La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN), ante Confederación Hidrográfica del Duero.

           

 

            EXPONE:

 

            La Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, está construyendo en el Soto de Garray, la urbanización de la denominada Ciudad del Medio Ambiente (CMA) integrada dentro del Proyecto Regional de la Ciudad del Medio Ambiente (PRCMA).

 

            Dicha actuación, presuntamente, no dispone de todas las licencias preceptivas según se indica en este escrito y otras denuncias presentadas anteriormente, al estar una parte muy importante dentro del área definida como inundable en periodos de 100 y 500 años según el proyecto LINDE.

 

 

            EXPOSICION DE LOS HECHOS:

 

            El 20-8-2004, ASDEN se dirige por escrito a la Junta de Castilla y León (JCyL) indicando que un sector importante de la CMA se encuentra en zona inundable y que la cartografía de la CHD contiene graves errores.

 

            El 20-9-2006, en un informe de la Confederación Hidrográfica del Duero dirigido a la Junta de Castilla y León (JCyL), en la página 3 se trata el tema de la inundabilidad en base al requerimiento de los arquitectos del proyecto de la Ciudad del Medio Ambiente (CMA), advirtiendo de “su posible modificación posterior durante la redacción del proyecto”.

 

            En la página 6 de este informe, se advierte de que se ha puesto en marcha el proyecto de “Deslinde del Dominio Público Hidráulico… (Proyecto LINDE) que “perfeccionará las líneas de inundación en los terrenos del citado Proyecto Regional de la CMA”.

 

            En el Acta de la sesión de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León celebrada el 7-11-2006 donde se trata el tema de la CMA, en la pagina 43 se puede leer que “la CHD señala en su informe que está desarrollando el proyecto de Deslinde del Dominio Público Hidráulico del Alto Duero (LINDE), que revisará las líneas de inundación en los terrenos afectados por el Plan

 

            A requerimiento de ASDEN, el 8-11-2006, tres ingenieros de la CHD, acompañados por miembros de esta Asociación hicieron un visita al Soto de Garray al objeto de que constatasen sobre el terreno la imposibilidad de que el cauce del arroyo de la Vega sea inundable en la zona de su cabecera y no lo sea durante el resto de su trayectoria.

 

            En un escrito del Defensor del Pueblo de fecha 28-7-08,  nos comunica que “no cabe en absoluto tener por definitivo, fiable –ni por tanto, bastante para adoptar un decisión sobre el emplazamiento- que el proyecto regional se sitúa fuera de las tres zonas de inundación frecuente, ocasional y excepcional. Esto simplemente parece no ser así.

            En este mismo escrito y en relación a las competencias de la CHD y JCyL sobre el tema, manifiesta que. “Se recuerda el DEBER LEGAL que tienen de actuar de forma coordinada”. Indicando a continuación que se debería paralizar el proyecto de la CMA hasta que se conozcan los resultados del proyecto LINDE.

 

            El Ayuntamiento de Soria, con fecha 19 de enero de 2009 solicita a la CHD que se informe sobre la posible afección al planeamiento urbanístico como posible área inundable en una zona lindante con el río Duero.

 

            Como respuesta a esta, comunicación preceptiva, la CHD emite un informe dirigido a dicho Ayuntamiento, fechado el 7 de julio de este mismo año, denominado “Informe sobre la propuesta de ordenación a través de un Estudio de Detalle en el sector de suelo urbano no consolidado SE-15-01, en el termino municipal de Soria”.

 

            En el informe reseñado, la CHD indica que “el referido Proyecto LINDE es la mejor fuente de información para tomar decisiones al respecto”. Así mismo indica que “se adjunta ortofotografía donde se han superpuesto las líneas correspondientes a las avenidas de 100 y 500 años de periodo de retorno correspondientes a este Proyecto, así como los planos pertenecientes al mismo

 

            Indican literalmente que “se informará desfavorablemente cualquier actuación en la zona afectada por la avenida de 100 años de periodo de retorno y para las obras en el resto del sector deberá cumplirse que no se ubiquen en la zona de inundación peligrosa con la avenida de 500 años. No obstante será recomendable respetar la zona inundable que es la correspondiente a los 500 años de periodo de retorno.

 

            Tampoco se admitirá la adopción de medidas estructurales tales como rellenos y muros entre otros, que eviten la inundabilidad respecto a la avenida de T=100 años, pues supone un obstáculo a la corriente en régimen de avenida y se evita la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida  transportada”

           

            Con fecha 9 de julio de 2009, a requerimiento nuestro, la CHD nos remitió un DVD con los planos del Deslinde de Dominio Público Hidráulico en el Alto Duero – Soria (Proyecto LINDE). El DVD indicado tenía fecha de noviembre de 2008.

 

            Por resolución de 14 de mayo de 2009 (B.O.C. y L. de 1-6-2009), se publica la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de Estación Depuradora de Aguas Residuales en el termino municipal de Garray (Soria).

 

            En la página 16466, se puede leer: “el área de estudio se encuentra dentro de la llanura aluvial del río Duero” y “En la llanura de inundación es donde se ubicarán las instalaciones de la EDAR”, de acuerdo con la cartografía del Proyecto LINDE.

 

            En escrito de la CHD de fecha 12 de mayo de 2010, “resolución de autorización de vertido de aguas residuales del Ayuntamiento de Garray” – Emisario y EDAR, en la página 3 se puede leer:

 

            “No se consideran aceptables las actuaciones proyectadas, puesto que se ubican en la Zona de Flujo Preferente e incluso dentro de los terrenos afectados por las avenidas de 50 y 100 años de periodo de retorno. Además, no se admite en la zona afectada por dichas avenidas la adopción de medidas estructurales tales como rellenos, muros, malecones, motas o similares que eviten la inundabilidad, pues suponen un obstáculo a la corriente en régimen de avenidas, e impiden la función que tiene los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada, pudiendo producir incluso eventuales perjuicios añadidos al Dominio Público Hidráulico y/o terceros”.

 

            “Al invadir la Zona de Flujo Preferente se puede producir una reducción significativa de la capacidad de desagüe de la misma, vulnerándose su función, tal y como está constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas (Vía de intenso desagüe – VID) y la Zona de Inundación Peligrosa (ZIP) donde se pueden producir graves daños sobre las personas y bienes”.

 

            Esta Asociación recibió un escrito de fecha 13 de agosto de 2009 firmado por la Directora General de Calidad  y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y M.R.M por el que se nos consulta en relación a la evaluación de impacto ambiental de la nueva EDAR en Soria (expediente SGEA/168/fcm/2009/0229 DEP).

 

            Contestamos con fecha 24 de septiembre de 2009, rechazando su ubicación en la margen izquierda del río Duero, en el término de Soria por encontrarse en suelo inundable en avenidas de 100 años según la cartografía del proyecto LINDE.

 

            Recientemente hemos tenido conocimiento de que el proyecto se ha sustituido por otro planteado cerda de la carretera SO-100 Soria-Berlanga de Duero, evitándose así este problema de inundabilidad.

 

            En el B.O.C. y L. del 23 de septiembre de 2009 aparece la “contratación de las obras de urbanización del Sector 1 de la CMA en Garray”, pese a no esta todavía aprobado el proyecto.

 

            En el B.O.C. y L. del 25 de febrero de 2010 se publica la aprobación definitiva de la urbanización del Sector 1.

 

            A primeros de marzo se inician las labores de topografía.

 

            En abril de 2010 denunciamos ante la CHD presuntas irregularidades en la ejecución de las obras.

 

            En mayo de 2010 denunciamos ante la Junta de Castilla y León presuntas irregularidades en la ejecución.

 

            Hasta la fecha, las obras siguen ejecutándose sobre todas las zona definida como Sector 1, parte del cual está afectado por la inundabilidad en periodo de retorno de 100 y 500 años según el proyecto LINDE.

 

            En escrito de 5 de julio de 2010 de la CHD remitido por Rogelio Anta Otorel, como Jefe de Área de la CHD, en relación con el procedimiento ordinario 0000265/2009 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Soria en relación a la CMA en el Soto de Garray, se manifiesta textualmente.

 

-        “Que dichas estructuras se encuentran dentro de la zona inundable”.

-        La ortofoto Doc.11 que se acompaña con este oficio es copia parcial de la Hoja 91 del Anejo nº 3 – Estudio Hidráulico, Delimitación del D.P.H., Áreas Asociadas y Zona de Flujo Preferente, Apéndice 6 del Tomo VIII del proyecto Deslinde del Dominio Público Hidráulico en el Alto Duero – Provincia de Soria, nº expediente 02.832 – 020/041, realizado por la Confederación Hidrográfica del Duero

 

Dicha foto pertenece a la cartografía del proyecto LINDE que nos fue remitido por la CHD el 9-7-2009. El DVD con los citados datos, tiene fecha de noviembre de 2008.

 

En el ión del Proyecto de Actuación del Sector 2 del Proyecto Regional de la Ciudad del Medio Ambiente (PRCMA) en Garray (Soria).

 

En el B.O.C. y L. del 16 de agosto de 2010 se aprueba definitivamente el Proyecto de Actuación del Sector 2 del PRCMA.

 

En el periódico “Heraldo de Soria” del 16 de julio de 2010 se publica que el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León aprobó en su reunión del 15 de julio de 2010, la transferencia de 25 millones de euros para iniciar las obras del edificio institucional conocido como “Cúpula de la Energía”, con una superficie total edificada de 26.000 metros cuadrados.

 

El pasado 26 de agosto de 2010 terminó el periodo de presentación de las empresas que optan a construir la “Cúpula de la Energía”, con un presupuesto de 42 millones de euros y un plazo de ejecución de 30 meses. La fecha de apertura de las ofertas técnicas tendrá lugar el próximo 6 de septiembre y el de las ofertas económicas el 30 del mismo mes.

 

El 19 de agosto de 2001, se conoce el “Plan especial del Parque Lacustre y Fluvial del Duero. Ciudad del Medio Ambiente (Soria)”, fechado en junio de 2010, figurando como director del proyecto José Antonio Lucas Santolaya, Jefe de Servicio de Medio Ambiente de dicha Conserjería de la Junta de Castilla y León en Soria.

 

En dicho Plan figura un plano nº 4 denominado “Zonificación Hidrológica”, donde, sobre una foto-plano se ha marcado en azul las áreas inundables en periodo de retorno de 100 años. Esta delimitación coincide exactamente con el plano del proyecto LINDE, lo cual significa que lo conoce y admite la exigencia de su aplicación.

 

En la página 17 del citado plan especial, en relación a la inundabilidad de la zona podemos leer:

 

“El ámbito de planificación se localiza dentro de la llanura de inundación del río Duero. El nivel freático de esta llanura, está muy próximo a la superficie, tanto que en diversos lugares aflora de manera permanente. Así mismo, algunos sectores de esta llanura pueden anegarse eventualmente por los desbordamientos de los ríos Duero y Tera. En el tercio norte de la zona discurre el cauce del Arroyo de la Vega que recoge una extensa red de drenaje, vía de desagüe del Soto cuando se inunda y en la que afloran las aguas freáticas cuando sube el nivel del Duero”.

 

Presuntamente, las obras que se están ejecutando de urbanización del sector 1, las aprobadas del sector 2 y el proyecto de “Cúpulas de la Energía”, carecen de autorización de la CHD, preceptiva al estar en zona inundable.

 

Al Arroyo de la Vega se le ha abierto un nuevo cauce paralelo al original, más al sur, en una parte muy importante de su trazado.

 

Las tareas de explanación y urbanización están suponiendo una alteración patente de la orografía del terreno, con la supresión de los canales de desbordamiento.  destrucción, eliminación y deterioro del Cauce del Arroyo de la Vega, de otros cauces, de las zonas húmedas, algunos de los cuales cumplen la función de canales de desbordamiento del río Duero. Hechos que han sido denunciados según avanzaban las obras en los escritos remitidos a la confederación de fechas de denuncia 20 de Abril,  1, 8 y 9 de Junio,  de 30 de Julio y 9 agosto. En cuyo contenido nos ratificamos sin menoscabo de que hayan continuado con la destrucción de nuevos cauces y zonas húmedas que tienen el carácter de Dominio Público Hidráulico.

 

En el escrito anteriormente mencionado de fecha 12 de mayo de 2010 y otros de la CHD se indica que “no se admite en la zona afectada por dichas avenidas la adopción de medidas estructurales tales como rellenos, muros, malecones, motas o similares que eviten la inundabilidad, pues suponen un obstáculo a la corriente en régimen de avenidas, e impiden la función que tiene los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada, pudiendo producir incluso eventuales perjuicios añadidos al Dominio Público Hidráulico y/o terceros”.

 

            “Al invadir la Zona de Flujo Preferente se puede producir una reducción significativa de la capacidad de desagüe de la misma, vulnerándose su función, tal y como está constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas (Vía de intenso desagüe – VID) y la Zona de Inundación Peligrosa (ZIP) donde se pueden producir graves daños sobre las personas y bienes”.

 

Hay que tener en cuenta que el fin de las obras no es hacer solamente la urbanización. Posteriormente se tienen que construir todos los edificios contemplados en el Proyecto Regional de la CMA, con lo cual el efecto barrera y el peligro generado es mucho mayor.

 

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS:

 

 

R.D.L. 1/2001.- Texto refundido de la Ley de Aguas:

 

 

Artículo 11.- Zonas inundables (Titulo I: del dominio público Hídrico Del Estado)

 

Articulo 11.1.- Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias.

Articulo 11.2.- Los Órganos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tenga en cuenta en la planificación del suelo.

Articulo 11.3.- El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las comunidades Autónomas podrán establecer, además, normas complementarias de dicha regulación (Art. 14.2 del reglamento.

Artículo 25.- Comunidades Autónomas.

Articulo 25.1.- Los organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración.

Artículo 25.4.- Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo sobre los planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 93.- El concepto de degradación del dominio público hidráulico incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio.

 

R.D. 849/86.- Dominio Público Hidráulico

 

Artículo 14.3.- Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo periodo estadístico de retorno sea de quinientos años, a menos que el Ministerio, a propuesta del Organismos de cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.

Artículo 232.- Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra su deterioro.

            c.- Evitar cualquier actuación que pueda ser causa de degradación.

Artículo 233.- El concepto de degradación del dominio público hidráulico incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio.

 

Real Decreto 9/2008 que modifica el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico (R.D. 849/1986.

 

            Preámbulo.- La gestión del riesgo es el hilo común de esta modificación del Reglamento y persigue como objetivo la protección de las personas y los bienes y del medio ambiente.

                        Las presas, encauzamientos y motas de defensa se han revelado insuficientes.

                        La creciente y rápida presión sobre los cauces, fundamentalmente urbanística, reduce día a día el espacio fluvial, incrementa los riesgos frente a las inundaciones y menoscaba la protección medioambiental.

                        El dominio público hidráulico cumple funciones ambientales de protección de los ecosistemas fluviales y de prevención de inundaciones.

            Cinco.2.- Se entiende por “vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años de periodo de retorno.

            Seis.1.- Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo periodo estadístico de retorno sea de quinientos años.

            2.- Los organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al objeto de que se tenga en cuenta en la planificación del suelo.

 

Ley 8/2007 de suelo

 

Artículo 10.C.- Prevención de riesgos naturales.

Artículo 12.2.a.-Está en la situación de suelo rural aquellos con riesgos naturales, incluidos los de inundación

Artículo 15.2.- El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de riesgos naturales.

 

Real Decreto Legislativo 2/2008, texto refundido de la Ley del Suelo.

 

Art. 12.2.a.- Está en situación de suelo rural:

a)      El suelo preservado de su transformación, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos sujetos a tal protección por los valores…, así como aquellos con riesgos naturales, incluidos los de inundación.

 

Ley 5/1999.- Ley de Urbanismo de Castilla y León.

 

Artículo 9.c.- En áreas amenazadas por riegos naturales tales como… inundaciones, no se permitirá ninguna construcción, instalación, ni cualquier otro uso del suelo que resulte incompatible con tales riesgos.

 

Ley 4/2008 de Medidas sobre urbanismo y suelo en Castilla y León.

 

Art.1.Dos.- Establecer una ordenación urbanística guiada por el principio de desarrollo sostenible, que favorezca:

5.- La mejora de la calidad de vida de la población mediante la prevención de riesgos naturales.

 

Decreto 22/2004.- Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

 

Artículo 18.1.- Los propietarios de bienes inmuebles deben respetar las limitaciones impuestas en áreas amenazadas por riesgos naturales, tales como inundación. En dichas áreas no debe permitirse ninguna construcción, instalación o uso incompatible con tales riesgos.

Artículo 18.2.- Las áreas amenazadas por riesgos naturales y las limitaciones impuestas en las mismas son las establecidas, en esos términos o cualesquiera otros análogos, por las Administraciones públicas competentes para la prevención de cada riesgo.

Artículo 18.3.- Conforme al principio de prevención que debe guiar la actuación administrativa, cuando no exista un pronunciamiento expreso de la Administración competente en relación con un determinado riesgo, la delimitación del área amenazada y las limitaciones necesarias pueden ser establecidas por el Ayuntamiento o la Administración de la Comunidad Autónoma en forma de determinaciones justificadas incluidas en los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico aplicables, con carácter subsidiario respecto del pronunciamiento de la Administración competente.

Artículo 30.- Deben clasificarse como suelo rústico los terrenos que cumplan alguno de los siguientes criterios:

d)      Criterio de prevención de riesgos: que los terrenos estén amenazados por riesgos naturales incompatibles con su urbanización, tales como inundación. A tal efecto debe tenerse especialmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 38.- Deben incluirse en la categoría de suelo rústico con protección especial.

a)      Los terrenos amenazados por riesgos naturales incompatibles con su urbanización, tales como inundación.

 

Decreto 45/2009 que modifica el Decreto 22/2004, Reglamento de Urbanismo de Castilla y León

 

Artículo 1.Tres.3 (Art. 5.3).- La actividad urbanística pública debe orientarse en todo caso a la consecución de los siguientes objetivos generales:

b-5º) La mejora de la calidad de vida de la población, mediante la prevención de riesgo naturales.

Art 1.Nueve.2.- Deben clasificarse como suelo rustico los terrenos que no se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable (Ver Art. 30 y 38 del Decreto 22/2004-Reglamento de Urbanismo de Castilla y León).

Artículo 2.Treinta y cuatro.1 (Art. 55.1).- En suelo rústico están prohibidas las obras de urbanización.

 

Ley 4/2007 de protección Ciudadana de Castilla y León.

 

Artículo 1.- Objeto de la Ley

                        …..protección de las personas frente a los riesgos derivados de fenómenos naturales.

Artículo 2.- Finalidad de la Ley

                        ……prevención y control de los riesgos, la protección y la asistencia a las personas cuando se vean amenazadas por un riesgo.

Artículo 6.1.f.- El desarrollo y la puesta en marcha de las políticas de previsión, prevención y control de riesgo.

Artículo 9.1.- Los titulares de actividades susceptibles de producir riesgo son responsables de la prevención y control de los mismo, así como de los daños que provoquen o pudieran provocar.

Artículo 11.1.- La Comunidad de Castilla y León establecerá las medidas y criterios para el control de los riesgos… para aquellas actividades…. teniendo como criterios prioritarios en su establecimiento de riesgo potencial

Artículo 12.2.- Cuando se acredite la existencia de riesgos incompatibles con la ordenación urbanística, deberán promover las modificaciones oportunas.

 

Protección civil.

            La Ley 2/1985 de protección Civil establece sus cometidos esenciales, que consisten básicamente en:

 

-         Estudio y prevención de la cusas que originan las situaciones catastróficas para reducirlas a términos asumibles.

-         Protección y socorro.

-         Establecimiento de sistemas de prevención del peligro de inundaciones.

 

La Legislación Española tiene un claro posicionamiento frente a los hechos catastróficos, con una clara incidencia en el CARÁCTER PREVENTIVO para evitar que se produzcan los daños

 

 

CONCLUSIONES DE LOS HECHOS:

 

 

            En lo concerniente a la inundabilidad del Soto de Garray, podemos llegar a las siguientes:

 

1.-        El 20-9-2006, la Confederación Hidrográfica del Duero comunica a la Junta de Castilla y León (JCyL) la provisionalidad de las líneas de inundación que han facilitado, dada “su posible modificación” debido al proyecto LINDE.

2.-        En el Acta de la sesión de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León del 7-11-2006 se recoge que la Confederación Hidrográfica del Duero “revisará las líneas de inundación” en bases al proyecto LINDE.

3.-        El 17-11-2006 se publica la DIA, donde en el apartado de “inundabilidad” indica: “La delimitación sur de la zona urbana asume como límite la delimitación estadística oficial que, procede de la Confederación Hidrográfica del Duero, especifica el alcance de zona inundable del Soto para situaciones excepcionales de 500 años”.

4.-        El 4-6-2007 se publica la Ley 6/2007 de aprobación del PRCMA. En la página 78 indica: Se considera como límite de área urbanizable precisamente el coincidente con el límite de inundación excepcional correspondiente a avenidas de 500 años.

5.-        El Defensor del Pueblo con fecha 28-7-2008 indica que no son fiables las líneas de inundación recogidas por la Junta de Castilla y León, pidiendo la paralización del proyecto de la CMA.

6.-        La Confederación Hidrográfica del Duero no remite DVD con los planos del proyecto LINDE, fechado en noviembre de 2008.

7.-        En escrito de la Confederación Hidrográfica del Duero del 7-7-2009, exige la aplicación de las líneas de inundabilidad del proyecto LINDE, concretando que no se autorizará ninguna actuación sobre el terreno en áreas inundables en periodos de 100 años, indicando así mismo que se deberá respetar las zonas afectadas por periodo de retorno de 500 años.

Estas mismas exigencias son aplicadas por la Confederación Hidrográfica del Duero en las EDAR proyectadas para Garray y Soria.

8.-        El 25-2-2010 se aprueba el proyecto de urbanización del Sector 1 de la CMA, iniciándose las obras poco después, siendo reiteradamente denunciadas por esta asociación.

9.-        En escrito de la Confederación Hidrográfica del Duero de 5-7-2010, se reconoce que el proyecto LINDE se aplica a la CMA.

10.-    El 16-8-2010 se aprueba el proyecto de urbanización del Sector 2 de la CMA.

11.-    El 19-8-2010 se conoce el proyecto del Plan Especial del Parque Fluvial y Lacustre la CMA, figurando como director del proyecto el Jefe de Servicio de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en Soria. El plano de inundabilidad que figura en dicho proyecto corresponde con el área inundable según el proyecto LINDE.

12.-    El 26-8-2010 termina el periodo de presentación de empresas que optan a construir la “Cúpula de la Energía” en la CMA.

 

De ello se deduce que:

 

a.-         Tanto la Junta de Castilla y León como la Confederación Hidrográfica de Duero eran conscientes de que se estaba actuando con unas líneas de inundabilidad provisionales al menos desde el 20-9-2006.

b.-        Cuando se publica la DIA el 17-11-2006, ya conocía la Junta de Castilla y León que las líneas de inundabilidad eran provisionales. Lo mismo se puede afirmar cuando el 4-6-2007 se publica la Ley 6/2007 de aprobación del PRCMA.

c.-         En noviembre de 2008 ya se conocen las líneas de inundabilidad del proyecto LINDE y a partir de esa fecha, la Confederación Hidrográfica de Duero exige su aplicación.

d.-        Queda patente que un área importante de la CMA queda dentro del área inundable.

e.-         El 25-2-2010 se aprueba el proyecto de urbanización del Sector 1 sin la preceptiva autorización previa de la Confederación Hidrográfica de Duero, que debe exigir el retranqueo de esta a las zonas no inundables.

f.-          Lo mismo sucede el 16-8-2010 con el Sector 2.

g.-         Se ha redactado el proyecto de construcción de “La Cúpula del Duero” y se va a proceder a su ejecución en zona inundable sin autorización de la Confederación Hidrográfica de Duero.

 

 

 

 

 

CONCLUSIONES JURIDICAS:

 

A.-       Según el Decreto 22/2004, artículo 38: los suelos inundables deben incluirse en la categoría de suelo rustico con protección especial.

B.-        Decreto 45/2009, artículo 2. Treinta y cuatro. 1 (Art. 55.1): En suelo rústico están prohibidos las obras de urbanización.

C.-       Ley 5/1999, artículo 9.C: en las áreas amenazadas por inundación, no se permitirá ninguna construcción. En los mismos términos se posiciona el artículo 18.1 del Decreto 22/2004.

D.-       Ley 4/2007, artículo 12.2: Cuando se acredite las existencia de riesgos incompatibles con la ordenación urbanística, deberán promoverse las modificaciones oportunas.

E.-        Real Decreto 9/2008, artículo seis.1: Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzan las aguas en las avenidas cuyo periodo estadísticos de retorno sea de 500 años.

Los organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo al objeto de que se tenga en cuenta en la planificación del suelo.

      Confederación Hidrográfica del Duero tiene obligación de comunicar la aplicación del proyecto LINDE a la Junta de Castilla y León.

F.-        Ley 4/2007, artículo 9.1: Los titulares de actividades susceptibles de producir riesgo son responsables de la prevención y control de los mismos.

La Junta de Castilla y León conocía, al menos a través de ASDEN, de que el proyecto LINDE fijaba nuevas líneas de inundación.

G.-       La Ley 6/2007 de aprobación del PRCMA en su artículo 25 indica que las facultades de edificación en suelo urbanizable no podrán ser ejercidas hasta tanto no se cumplan los deberes y obligaciones urbanísticas establecidas en esta normativa y en la legislación urbanística aplicable.

 

 

 

 

Por todo lo indicado anteriormente,

 

 

SOLICITAMOS:

 

1.      Se nos remita copia de las autorizaciones, resoluciones o norma jurídica por la cual han sido autorizadas estas actuaciones denunciadas.

2.      En el caso de que no exista esta autorización o no se haya expedido hasta la fecha  solicitamos se paralicen cautelarmente las mismas en razón a que afecta al dominio Público Hidráulico y a hábitat declarados como de interés comunitario y también prioritarios, como los humedales.

3.      Que en el caso de carecer de la autorización mencionada en el punto anterior, y también en el supuesto de que se hayan iniciado en una fecha previa a la de su autorización, o incumpliendo las mismas o su condicionante;  solicitamos igualmente que se paralicen y se inicien los correspondientes expedientes sancionadores, y se nos considere a esta Asociación como parte interesada en tal procedimiento.

4.      Se requiere el levantamiento del acta de Inspección de los hechos objeto de denuncia, por esa entidad, siguiendo la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los estados miembros (2001/331/CE), con la siguiente finalidad:

a) La vigilancia de las actividades o instalaciones que se llevan a cabo en el territorio, para el descubrimiento de las no autorizadas.

b) La comprobación del cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas a las instalaciones o actividades por la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias, a través de la autorización ambiental autonómica, así como de la legislación ambiental que les sea de aplicación.

c) La vigilancia del cumplimiento de la normativa ambiental en el ámbito de su competencia.

Se trata de una inspección calificada de Extraordinaria, es decir, realizadas a causa de una denuncia o reclamación, con ocasión de la concesión, renovación o modificación de una autorización o licencia o la emisión de un informe preceptivo, o para investigar accidentes, incidentes o supuestos de incumplimiento.

5.      Se sirva admitir a trámite en base a los hechos descritos, para corregir y evitar en lo sucesivo hechos como los mencionados, procediéndose contra cualquier persona o entidad que apareciese como presunto responsable.

6.      Que por parte de la Confederación Hidrográfica del Duero se inicie inmediatamente una investigación por parte de personal funcionario adecuadamente capacitado, formado y equipado sobre los hechos, agresiones medioambientales e infracciones que se están denunciado, sin menoscabo de que tal investigación salgan a la luz otras presuntas afecciones y se nos considere parte interesada en su procedimiento  administrativo

7.      Que se dé traslado de estas investigaciones a la Junta de CyL por cuanto de los hechos denunciados se desprenden afecciones al medio natural y en su caso a la vía judicial por si se observan que tales hechos pudieran ser constitutivos de delito.

8.      Se nos remita copia de la relación de documentos técnicos realizados directamente o por encargo de Confederación Hidrográfica del Duero, referidos al área afectada en cuestión, así como una relación de los informes, denuncias o documentos técnicos y administrativos elaborados por el Personal de la Confederación Hidrográfica del Duero referidos a los hechos.

9.      Se remita una relación de los documentos que contenga el expediente, con objeto de solicitar copias de aquellos que se estimen pertinentes.

10.  Que en el caso de que no se hayan denunciado los hechos por parte del personal responsable de la Confederación Hidrográfica del Duero, se investigue cual ha sido el motivo, ya que las afecciones al dominio público hidráulico eran fácilmente visibles.

11.  Que se inste a los Guardas Fluviales y a los  Agentes del Seprona  a  que realicen  las funciones que les son propias, es decir el de seguimiento y vigilancia en esta zona por cuanto es seguro que las obras y afecciones al DPH van a continuar en cantidad y calidad.

12.  Que se notifique a esta Asociación la identidad de las autoridades y personal al servicio de esa CHD bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento.

 

 

 

 

DOCUMENTACION ADJUNTA:

 

1.- Plano de áreas inundables en suelo urbano del PRCMA en periodo de retorno de 500 años, según el proyecto LINDE. Se aprecia la urbanización y construcciones afectadas.

 

2.- Areas inundables en el PRCMA en periodo de retorno de 100 años, según el plano que figura en el proyecto del Parque Fluvial y Lacustre elaborado por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente de la  JC yL en Soria. Se puede comprobar que los datos de este plano se han sacado del proyecto LINDE.

 

Soria, 9 de septiembre de 2010