"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), cuyo NIF es G42005405, declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, con domicilio social en C/ Aguirre, 18 (Soria), y dirección a efectos de notificaciones en el Apdo. de Correos 168 42080 (Soria), en su propio nombre y derecho ante el Sr. Delegado territorial de la Junta de Castilla y León en Soria comparece y como mejor en derecho proceda

EXPONE:

Con fecha de registro 22 de noviembre de 2001, nos dirigimos a esa Delegación Territorial denunciando la colocación de cebaderos para la caza en el coto privado de caza sito en la Sierra Santa Ana, término municipal de Soria y Alconaba.

Según nuestro escrito, estaban ubicados en los lugares destinados a puestos de caza, en línea de tiro.

Los hechos denunciados fueron constatados por el Jefe del Servicio de Medio Ambiente el 20 de noviembre del citado año.

Se tiene constatada la realización de una montería pocos días después de nuestra denuncia.

Las actuaciones denunciadas están catalogadas como infracciones graves.

En nuestro escrito se solicitaba que se nos comunicase la iniciación del procedimiento sancionador, las medidas cautelares adoptadas así como su resolución.

Dadas las numerosas irregularidades denunciadas, y siendo parte denunciante, se nos informe de lo solicitado el 22 de noviembre de 2001 y reiterado a través de este.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que esta parte reúne los requisitos de legitimación exigidas en base:

A los Estatutos fundacionales de la Asociación, cuyos objetivos se recogen en el Art 1 "la defensa del medio ambiente y de la calidad de vida. Protección y estudio de la naturaleza y en particular, de los ecosistemas y medio ambiente de la provincia de Soria" de conformidad literal con la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. El procedimiento sancionador en el que se pretende personarse esta Asociación recurre afecta medioambientalmente a la Sierra de Santa Ana, cuya defensa es uno de los fines estatutarios de la recurrente y su intervención como interesada en dicho procedimiento sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento de dichos fines.

Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1994, de 31 de enero, que reconocen a las Asociaciones ecologistas la condición de perjudicada en ilícito ecológico, legitimizándolas para intervenir en un procedimiento administrativo sancionador en que se ventilen hechos relativos al ambiente natural. Como señaló el Ministerio Fiscal, resulta evidente que una asociación con fines de defensa de la naturaleza y del mundo animal tiene interés legítimo y personal en velar por el correcto ejercicio de la potestad administrativa.

La jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO ha despejado la incógnita sobre la titularidad o sujetos de este hipotético derecho al reiterar constantemente que son "todos" (todas las personas) los titulares del mismo. Como se pone de manifiesto en la Sentencia de 25 de abril de 1989 al afirmar que "como el artículo 45 de la Constitución, reconoce a "todos" el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona... negar la legitimación (al recurrente) es negar lo evidente". Otras sentencias en este sentido, las SSTS de: 30 de noviembre de 1990, 21 de diciembre de 1990, 26 de diciembre de 1991.

Procedimiento sancionador. Denunciantes e interesados.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000, Sección Tercera. Art 1811, aclara que "Conceptualmente, no son situaciones equiparables la del denunciante y la del interesado, pues cabe que quien facilita la noticia infractiones a la Administración carezca de interés legítimo concreto en el caso". Pero admite la figura del "denunciante portador o titular de un interés legítimo" supuesto en el que "estaría legitimado para exigir el control jurisdiccional de una resolución como la impugnada" "es atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto como ha de decidirse si el denunciante es o no portador o titular de un interés legítimo en obtener una respuesta sancionadora". En el caso que nos ocupa no cabe duda alguna. Esta sentencia está en íntima conexión con la STSJ de Madrid de 29 de noviembre de 2000, Art. 37, que admite la legitimación como interesada de una Asociación de Defensa de Medio Ambiente en un procedimiento sancionador incoado a un particular por infracción de la Ley de Caza. Señala la sentencia que si se conecta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto con el Art. 32.1 LAP, "ha de concluirse que en la medida que la infracción perseguida en el procedimiento sancionador en el que pretende personarse como interesada afecta al medioambiente del valle de Lozoya, cuya defensa es uno de los fines estatutarios de la Asociación recurrente, su intervención como interesada en dicho procedimiento sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento de dichos fines".

Y vistos los preceptos generales que se mencionan y los demás de pertinente y general aplicación, esta Asociación

SOLICITA

Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se nos comunique el estado de tramitación del citado expediente, se le reconozca la condición de parte a esta Asociación, se le conceda el trámite de audiencia y se le notifique la resolución que ponga fin al procedimiento.

Soria a 7 de febrero de 2002

La Junta Directiva de ASDEN

AL SR. DELEGADO TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN SORIA