"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio
de la Naturaleza" (ASDEN), cuyo NIF es G42005405, declarada
de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, con
domicilio social en C/ Aguirre, 18 (Soria), y dirección
a efectos de notificaciones en el Apdo. de Correos 168 42080 (Soria),
en su propio nombre y derecho ante el Sr Delegado Territorial
de la Junta de Castilla y León en Soria comparece y
como mejor en derecho proceda
EXPONE:
Que en fecha reciente han aparecido palomas y pájaros
muertos en los alrededores del pueblo de Abión (término
de Gómara).
Según rumores, parece ser que se debe al envenenamiento
producido por algún agricultor que pretende sembrar girasol
en el contorno del casco urbano.
Según nos informan miembros de la Guardia Civil, se
han recogido aves muertas.
A estos hechos le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Esta parte reúne los requisitos de legitimación
exigidas en base:
A los Estatutos fundacionales de la Asociación, cuyos
objetivos se recogen en el art. 1 "la defensa del medio
ambiente y de la calidad de vida. Protección y estudio
de la naturaleza y en particular, de los ecosistemas y medio
ambiente de la provincia de Soria" de conformidad literal
con la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a
la Participación Privada en Actividades de Interés
General.
Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1994, de 31 de
enero, que reconoce a las Asociaciones ecologistas la condición
de perjudicada en ilícito ecológico, legitimándolas
para intervenir en un procedimiento administrativo sancionador
en el que se ventilen hechos relativos al medio natural.
Procedimiento Sancionador. Denunciantes e interesados.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2000, Sección
Tercera. Ar. 1811, aclara que "Conceptualmente, no son situaciones
equiparables al del denunciante y la del interesado, pues cabe
que quien facilita la noticia infractiones a la Administración
carezca de interés legítimo concreto en el caso".
Pero admite la figura del "denunciante portador o titular
de un interés legítimo" supuesto en el que
"estaría legitimado para exigir el control jurisdiccional
de una resolución como la impugnada" "es atendiendo
a las circunstancias de cada caso en concreto como ha de decidirse
si el denunciante es o no portador o titular de un interés
legítimo en obtener una respuesta sancionadora".
En el caso que nos ocupa no cabe duda alguna. Esta sentencia
está en intima conexión con la STSJ de Madrid de
29 de noviembre de 2000, Art. 37, que admite la legitimación
como interesada de una Asociación de Defensa del Medio
Ambiente en un procedimiento sancionador incoado a un particular
por infracción. Señala la sentencia que si se conecta
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto con
el art. 32.1 LAP, "ha de concluirse que en la medida que
la infracción perseguida en el procedimiento sancionador
en el que pretende personarse como interesada afecta al medio
ambiente del Valle de Lozoya, cuya defensa es uno de los fines
estatutarios de la Asociación recurrente, su intervención
como interesada en dicho procedimiento sancionador es uno de
los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento de dichos
fines".
Por que tiene un interés legítimo y personal
en velar por el ejercicio correcto de la potestad administrativa
y las medidas correctoras.
La Administración autonómica asume en el sector
medioambiental funciones que encajan en el esquema tradicional
de sus actuaciones de control o vigilancia, de protección
efectiva o intervención de defensa de estos intereses.
La Constitución recoge en su Art. 45.2 las obligaciones
de los poderes públicos respecto a esta materia. Estos
consistían en "velar" por la utilización
natural de todos los recursos naturales, con el fin de "proteger"
y "mejorar" la calidad de vida y "defender"
y "restaurar" el medio ambiente, apoyándose
en la indispensable solidaridad colectiva. La actividad de los
poderes públicos "no se concibe como una facultad
de aquellos, sino como una obligación a cumplir partiendo
de la formulación que se hace del principio rector en
materia de política ambiental".
1. Los órganos administrativos competentes en materia
ambiental han de asumir la responsabilidad derivada de sus actuaciones.
El ordenamiento jurídico debe tipificar penalmente el
abandono de sus obligaciones.
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
Art. 17.3 Daños producidos por los cazadores.
Art. 31.1 Otros medios y procedimientos de caza prohibidos. VENENOS
Y CEBOS ENVENENADOS.
Art. 74.1 Infracciones muy graves.
Art. 78.1 a) b) c) y d). circunstancias a tener en cuenta en
la graduación de las sanciones.
a) Intencionalidad. Han actuado a sabiendas de la total ilegalidad
de uso de venenos.
b) Trascendencia social.
Art. 82. competencias y procedimiento.
2. Acción pública.
3. El órgano que conoce el expediente deberá adoptar
las medidas de carácter provisional que sean necesarias
para salvaguardar el interés público tutelado por
la Ley.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Artículos
31, 41, 42, 69.2 y 70.
Art. 131.2 y 3 Principio de proporcionalidad "la comisión
de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso
para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".
Se ha de ejercitar por el equipo jurídico de esa
Consejería, las acciones legales pertinentes conducentes
al reconocimiento de la responsabilidad civil del infractor por
los daños ocasionados a la fauna, debidos a la utilización
de medios o sistemas de caza prohibidos o no autorizados por
aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código
Civil.
La Memoria del Fiscal General del Estado de 1995, señala
"El tema se complica en ocasiones por la inadecuada respuesta
administrativa como así mismo asevera el Fiscal de Badajoz...,
también nos sirve para poner de relieve la escasa eficacia
de la respuesta meramente administrativa, ineficacia que se concreta
en dos puntos: por una parte la inconsciencia de las sanciones
previstas y, por otra, la lentitud, incluso desinterés
con que la Administración afronta".
Y vistos los preceptos que se mencionan y los demás de
pertinente y general aplicación, esta Asociación
SOLICITA:
Que se tenga por presentado este escrito de denuncia, se sirva
admitir a trámite y en base a los hechos descritos, previas
las oportunas comprobaciones se proceda a investigar e iniciar
el expediente sancionador oportuno para corregir y evitar en lo
sucesivo hechos como los mencionados, procediéndose contra
cualquier persona o entidad que apareciese como presunto responsable.
En el caso concreto, de que esté tramitado el expediente
sancionador oportuno, se tenga como parte en el procedimiento
indicado, comunicándola los actos administrativos que se
dicten en el mismo y, en particular, se le conceda trámite
de audiencia y se le notifique la resolución que ponga
fin al procedimiento.
Justicia que se pide en Soria a 14 de febrero de 2002
La Junta Directiva de ASDEN
AL SR. DELEGADO TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
EN SORIA