La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN), ante el Ayuntamiento de El Royo,
EXPONE:
Teniendo conocimiento de que el Ayuntamiento de El Royo está planteando una modificación puntual número 15 de sus normas subsidiarias de planeamiento en el término de Hinojosa de la sierra, publicado en el BOCyL del 15-3-2010, consideramos pertinentes hacer las siguientes:
CONSIDERACIONES:
Esta modificación del planeamiento municipal, se corresponde con la parcela número 166 del polígono 17, calificada actualmente como “suelo no urbanizable especialmente protegido”.
La normativa urbanística de este municipio, especifica que SNUEP es “aquel tipo de suelo que por sus relevantes características naturales y paisajísticas debe ser especialmente protegido con regulación estricta de sus condiciones de uso”
Así mismo indica que esta protección está “basada en un doble aspecto:
- La defensa a ultranza contra el siempre potencial peligroso de los procesos de urbanización.
- Evitar al máximo la alteración de la situación actual.
Puntualiza que “en este suelo, las restricciones y obligaciones adquieren su rango máximo”.
Con lo indicado, queda patente que el objetivo de esta calificación urbanística es la preservación del lugar.
Si de acuerdo con la normativa actual, la regulación debe ser estricta con sus condiciones de uso, con una defensa a ultranza y con unas restricciones en su rango máximo, podemos concluir que su modificación debe ser analizada con un planteamiento muy riguroso en cuanto a su conveniencia y necesidad, dado que no se han alterado las condiciones que se daban en su anterior calificación.
La parcela a recalificar tiene en su proximidad, al oeste el LIC Riberas del Duero y al este, la laguna de la Serna.
El artículo 9-b de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) indica que “en áreas de manifiesto valor natural y cultural, en el interior o en el entorno de los Espacios Naturales Protegidos, no se permitirán construcciones que degraden la armonía del paisaje”.
En el formulario del LIC “Riberas del Duero” indica: “es por debajo del embalse de la Cuerda del Pozo donde el Duero comienza a presentar una amplísima franja de ribera, con presencia de abedules, fresnos y chopos, donde encontramos uno de los mejores tramos de ribera de la provincia soriana…
Puede afectar directamente a este LIC al estar a 85 m. del límite de este y a 70 m del bosque de ribera, continuidad del LIC y con los mismos valores que este espacio natural protegido.
Los terrenos que se quieren recalificar están a unos 70 metros de la laguna, que figura como espacio protegido en las actuales normas de planeamiento. Así mismo, figura incluida en el Catálogo de Zonas Húmedas de Interés Especial en Castilla y León.
El artículo 36.2 de la mencionada Ley concreta que “el planeamiento asumirá como objetivo la protección del medio ambiente”
La carretera de Soria a El Royo pasando por Hinojosa de la Sierra es una comunicación de alto valor paisajístico y turístico. Desde esta, hay una magnifica panorámica ampliamente fotografiada por los transeúntes, sobre todo en los momentos en que la laguna está inundada. Paisaje que combina con un caserio bastante bien conservado con un castillo declarado Bien de Interés Cultural (BIC) y la iglesia, y de fondo, la sierra de Cebollera y en sus proximidad el palacio de los Hurtado de Mendoza. Esta panorámica se vera alterada por una urbanización estructurada de manera absolutamente diferente a la trama urbanística del pueblo actual, además situada en las laderas de un altozano, lo que agudizará su impacto paisajístico (plano 1 , 2 y Fotos)
El promotor de esta recalificación es el Ayuntamiento de El Royo.
El artículo 4.b de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), indica los objetivos de la actividad urbanística pública, entre los cuales figura:
“7.- Protección del medio ambiente.
9.- Protección del patrimonio cultural y del paisaje.
10.-Protección del medio rural, los paisajes de interés cultural e histórico, el patrimonio etnológico y las formas tradicionales de ocupación humana del territorio.
11.- Evitar la abusiva repetición de soluciones urbanísticas”.
El artículo 37 de la citada ley reincide en la “protección del patrimonio cultural”.
En el artículo 27.C indica que “en los Bienes de Interés Cultural, las construcciones de nueva planta sean coherentes con los tipos arquitectónicos”. Si bien es verdad que el conjunto arquitectónico no está declarado BIC, no podemos olvidar que a muy poca distancia tenemos el castillo, la iglesia y el palacio.
Las normas urbanísticas de El Royo, aprobadas en 1987 y actualmente en vigor, marca como fines y objetivos (pagina 20 de la Memoria), la “máxima protección del patrimonio arquitectónico en general y de las tipologías constructivas tradicionales, como forma de garantizar la imagen popular y evitar su deterioro”
En cuanto a los objetivos para Hinojosa, en la página 21 indica la “protección del patrimonio existente, con regulación suma de las nuevas edificaciones para no alterar el conjunto”.
En las normas urbanísticas, en las Sección 3ª punto 1 indica para el “suelo no urbanizable especialmente protegido”, “la defensa a ultranza de los terrenos de esta forma calificados contra el siempre potencial peligroso de los procesos de urbanización de los mismos”.
El artículo 4.c de la Ley 5/1999 (LUCyL) exige “garantizar la participación de la comunidad de las plusvalías que genere la propia actividad urbanística, así como el reparto equitativo de los beneficios y las cargas derivadas de cualquier forma de actividad urbanística”, principios también contenidos en el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 2/2008-Texto refundido de la Ley del suelo.
La recalificación que pretende realizar el Ayuntamiento, con dinero público, curiosamente afecta a una única parcela, con lo cual no solo habrá un único beneficiario, sino que está cerrando la puerta a posibles calificaciones que pudieran interesar a propietarios colindantes con el casco urbano, lo cual podría inducir a pensar que lo que se está tramando es una asentamiento puramente especulativo de espalda a los intereses del resto de vecinos, rompiendo la tipología del asentamiento tradicional, que es un valor altamente considerable a la hora de valorar el conjunto paisajístico y urbano, ya que la parcelación que propone el Ayuntamiento ocasiona la alteración de las peculiaridades propias de este conjunto urbano.
El artículo 37.b de la Ley 5/1999 (LUCyL) indica “mantener la trama urbana”, lo cual está muy claro que no se va a dar en el caso presente.
El artículo 34.1 de la Ley 5/1999 (LUCyL) indica “el objetivo de la ordenación urbana es resolver las necesidades de suelo residencial”.
En el caso presente, no hay ningún problema a resolver, dado que la población está decreciendo y la necesidad de nuevas construcciones queda ampliamente cubierta con el suelo actualmente calificado.
Evolución demográfica del municipio de El Royo con sus agregados:
AÑO |
CENSO |
1940 |
1041 |
1950 |
933 |
1960 |
823 |
1970 |
503 |
1981 |
348 |
1990 |
393 |
2000 2005 |
335 313 |
Una parte del censo actual, no son ni siquiera residentes.
Otra peculiaridad es la escasa población infantil, con una pirámide poblacional totalmente invertida, con una reducida población residente que trabaja en el sector primario.
El artículo 34.2 de la Ley 5/1999 (LUCyL) dice: “el planeamiento se orientará a completar las tramas urbanas existente, favoreciendo la reconversión y reutilización de los inmuebles abandonados, con preferencia a los procesos de extensión a los núcleos”.
En los planos 3, 4, 5 y 6 se aprecia la muy baja edificación dentro del suelo calificado
como urbano, y consecuentemente la gran disponibilidad de suelo para la ejecución de nuevas construcciones, no teniendo justificación la recalificación reflejada en el plano 4.
La política del Ayuntamiento, de acuerdo con la ley, puede ser la de potenciar el suelo disponible, mediante una normativa que penalice la no salida a la venta de los solares disponibles o primar la venta de suelo calificado, en lugar de aumentar este.
El artículo 52 bis.1.b.4º de la Ley 5/1999 (LUCyL) indica que “será objeto de evaluación ambiental las modificaciones de instrumentos de planeamiento que modifiquen más de un 20% la superficie conjunta del suelo urbano o urbanizable respecto a las ordenanzas anteriores”.
En el caso presente representa un 20,44 % del suelo urbano de Hinojosa de la Sierra, sobrepasando el 20% indicado en el artículo anterior.
El artículo 52 bis,2 de dicha ley, concreta que “serán objeto de evolución de impacto ambiental, los que ordenan terrenos en suelo rústico con protección natural”.
En el presente caso se pasaría de suelo no urbanizable de especial protección agrícola a suelo urbano.
Con lo indicado, queda patente que de seguir adelante con la pretendida recalificación, sería obligatoria la realización de una evaluación de impacto ambiental.
JURISPRUDENCIA:
En la sentencia 2056 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, fechada el 30 de septiembre de 2009, indica textualmente que “otra idea predominante en la última doctrina jurisprudencial es la de que la creación de riqueza no puede erigirse en un interés más digno de protección que el de la protección de la legalidad urbanística y medioambiental”.
Tribunal Supremo-Sala III de lo Contencioso – Administrativo. Sentencia 2007 de 3 de julio. Ponente: Segundo Menéndez Pérez.
Asunto:
Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Descalificación de terrenos clasificados en el PG. de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, aprobado por la Comunidad de Madrid y por el Ayuntamiento de Madrid.
Fundamentos de Derecho:
“Insuficiencia para justificar las razones por las que suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos se incorporan ahora al proceso urbanizador como suelos urbanos o urbanizables”.
“Para desclasificarlo resulta imprescindible que hayan desaparecido las circunstancias que en su momento determinaron el régimen de protección, sin olvidar la relevancia que en la cuestión pudiera tener la Ley 9/1995”.
Fallo:
“Anula las determinaciones del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid”.
CONCLUSIONES:
El daño a los valores ambientales, paisajísticos, etnográficos e históricos serán irreparables dada su enorme fragilidad.
Urbanizaciones como la contemplada en Hinojosa de la Sierra, menoscaba el patrimonio, pudiendo propiciar una espiral urbanizadora de características similares a las que han echado a perder muchos paisajes españoles de extraordinario valor, frente al plan urbanístico vigente en este municipio, que puede considerarse como ejemplo de desarrollo sostenible.
Frente a las pretensiones desarrollistas de la propuesta municipal, hay que contemplar lo que indica la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León, en cuya exposición de motivos podemos leer: “no obstante, estas limitaciones se ven compensadas por valores endógenos como la riqueza de sus espacios naturales y de su patrimonio cultural, lo que permite apoyar en ellos la ordenación territorial de Castilla y León, frente a la usual concepción economicista orientada a la simple distribución de las actividades económicas en el espacio”.
A nuestro entender, la elección del emplazamiento de esta iniciativa pública no solo no responde a los objetivos que la actividad urbanística y la política de ordenación del Territorio han de perseguir, sino que alberga una visión economicista del uso de los recursos, sacrificando el patrimonio natural y cultural de todos en perjuicio de un deseable desarrollo equilibrado y sostenible.
Por todo lo anteriormente indicado.
SOLICITAMOS:
Que se deniegue la recalificación urbanística.
Soria, 15 de abril de 2010