SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de noviembre de dos mil dos.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioco Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de
apelación el recurso interpuesto contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2002,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el recurso
contencioso administrativo seguido por el procedimiento Ordinario, número
143/2001, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante La Junta de
Castilla y León
representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad
Autónoma, y como apelado la Asociación Soriana para la defensa de la
naturaleza A.S.D.E.N.
; que no se ha personado en la apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el
proceso indicado, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2002 cuya parte
dispositiva dice: "SE ESTIMA PARCIALMENTE el presente recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la
ASOClAClON SORlANA PARA LA DEFENSAY ESTUDlO DE LA
NATURALEZA (ASDEN) contra la desestimación presunta por silencio
administrativo del recurso de reposición formulado mediante escrito sellado el
30/8/2001 contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de
información presentada el 21-6-2001, sobre el derecho de acceso a la
información en materia de Medio Ambiente, resoluciones que se anulan por no
ser conformes a derecho, debiendo retrotraerse el expediente a fin de que la
Administración ponga a disposición de la recurrente la información solicitada en
su escrito de 21-6-01, si se ha dado cumplimiento a la séptima, décima y
undécima cláusula del Convenio Especifico de Colaboración entre la Consejería
de Medio Ambiente y la Asociación Forestal de Soria de 28-5-99.

SE DESESTIMA el recurso en cuanto a la petición del Convenio de
Colaboración, por obrar ya en poder de la recurrente, y en cuanto a la última de
las peticiones contenidas en el escrito de 21-6-01, por cuanto queda razonado
en el Quinto de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes"


SEGUNDO.- Contra dicha resolución por el Sr. Letrado de la junta de
Castilla y León, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos
efectos, siendo impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta
Sala, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2002.

TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han
observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURlDlCOS

PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la impugnación de la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria de fecha 31
de mayo de 2002 estimando un recurso interpuesto por la Asociación Soriana
para la Defenca y Estudio de la Naturaleza contra desestimación por silencio
de la petición efectuada por esta asociación frente al Servicio Territorial de
Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en Soria por la que solicitaba
un diversa información al amparo de la ley 30/1992 y Directiva 90/313/CEE del Consejo de 7 de junio de 1990 sobre el seguimiento y control efectuado por la Administración autonómica del cumplimiento del Convenio específico de
colaboración entre la Consejeria de Medio Ambiente y la Asociación Forestal
de Soria, así como todos los documentos de que dispusiera el órgano de la Administración consecuencia del ejercicio de control.

Que por parte de la Administración, fuera de la copia del convenio de
colaboración, no se dio ninguna información a la parte recurrente, alegando, entre otras cosas, que la Administración carece de cualquier documentación
que no sea el documento del referido Convenio que ya obra en poder de la
asociación recurrente; y por tanto no se vulnera ningún derecho a la
información cuando no se entrega aquello de lo que no se dispone, sin que
esto fuera obstáculo, para que la Administración no respondiese con silencio
administrativo a las peticiones del acceso a la información, ya que cuando
menos se podía haber argumentado esto mismo en la vía adminictrativa; y de
esta forma no dejó otra opción a la parte que invocar la protección
jurisdiccional.

SEGUNDO.- Que por parte del juez de instancia se razona, que en
virtud al art. 2 de la Ley 38/95, el acceso a la información se refiere a cualquier
información disponible bajo cualquier forma de expresión y de soporte material
referida al estado de las aguas, aire, suelo, tierra, faunas, flora, espacios
naturales, así como las actividades y medidas que hayan afectado o puedan
afectar al estado de estos elementos del medio ambiente; es decir, que la
información se refiere tanto a la situación de las especies como las actividades
y medidas que incidan sobre el medio ambiente.

Qué sobre esta base y tomando en consideración las estipulaciones décima y décimo primera del Convenio, que recogen la obligación de la
asociación a presentar todas las memorias y poyectos de las actividades
realizadas en su cumplimiento, así como la obligación de la Dirección General
del Medio Natural de inspeccionar y supervisar la realización de los trabajos;
la sentencia de instancia considera vulnerado el derecho a la información en
tanto, que la Aministración, debería disponer de dicha documentación, tiene
facultades para obtenerla, y debería hacerlo para ponerla a disposición de la
asociación recurrente.

TERCERO.- Que el recurso de apelación se articula entendiendo que
la información es sobre los documentos que existan no sobre los que deberían
de existir; así como denuncia el exceso del Juez a que en el contenido de la
pretensión al pronunciarse sobre si la Administración debe o no contar con los
proyectos concretos que se generen al amparo del convenio de colaboración.

En este sentido hemos de considerar, como el juez ha fundamentado en
sentencia, que el derecho a la información alcanza a las actuaciones que
incidan en el medio ambiente y no sólo a los documentos, si bien es una
consecuencia lógica de la antenor, que las actuaciones va a venir recogidas en
algún tipo de soporte material o documental.

La Administración autonómica parece haber olvidado que el mencionado
convenio conlleva unos efectos de disposición del dinero Público con
aportaciones hasta 100 millones de pesetas y que para cumplimiento de los
fines previstos se auto impone una obligación de control de todas las
actuaciones, asi como el derecho de exigir a la Asociación Forestal de Soria
toda la información relacionada con el objeto del convenio que le sea
precisada de tal manera que la falta de la misma podría dar lugar a la denuncia y extinción del convenio.

De todo ello se concluye que en base a la legislación invocada, y más
específicamente al carácter de la asociación recurrente, esté en su perfecto
derecho a recibir puntual información de todo aquello que la Asociación
Forestal de Soria haya venido realizando en cumplimiento del convenio con la
Consejería de Medio Ambiente
; derecho que no viene limitado a la existencia
documentos, sino a saber el grado de cumplimiento y como se ha llevado a
cabo.

Que resulta indignante que la Administración Autonómica no esté en
disposición de informar de nada porque de ello se deducen dos posturas
igualmente enjuiciables, una, que se niega a dar la información solicitada; o
que ignora la información solicitada por incumplimiento de sus obligaciones;
pero que tienen una misma concecuencia, la vulneración del derecho a la
información.

CUARTO.- que los argumentos de la apelación resultan aún más
inadmisibles porque suponen tanto como decir que como carece de la
información que debería tener queda exculpada de la obligación de informar

QUINTO.- en cuanto el exceso de jurisdicción, la sentencia es
plenamente congruente con el suplico de la demanda que pide tener acceso ala información sobre el convenio y su funcionamiento posterior, lo que tendrá
que ser cumplido por la Administración, quien no sólo tienen la posibilidad de
acceder a todo lo efectuado al respecto, sino también la obligación de tener
puntual conocimiento de todo e informar sobre ello, de manera que faltando a
su cometido, el principio de tutela judicial efectiva, y el de interdicción civil de
los poderes públicos recogido en el articulo 9,3 de la Conctitución Española
facultan sobradamente al juzgador para exigir y velar por el contenido de este
extremo.


SEXTO.- se hace expresa imposición de las costas a la apelante de
conformidad con el artículo 139,2 de nuestra ley jurisdiccional.

Qué vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación al caso.


FALLO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra Sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo de Soria, de 31 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento ordinario nº 143 del año
2001 que se confirma en su integridad haciendo expresa condena en costas a
la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo asusar recibo.

Lo mandó la Sala y firman los Ilmos., Srs. Magistrados al inicio indicado.