"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), cuyo NIF es G42005405, declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, con domicilio social en C/ Aguirre, 18 (Soria), y dirección a efectos de notificaciones en el Apdo. de Correos 168 42080 (Soria), en su propio nombre y derecho ante el Sr Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria comparece y como mejor en derecho proceda

EXPONE:

Que en fecha reciente han aparecido palomas y pájaros muertos en los alrededores del pueblo de Abión (término de Gómara).

Según rumores, parece ser que se debe al envenenamiento producido por algún agricultor que pretende sembrar girasol en el contorno del casco urbano.

Según nos informan miembros de la Guardia Civil, se han recogido aves muertas.

A estos hechos le son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Esta parte reúne los requisitos de legitimación exigidas en base:

  • A los Estatutos fundacionales de la Asociación, cuyos objetivos se recogen en el art. 1 "la defensa del medio ambiente y de la calidad de vida. Protección y estudio de la naturaleza y en particular, de los ecosistemas y medio ambiente de la provincia de Soria" de conformidad literal con la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1994, de 31 de enero, que reconoce a las Asociaciones ecologistas la condición de perjudicada en ilícito ecológico, legitimándolas para intervenir en un procedimiento administrativo sancionador en el que se ventilen hechos relativos al medio natural.
  • Procedimiento Sancionador. Denunciantes e interesados.
    La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2000, Sección Tercera. Ar. 1811, aclara que "Conceptualmente, no son situaciones equiparables al del denunciante y la del interesado, pues cabe que quien facilita la noticia infractiones a la Administración carezca de interés legítimo concreto en el caso". Pero admite la figura del "denunciante portador o titular de un interés legítimo" supuesto en el que "estaría legitimado para exigir el control jurisdiccional de una resolución como la impugnada" "es atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto como ha de decidirse si el denunciante es o no portador o titular de un interés legítimo en obtener una respuesta sancionadora". En el caso que nos ocupa no cabe duda alguna. Esta sentencia está en intima conexión con la STSJ de Madrid de 29 de noviembre de 2000, Art. 37, que admite la legitimación como interesada de una Asociación de Defensa del Medio Ambiente en un procedimiento sancionador incoado a un particular por infracción. Señala la sentencia que si se conecta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto con el art. 32.1 LAP, "ha de concluirse que en la medida que la infracción perseguida en el procedimiento sancionador en el que pretende personarse como interesada afecta al medio ambiente del Valle de Lozoya, cuya defensa es uno de los fines estatutarios de la Asociación recurrente, su intervención como interesada en dicho procedimiento sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento de dichos fines".
  • Por que tiene un interés legítimo y personal en velar por el ejercicio correcto de la potestad administrativa y las medidas correctoras.
  • La Administración autonómica asume en el sector medioambiental funciones que encajan en el esquema tradicional de sus actuaciones de control o vigilancia, de protección efectiva o intervención de defensa de estos intereses. La Constitución recoge en su Art. 45.2 las obligaciones de los poderes públicos respecto a esta materia. Estos consistían en "velar" por la utilización natural de todos los recursos naturales, con el fin de "proteger" y "mejorar" la calidad de vida y "defender" y "restaurar" el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. La actividad de los poderes públicos "no se concibe como una facultad de aquellos, sino como una obligación a cumplir partiendo de la formulación que se hace del principio rector en materia de política ambiental".
    1. Los órganos administrativos competentes en materia ambiental han de asumir la responsabilidad derivada de sus actuaciones. El ordenamiento jurídico debe tipificar penalmente el abandono de sus obligaciones.
  • Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
    Art. 17.3 Daños producidos por los cazadores.
    Art. 31.1 Otros medios y procedimientos de caza prohibidos. VENENOS Y CEBOS ENVENENADOS.
    Art. 74.1 Infracciones muy graves.
    Art. 78.1 a) b) c) y d). circunstancias a tener en cuenta en la graduación de las sanciones.
    a) Intencionalidad. Han actuado a sabiendas de la total ilegalidad de uso de venenos.
    b) Trascendencia social.
    Art. 82. competencias y procedimiento.
    2. Acción pública.
    3. El órgano que conoce el expediente deberá adoptar las medidas de carácter provisional que sean necesarias para salvaguardar el interés público tutelado por la Ley.
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Artículos 31, 41, 42, 69.2 y 70.
    Art. 131.2 y 3 Principio de proporcionalidad "la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".
  • Se ha de ejercitar por el equipo jurídico de esa Consejería, las acciones legales pertinentes conducentes al reconocimiento de la responsabilidad civil del infractor por los daños ocasionados a la fauna, debidos a la utilización de medios o sistemas de caza prohibidos o no autorizados por aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.
  • La Memoria del Fiscal General del Estado de 1995, señala "El tema se complica en ocasiones por la inadecuada respuesta administrativa como así mismo asevera el Fiscal de Badajoz..., también nos sirve para poner de relieve la escasa eficacia de la respuesta meramente administrativa, ineficacia que se concreta en dos puntos: por una parte la inconsciencia de las sanciones previstas y, por otra, la lentitud, incluso desinterés con que la Administración afronta".

  • Y vistos los preceptos que se mencionan y los demás de pertinente y general aplicación, esta Asociación
    SOLICITA:

    Que se tenga por presentado este escrito de denuncia, se sirva admitir a trámite y en base a los hechos descritos, previas las oportunas comprobaciones se proceda a investigar e iniciar el expediente sancionador oportuno para corregir y evitar en lo sucesivo hechos como los mencionados, procediéndose contra cualquier persona o entidad que apareciese como presunto responsable.
    En el caso concreto, de que esté tramitado el expediente sancionador oportuno, se tenga como parte en el procedimiento indicado, comunicándola los actos administrativos que se dicten en el mismo y, en particular, se le conceda trámite de audiencia y se le notifique la resolución que ponga fin al procedimiento.


    Justicia que se pide en Soria a 14 de febrero de 2002

    La Junta Directiva de ASDEN

    AL SR. DELEGADO TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN SORIA