"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio
de la Naturaleza" (ASDEN), cuyo NIF es G42005405, declarada
de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, con
domicilio social en C/ Aguirre, 18 (Soria), y dirección
a efectos de notificaciones en el Apdo. de Correos 168 42080 (Soria),
en su propio nombre y derecho ante el Sr. Delegado territorial
de la Junta de Castilla y León en Soria comparece y
como mejor en derecho proceda
EXPONE:
Con fecha de registro 22 de noviembre de 2001, nos dirigimos
a esa Delegación Territorial denunciando la colocación
de cebaderos para la caza en el coto privado de caza sito en la
Sierra Santa Ana, término municipal de Soria y Alconaba.
Según nuestro escrito, estaban ubicados en los lugares
destinados a puestos de caza, en línea de tiro.
Los hechos denunciados fueron constatados por el Jefe del
Servicio de Medio Ambiente el 20 de noviembre del citado año.
Se tiene constatada la realización de una montería
pocos días después de nuestra denuncia.
Las actuaciones denunciadas están catalogadas como
infracciones graves.
En nuestro escrito se solicitaba que se nos comunicase la
iniciación del procedimiento sancionador, las medidas cautelares
adoptadas así como su resolución.
Dadas las numerosas irregularidades denunciadas, y siendo
parte denunciante, se nos informe de lo solicitado el 22 de noviembre
de 2001 y reiterado a través de este.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que esta parte reúne los requisitos de legitimación
exigidas en base:
- A los Estatutos fundacionales de la Asociación, cuyos
objetivos se recogen en el Art 1 "la defensa del medio ambiente
y de la calidad de vida. Protección y estudio de la naturaleza
y en particular, de los ecosistemas y medio ambiente de la provincia
de Soria" de conformidad literal con la Disposición
Adicional decimotercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre
de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación
Privada en Actividades de Interés General. El procedimiento
sancionador en el que se pretende personarse esta Asociación
recurre afecta medioambientalmente a la Sierra de Santa Ana,
cuya defensa es uno de los fines estatutarios de la recurrente
y su intervención como interesada en dicho procedimiento
sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para el
cumplimiento de dichos fines.
Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1994, de 31 de enero,
que reconocen a las Asociaciones ecologistas la condición
de perjudicada en ilícito ecológico, legitimizándolas
para intervenir en un procedimiento administrativo sancionador
en que se ventilen hechos relativos al ambiente natural. Como
señaló el Ministerio Fiscal, resulta evidente que
una asociación con fines de defensa de la naturaleza y
del mundo animal tiene interés legítimo y personal
en velar por el correcto ejercicio de la potestad administrativa.
La jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO ha despejado la incógnita
sobre la titularidad o sujetos de este hipotético derecho
al reiterar constantemente que son "todos" (todas las
personas) los titulares del mismo. Como se pone de manifiesto
en la Sentencia de 25 de abril de 1989 al afirmar que "como
el artículo 45 de la Constitución, reconoce a "todos"
el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona... negar la legitimación (al
recurrente) es negar lo evidente". Otras sentencias en este
sentido, las SSTS de: 30 de noviembre de 1990, 21 de diciembre
de 1990, 26 de diciembre de 1991.
Procedimiento sancionador. Denunciantes e interesados.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000, Sección
Tercera. Art 1811, aclara que "Conceptualmente, no son situaciones
equiparables la del denunciante y la del interesado, pues cabe
que quien facilita la noticia infractiones a la Administración
carezca de interés legítimo concreto en el caso".
Pero admite la figura del "denunciante portador o titular
de un interés legítimo" supuesto en el que
"estaría legitimado para exigir el control jurisdiccional
de una resolución como la impugnada" "es atendiendo
a las circunstancias de cada caso en concreto como ha de decidirse
si el denunciante es o no portador o titular de un interés
legítimo en obtener una respuesta sancionadora".
En el caso que nos ocupa no cabe duda alguna. Esta sentencia
está en íntima conexión con la STSJ de Madrid
de 29 de noviembre de 2000, Art. 37, que admite la legitimación
como interesada de una Asociación de Defensa de Medio
Ambiente en un procedimiento sancionador incoado a un particular
por infracción de la Ley de Caza. Señala la sentencia
que si se conecta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
al respecto con el Art. 32.1 LAP, "ha de concluirse que
en la medida que la infracción perseguida en el procedimiento
sancionador en el que pretende personarse como interesada afecta
al medioambiente del valle de Lozoya, cuya defensa es uno de
los fines estatutarios de la Asociación recurrente, su
intervención como interesada en dicho procedimiento sancionador
es uno de los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento
de dichos fines".
Y vistos los preceptos generales que se mencionan y los demás
de pertinente y general aplicación, esta Asociación
SOLICITA
Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo
y se nos comunique el estado de tramitación del citado
expediente, se le reconozca la condición de parte a esta
Asociación, se le conceda el trámite de audiencia
y se le notifique la resolución que ponga fin al procedimiento.
Soria a 7 de febrero de 2002
La Junta Directiva de ASDEN
AL SR. DELEGADO TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
EN SORIA