"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio
de la Naturaleza" (ASDEN).
cuyo NIF es G42005405, declarada de Utilidad Pública por
el Ministerio del Interior.
con domicilio social en C/ Aguirre, 18 (Soria), y dirección
a efectos de notificaciones en
el Apdo. de Correos 168, 42080 (Soria), en su propio nombre y
derecho ante el
Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en
Soria comparece y como mejor
en derecho proceda
EXPONE :
Que en virtud del presente escrito es necesario la iniciación
del procedimiento
sancionador por la corta de más de quinientos ejemplares
de sabinas, algunas
desarraigadas y de gran porte, en el término municipal
de Castillejo de Robledo (Soria).
Y así procede por darse los requisitos jurídicos
apiicables por la legislación vigente,
teniendo en cuenta las atribuciones de esa Delegación.
Que esta parte reúne los requisitos de legitimación
y parte exigidas en base:
- A los Estatutos fundacionales de la Asociación, cuyos
objetivos se recogen en el artículo 1:
"la defensa del medio ambiente y de la calidad de vida.
Protección y estudio de la
naturaleza y en particular, de los ecosistemas y medio amuiente
de la provincia de
Soria" de conformidad literal con la Disposición
Adicional décimo tercera de la
Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos
Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés
General. El procedimiento
sancionador en el que se pretende personarse esta Asociación
recurrente afecta
medioambientalmente al río Duero a su paso por Soria,
cuya defensa es uno de los
fines estatutarios de la recurrente y su intervención
como interesada en dicho
procedimiento sancionador es uno de los instrumentos con que
cuenta para el
cumplimiento de dichos fines.
- Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1994 de 31
de enero, que recocen a
las Asociaciones ecologistas la condición de perjudicada
en ilícito ecológico,
legitimándolas para intervenir en un procedirniento administrativo
sancionador en que se ventilen hechos relativos al ambiente natural.
Como señaló el Ministerio Fiscal, resulta evidente
que una asociación con fines de defensa de la naturaleza
y del mundo animal tiene un interés legítimo y
personal en velar por el correcto ejercicio de la potestad administrativa.
- La Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO ha despejado
la incógnita sobre la titularidad o sujetos de este hipotético
derecho al reiterar constantemente que son "todos"
(todas las personas) los titulares del mismo. Como se pone de
manifiesto en la Sentencia de 25 de abril de 1989 al afirmar
que "como el artículo 45 de la Constitución,
reconoce a "todos" el derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona....negar la
ligitimación (al recurrente) es negar lo evidente".
Otras sentencias en este sentido, las SSTS de 30 de noviembre
de 1990, de 21 de diciembre de 1990, de 26 de diciembre de 1991.
- Procedimiento sancionador. Denunciantes e interesados. La
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000, Sección
Tercera. Ar. 1811, aclara que "Conceptualmente no
son situaciones equiparables la del denunciante y la del interesado,
pues cabe que quien facilita la notitia infractiones a la Administración
carezca de interés legítimo concreto en el caso".
Pero adminte la figura del denunciante portador o titular
de un interés legítimo supuesto en el que "estaría
legitimado para exigir el control jurisdiccional de una resolución
como la impugnada" "es atendiendo a las circunstancias
de cada caso concreto como ha de deicidirse si el denunciante
es o no portador o titular de un interés legítimo
en obtener una respuesta sancionadora". En el caso que
nos ocupa no cabe duda alguna. Esta sentencia está en
íntima conexión con la STSJ de Madrid de 29
de noviembre de 2000, Art. 37 que admite la legitimación
como interesada de una Asociación de Defensa del Medio
Ambiente en un procedimiento sancionador incoado a un
particular por la infracción de la Ley de Caza. Señala
la Sentencia que si se conecta la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional al respecto con el art. 32.1 LAP, "ha
de concluirse que en la medida que la infracción perseguida
en el procedimiento sancionador en el que pretende personarse
como interesada afecta al medioambiente del Valle de Lozoya,
cuya defensa es uno de los fines estatutarios de la Asociación
recurrente, su intervención como interesada en dicho procedimiento
sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para el
cumplimiento de dichos fines."
- Sentencia número 48/02 del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo de Soria, de 31 de julio de 2002, en la que
figuraba como demandada esa Administración, por la que
se reconoce a esta parte la condición de interesada en
el procedimiento administrativo sancionador, cuyos fundamentos
jurídicos se dan aquí por reproducidos
En base a los siguientes HECHOS:
- 1. En la localidad de Castillejo de Robledo (Soria) se ha
realizado una tala indiscriminada de sabinas centenarias, que
supera ampliamente los 500 ejemplares, algunas de gran porte
y muchas arrancadas de raíz.
- 2. Los parajes donde se han efectuado la corta son Cañón
de la Moratilla, Las Viñas y Cerro Laya.
- 3. La Sabina albar, especie considerada una reliquia del
Terciario. Los ejemplares apeados de porte arbóreo, de
considerable altura y edad, algunas de más de 200 años.
Su gran tamaño, poco usual en la especie, se ha debido
a un uso respetuoso por parte de las generaciones anteriores,
que bárbaramente e irrespetuosamente por parte del responsable
delas cortas, ha privado de este importante legado natural a
las generaciones futuras.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
- Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestre. Art.
26.4.
- Ley 8 de junio de 1957, de montes. Art.1. Definición
de terreno forestal.
- Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento de Montes. Art. 432. Arranque de sabinas, sin
la preceptiva autorización.
- Decreto 292/1991, de 10 de octubre, por el que se regula
la roturación de terrenos forestales para su cultivo agrícola.
Art. 1 Contraviene el Art. 2, y concurren además las circunstancias
a) b) c) y d) del Art.4.
- Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 demayo de 1992,
relativa a la conservación de los hábitats naturales
y de la fauna y flora silvestres. Considera que la conservación
de los hátitats naturales, constituye un objetivo esencial
que reviste un interés general para la Comunidad, según
lo dispuesto en el artículo 130 R del Tratado. En el Anexo
I, determina "Los tipos de hábitats naturales
de interés comunitario para cuya conservación es
necesario designar zonas especiales de conservación"
señalando con un asterisco los tipos de hábitats
prioritarios, entre ellos "Los Bosques mediterráneos
endémicos de Juníperus spp.42.A6*"
- Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, transpone a
nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 92/43/CEE.
Art.2. D) Tipos de hábitats naturales prioritarios.
H) Especies prioritarias. Real Decreto 1193/1998, de 12 de
junio, por que se modifica el R.D. 1997/1995 Anexo I. 9560
* Bosques endémicos de Juniperus spp.
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Art.131.2 y 3. Principio de proporcionalidad "La comisión
de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso
para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".
Art. 137.3. "Los hechos constatados por funcionarios
públicos (Guardería Forestal y Agentes del
SEPRONA de la Guardia Civil) a los que se reconoce la condición
de autoridad, y que se formalicen en documento público
observando los requisitos pertinentes, tendrán valor probatorio
sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos
derechos o intereses puedan señalar los propios administrados"
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sentencia de 10 de
octubre de 2000. Art. 8455, ratificando el criterio del la
del TSJ de Castilla La Mancha recurrida, va a confirmar la denegación
de la solicitud de autorización de corta de encinas en
un espacio natural no protegido atendiendo a las características
de la especie vegetal, el peligro de extinción y la singularidad
del emplazamiento en el aspecto paisajístico. Incidiendo
en el hecho de que por que una zona determinada no haya sido
objeto de especial protección, declarándola espacio
natural protegido, no impide que en adelante pueda serlo, y la
Administración pueda adoptar las medidas pertinentes para
su conservación y sobre todo para evitar su desaparición.
Vistos los preceptos que se mencionan y los demás de
pertinente y general aplicación y de acuerdo con el art.
70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
SOLICITO:
Que se tenga por presentado y admitido a trámite el
presente escrito de denuncia y personación en concepto
de interesados, y previas las comprobaciones oportunas, se
dicte acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador
oportuno, se proceda a restaurar la zona afectada a costa dle
infractor, mediante la reforestación con especies objeto
de corta. Llamar a las responsabilidades a que hubiere lugar,
no permitiendo bajo ningún concepto la legalización
de las obras realizadas, ni la admisión de la política
de hechos consumados.
En el caso concreto de que se esté tramitando el expediente
sancionador oportuno, se tenga como parte en el procedimiento
indicado, comunicaándose a esta parte los actos administrativo
que se dicten en el mismo y, en particular, se conceda el trámite
de audiencia y se la notifique la resolución que ponga
fin al procedimiento.
Soria, a 30 de septiembre de 2002
La Junta Directiva de ASDEN
SR. DELEGADO TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
EN SORIA.