ALEGACIONES AL PROYECTO DE LEY DE MONTES DE CyL
Soria, 29 de Noviembre de 2008.
E-mail: asden.soria@terra.es
Estas alegaciones fueron presentadas a los Grupos Parlamentarios de las Cortes de CyL para que las admitieran como enmiendas en la elaboración de la ley de montes de CyL. El texto del proyecto de Ley fue publicado en el Boletín oficial de las Cortes de CyL, número 130, de 27 de Octubre de 2008.
(http://2004.ccyl.es/SIRDOC/PDF/PUBLOFI/BO/CCL/7L/BOCCL7L00130A.pdf)
De forma resumida observamos que el proyecto en vez de desarrollar la Ley básica Estatal de Montes, resulta que la restringe y hace muy farragosa su compresión. Destacar que menosprecia los siguientes valores y elementos de los terrenos forestales: paisaje, protección contra la erosión y biodiversidad, árboles notables, masas forestales de interés ecológico, etc.
No considera como forestales a los linderos y zonas forestales incluidas en terrenos agrícolas cuando tienen menos de 0,5 Hectáreas, lo cual deja sin protección a estas valiosas zonas residuales de vegetación natural, incluso a zonas de vegetación ligadas a riberas, zonas húmedas, etc
Este proyecto de Ley También es más permisiva en los cambio de usos, en el silencio positivo y en la caducidad de las infracciones.
No fortalece la figura de agente de la autoridad de los agentes forestales y medioambientales.
En definitiva este proyecto pronostica una ley hecha a la medida de la Consejera de Medioambiente, Maria Jesús Ruiz, que quiere hacer y deshacer en los Montes Públicos en función de sus intereses políticos, y sobre todo quiere agradar a los sindicatos agrarios y a los agricultores ya que esta Ley les permite labrar todo lo que deseen. Por otro lado esta Ley facilita la generación de mágicas plusvalías al poderse convertirse fácilmente un suelo forestal en urbanizable o en explotación minera. Ya es conocida la opinión de la Consejera “Castilla y León es la CCAA con más monte y por lo tanto sobra terreno forestal”. ¡Ésta es la Ley y el “monte modelo y sostenible” de la máxima autoridad en la gestión, defensa, custodia y protección de los montes de Castilla y León! La consecuencia: ¡Nuestros hijos no estarán orgullosos de los bosques que les estamos dejando!
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TEXTO COMPLETO DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS.
Con objeto de hacer más sencilla su lectura y compresión hemos utilizado dos tipos de letras, una normal que hace referencia a al contenido o texto a modificar la ley; y en cursiva el comentario o razonamiento por el cual se debe modificar el artículo o la ley.
Primeramente hacemos una serie enmiendas al contenidos generales que no aparecen en este proyecto de Ley, y consideramos de vital importancia su incorporación por la conservación y desarrollo de los terrenos forestales de CyL, al igual que lo han hecho las leyes forestales de las CCAA de nuestro entorno; incluso en leyes que se aprobaron antes del la ley 43/2003 de Montes. Es decir que se debería incorporar las materias que se exponen en las enmiendas generales para conseguir una ley de montes moderna y longeva, y sobre todo una ley adaptada y equilibrada con el resto de normativa referida al medio ambiente, a la conservación de la naturaleza y a los recursos naturales.
En un segundo apartado más extenso y detallado exponemos los artículos a modificar, ampliar, eliminar o crear con objeto de lograr una ley más completa, más práctica para los ciudadanos, y sobre todo más ajustada a las necesidades de los ecosistemas forestales de Castilla y León.
- EN LO REFERENTE A LAS ENMIENDAS DE CARÁCTER GENERAL DECIR:
1. La ley debe incluir referencias no sólo a la Ley de Ordenación del Territorio de CyL, sino que sería necesario hacer referencias generales a otras leyes relativas al medioambiente, e incluso desarrollarlas para el territorio de CyL (Patrimonio Natural , de Aguas y Dominio Publico Hidráulico, impacto ambiental, Desarrollo rural, normativa europea, política de la PAC…) (La inclusión del contenido o referencia s a estas leyes permitiría que los ciudadanos conozcamos verdaderamente cuales son nuestros derechos y deberes frente a esta Ley)
2. A falta de una ley de conservación de la naturaleza, y especies en CyL, esta ley debería desarrollar la legislación básica en relación a los hábitats y especies que están ligadas a los terrenos forestales.
3. La ley de 1957 y la gestión y política forestal han sido las herramientas administrativas y técnicas que han regulado la intervención en cerca del 50% del territorio español y por ende de CyL. Considerando la importancia de estos terrenos y el peso de la gestión forestal sobre el territorio castellano leonés, esta nueva ley forestal debería aprovechar la ocasión de introducir los principios y artículos que vinculasen la gestión forestal con la conservación de la biodiversidad, y por otro lado se evitasen los despropósitos ambientales auspiciados por vieja ley de montes. Derivar esta responsabilidad exclusivamente en otras normas de forma fraccionada va a dar lugar a numerosos conflictos normativos e incluso de gestión incluso dentro del mismo órgano administrativo - forestal.
4. El contenido de la ley debería ser multidisciplinar, y la norma y gestión administrativa que la desarrolle debería coordinarse con el contenido de otras normas ambientales. Observamos que este proyecto de Ley intenta desentenderse de numerosos elementos que son inherentes al ecosistema forestal, para reducirlo a términos de aprovechamientos, lo cual va en contra la complejidad de los ecosistemas forestales.
5. La ley debería desarrollar también una clasificación de montes basada en parámetros ambientales que facilitaría la posterior gestión y el correspondiente régimen de ayudas. Tal deficiencia se observa al no desarrollar y ampliar los motivos ambientales por los cuales se deben declarar monte de U.P, o en su caso montes protectores. Igualmente debería dar un categoría específica a determinados cultivos arbóreos, cuyas características ecológicas y de gestión se parece más a un cultivo leñoso que a un sistema forestal.
6. La ley debería establecer un régimen de tutela, gestión y protección de las áreas forestales de escaso extensión como son las del ambientes agrícolas (linderos, ribazos, cabezos, etc) que son los que dan idiosincrasia paisajística al territorio de Castilla y León. Además son el hábitat de numerosas especies catalogadas como protegidas, las cuales son cada días más vulnerables debido a que la Junta de CyL se desentiende de estos terrenos. Con esta ley se podría conseguir la gestión de estos terrenos, considerando su valor como reservorios de biodiversidad, elementos protectores contra la erosión y las escorrentías superficiales, así como sus valores paisajísticos. Características que son inherentes a los terrenos forestales.
7. La ley debe establecer claramente las definiciones de determinados vocablos que se utilizan en el texto legal, y desechar aquellos que se utilizan como modismos, tales como “sostenible”, y en su caso cambiarlos por vocablos de significado tangible que permitan una interpretación más objetiva. (Desde nuestro punto de vista es más correcto hablar de que los terrenos forestales mantengan o mejoren la capacidad productiva del Suelo, algo que todos entendemos tanto en la escala tiempo como en la escala espacial. Estas definiciones deberían ser iguales que las que establecer las leyes estatales, incluyendo precisiones que se ajustasen a la realidad ambiental de CyL.
Entre los vocablos que más confusiones van a crear están:
§ Sostenible: basta consultar las declaraciones del actual Viceconsejero de Desarrollo Sostenible de la Consejería de Medioambiente, el cual afirma que una urbanización va a ser más sostenible que una dehesa riparia pastada por ganado bovino en régimen extensivo.
§ El proyecto utiliza el término forestal o montes si saber muy bien si es el mismo término. Por otro lado no es lo mismo terreno forestal (que es la definición que da la Ley) al de ecosistema forestal (cuyo significado cambia según la disciplina de las ciencias ambientales). Ecosistema forestal agrupa a formaciones arbóreas, no incluyendo matorrales, ni pastizales, ni roquedos, etc.
§ Terminología ecológica (sucesión, degradación, hábitat, estación,…))
8. Vista la experiencia en el desarrollo de la última ley forestal, desde Ecologistas en Acción consideramos que la ley de Montes de CyL debe dar importancia a formaciones forestales no arboladas como son matorrales y pastizales, por cuanto tales formaciones ha sido despreciadas en la gestión diaria.. Tales formaciones se deben señalar de forma más explicita y extensa en el texto de la ley con objeto de que los gestores públicos y los ciudadanos comprendamos el valor de esta vegetación.
Las consecuencias han sido negativas debido a la perdida de biodiversidad, paisajes culturales, etc. Se han fomentado de unas masas arboladas de nulo valor económico y ambiental
9. La Ley además hacer la referencia a la ley de montes del Estado su texto debería recoger ese contenido completo en vez de fraccionarlo en diversos textos que dificultan su lectura y comprensión.
10. La ley de montes de CyL, al igual que la de otras CCA debe establecer el principio de que todo proyecto que conlleve la reducción de terreno forestal debe significar la compensación de tal superficie con valores ecológicos similares lo más cerca ese terreno forestal, considerando la viabilidad de los de esos nuevos terrenos forestales y la mejora que va a significar a los sistemas ecológicos y forestales de esa zona.
11. SE deben establecer unas figuras de protección, entre las que se incluyen las medidas para los árboles singulares, o áreas forestales de escasa superficial o puntuales que tengan un especial valor social, cultural, ambiental, forestal, etc.
12. La Ley debe establecer claramente los principios que guíen la reglamentación de cada uno de los capítulos, y en su caso de los principales artículos. Se observa en la Ley que deja excesivos elementos para la posterior reglamentación, lo cual resta valor a esta ley, hace compleja su aplicación, y sobre todo va a propiciar que muchas de las regulaciones posteriores sean recurridas legítimamente ante los tribunales.
ENMIENDAS DE CARÁCTER ESPECÍFICO
A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
A. Se debería recoger que la consideración de las masas arboladas como productores de beneficios indirectos ha existido desde mucho antes del siglo XIX.
B. Debe reconocer el papel de los terrenos forestales en la conservación de la biodiversidad. (CyL es una de las CCAA más ricas en biodiversidad porque también lo es en terreno forestal.)
C. La exposición de motivos debe hacer referencia a la normativa de conservación de la naturaleza que se incorpora en esta ley, en especial la referente a las distintas directivas de la UE, leyes españolas, e incluso los acuerdos internacionales.
D. Esta exposición de motivos debería recoger la importancia de los terrenos forestales en la prevención de riesgos, como son las inundaciones, reducción de efectos de las riadas, prevención de erosión, reducción de la contaminación, cambio climático, ..
E. También debe hacer mención expresa a la función de protección y mejora edáfica que tiene la vegetación natural.
ÁRTÍCULO NUEVO:
Se debe incorporar un artículo nuevo con el título “PRINCIPIOS”. Que describa los principios que inspiran la ley, lo cual permite interpretarle más correctamente y adaptar su reglamentación y desarrollo, en especial en un mundo que cambia a gran velocidad. Considerando además que las ciencias forestales y ambientales están en continuo avance en consonancia con el dinamismo de su objeto de estudio: los ecosistemas y la biosfera. Es decir incorporar estos principios permitirá que perduré durante muchas décadas porque se adapta a la realidad cambiante.
Entre esos principios debe estar claramente recogido la biodiversidad, y la capacidad productiva del suelo.
Unos de los principios que debe recoger son
ARTÍCULO 1
ART. 1 Se debe cambiar el término sostenible por otros vocablos más concretos y evaluables, ya que a pesar de la juventud del término “Sostenible” este se utiliza ya de una forma perversa en cualquier documento.
ART.1 2_B. Debe incluir otras elementos de relieve o geográficos de interés ecológico, edáfico, etc, como es el caso de cárcavas, trampales, juncales, humedales que no se incluyan dentro del dominio público hidráulico (juncales, turberas colmatadas,…) geomorfologías rocosas que no llegan a tener la consideración de roquedos, etc. Estos terrenos tienen vocación natural de albergar vegetación natural en un grado escaso, y no por ello debemos quitarles la denominación de terreno forestal.
También deben tener tal consideración las formaciones vegetales vinculadas a arroyos y manantiales, que tienen un alto valor ecológico pero que son de escasa extensión y por lo tanto corren el peligro de desaparece y se aplican ciertos artículos de esta borrador de Ley. Igualmente definir como terrenos forestales los ríos, lagunas, humedales, vegetación de las zonas de servidumbre del dominio público hidráulico, y la vegetación que esté ligada a las zonas de ribera y su nivel freático.
ART.1_2_C. El periodo de tiempo debe ser menor de 20 años. Comparando con otras legislaciones autonómicas comprobamos que la de CyL tendrá el máximo periodo. Debería ser 10 años o 5 años en determinadas condiciones biológicas, culturales o localizaciones fisiográficas o geográficas. De ser 20 años, tal y como pone la ley dejarían de ser terrenos forestales una gran parte de la actual superficie forestal de CyL, en especial la que ha adquirido tal condición en función de la evolución natural de la vegetación. Según recoge el Inventario forestal la superficie de este tipo de terrenos no es desdeñable.
Por otro lado, un periodo tan grande es difícilmente comprobable físicamente por parte de la administración con competencias en materia forestal. Además entra en contradicción con que el régimen de infracciones que establece un periodo de 10 años como parámetro con el que establecer la gravedad de una infracción.
La consideración de “estado forestal” debe ser definida más claramente. Ya que hasta ahora generalmente la administración no ha considerado como forestal un pastizal naturalizado.
Este artículo también debe incorporar criterios de biodiversidad, prevención y protección contra la erosión a la hora de considerar positivamente un terreno como forestal.
Este artículo debería diferenciar los que son terrenos forestales con clara vocación forestal, ya sea razón a su vegetación como a las funciones ecológicas que cumple, estableciendo la categoría de cultivos forestales, cuya conversión a terrenos agrícolas fuera más sencilla que la actual. Tenemos el caso de choperas o pequeñas plantaciones de otras especies que tienen todos los rasgos de cultivo leñoso, y que no tienen ninguna función ecológica vinculada a los bosques, ni matorrales, ….
Este artículo 2.C debería dejar abierta la posterior reglamentación de cómo un terreno adquiere la condición de forestal.
ARTÍCULO 2
El ART.2_3. Se debe eliminar totalmente este apartado, ya que no considera como terreno agrícola los terrenos inferiores a media hectárea. Lo cual no recoge el sentido de los establecido en la Ley Básica de Montes del Estado, por cuanto no establece criterios de valor ecológico, biodiversidad, cultural, paisajístico. Y por otro lado, la media hectárea que define este borrador de forma general para CyL no tiene en cuenta las características del territorio. Recordemos la amplia diversidad ambiental, cultural y agronómica que define el territorio de CyL. Además definir que se entiende por media hectárea es muy complejo, ¿en una propiedad’ ¿continua?, etc.
Art. 2_3_a. Debe establecer una disposición transitoria que vinculara el mantenimiento de la clasificación de urbanizable, y por tanto, la consideración o no de monte, si el terreno contuviera valores ecológicos sobresalientes
ARTÍCULO 3.
Debe recoger el texto integro al que hace referencia en la ley estatal.
ARTÍCULO.4.
Art 4-C. Este artículo debe ser modificado o definido de forma más correcta. Ya que degradación hay ecosistemas que desde las ciencias forestales están “degradados”, pero en realidad son la expresión de la potencialidad y realidad ambiental de ese terreno; además pueden ser unos ecosistemas exclusivos del territorio Castellano Leones, como es el caso de la Médulas. En esos casos la restauración nunca tendría el objetivo que persigue la redacción de este proyecto de Ley, y por el contrario conllevaría graves consecuencias ecológicas.
El artículo debe incorporar un apartado en el cual se diga que la ley de montes de CyL, significa la integración de la legislación ambiental en lo que respecta a los terrenos forestales.
Art. 4_f. Debe incluir explícitamente la política ambiental y agrícola. Aunque parezca paradójico se observa una gran divergencia entre los órganos administrativos forestales y los ambientales. Esta ley debería ayudar a que converjan.
ARTÍCULO 6.
Art. 6_2. Debe incluir universidades y centros de investigación independientes.
ARTÍCULO 7.
Los montes pertenecientes a otras consejerías deben estar tutelados de forma más directa por el órgano ambiental.
TÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES
ARTÍCULO 10.
Debe desarrollar las clases de Montes con especial protección y establecer claramente los criterios para pertenecer a una clase especial
ARTÍCULO 13. Causas de utilidad pública
Deben quedar redactados en la ley los artículos a los que hace referencia esta ley, e incluso incorporar otros supuestos que sean específicos del ámbito de CyL.
Uno de los supuestos es: Aquellos terrenos forestales adquiridos de acuerdo Fondo de adquisición de terrenos que define la ley estatal de Patrimonio Natural, así como aquellos terrenos que adquiera la administración autonómica con igual finalidad.
ARTÍCULO 14. Procedimiento de inclusión en C.U.P
- Debe incorporar un supuesto en el cual la participación ciudadana puede solicitar la inclusión en el Catálogo de U.P.
- Debe incluir que en el caso de que un monte albergue varios de los supuestos para ser U.P,; todos ellos son motivo para declararlo y así debe venir recogido en el U.P
- Cuando un monte está ya incluido en U.P. además de la característica que le hizo ser merecedor de esa catalogación, debe incorporar e incluir aquellas nuevas características que también sean motivo para ser declarado MUP. Esto es debido a que las leyes cambias, pero también los montes.
- Otro de los supuestos debe ser que se consulte al Consejo de Montes (también en procedimiento de exclusión total o parcial, o permuta)
ARTÍCULO 19. Exclusión del C.U.P
Art. 19_1_b. Modificarlo o añadir un apartado nuevo en el cual se establezca que “Si posee, o adquiere una nueva característica de las expuestas para ser incluido en el Catálogo permanecerá dentro del Catálogo a pesar de la perdida de la característica por la que fue catalogado de U.P,.
- Igualmente debe establecer que la destrucción por incendio, plaga y otro hecho catastrófico no derivará en la perdida de la categoría de Monte de U.P.
- La descatalogación total o parcial de M.U.P se someterá a información pública, así como a la consulta del Consejo de Montes.
ARTÍCULO 20. Permuta de montes de U.P
Art. 20_1. Este artículo recoge la posibilidad de permuta excepcional. Tal excepcional debe venir recogida en la ley explícitamente, y únicamente en casos muy concretos y de forma condicionada a unos supuestos que igualmente se recojan en la ley.
- Debe recoger otras excepciones y también supuestos de permuta favorable, sobre todo las que también quedan recogidas en ley 43/ 2003.
- Entre estos supuestos es la de aumentar sus valores ecológicos, biodiversidad, culturales, …etc, como favorables para la permuta; o como negativos la de reducción de estos valores
- Incorporar: La permuta estará sometida a procedimiento de información pública y dictamen del Consejo de montes.
Si en el 24_1 sólo permite permuta de parte no significativa, en el 24_2, para ser coherente, no debería referirse a la totalidad de un monte
ARTÍCULO 29. Incremento del patrimonio forestal público
Este artículo debe establecer los criterios de prioridad a la hora de aumentar el patrimonio forestal público.
En este artículo se debe establecer que parte del dinero que la construcción de infraestructuras destina a proyectos de interés social en las zonas en que se construyen va a ir destinado a la ampliación de la superficie de los MUP de los municipios en los que se levante tal infraestructura.
ARTÍCULO 30. Derechos públicos de adquisición preferente.
Se ha de incluir o posibilitar la reglamentación que incluya otros supuestos que permitan la adquisición preferente de terrenos forestales de menor de 100 Ha. de superficie.
También debería establecer estas excepciones para ampliar estos derechos a las superficies inferiores a 100 Ha que cumplan estas características:
o Ser hábitat de especies catalogadas.
o Constituyan un hábitat de interés prioritario
o Posean una singularidad forestal o de árboles notables.
o Se incluyan dentro de una figura de protección.
o Tengan valor paisajístico.
o Esté vinculo a un Bien de Interés Cultural
o Recoja los preceptos fijados en la ley de patrimonio natural ( ley 42/97) para la adquisición de terrenos.
o Se sitúe a menos de una distancia de un MUP
o Su inclusión en un MUP signifique un beneficio en la protección frente a incendios forestales de ese MUP, o defensa de su propiedad, regularidad de sus límites, etc.
o Faciliten la defensa ante riadas, o sean zonas que están dentro de la zona de inundación periódica y tengan importancia por facilitar la laminación de las riadas.
o Sean enclavados de MUP.
o Se localice en una de intervención hidrológica, o clasificada con algún grado de protección o prevención contra la erosión., o de protección a infraestructura públicas.
o Se incluyan dentro de la red de corredores ecológicos o permitan la conexión física de vías pecuarias
o …..otros
ARTÍCULO 33. Concentración parcelaria
Los preceptos que establece este artículo se deben condicionar a que las características que hicieron que el monte fuera declarado de U.P se mejoren, así como sus características ambientales o los valores destacables que óbstente de acuerdo a una prioridad (que se debería haber establecido a la hora de identificar a los Monte U.P: erosión, biodiversidad, usos sociales, productivos, etc). Este procedimiento debe cumplir con todos los trámites específicos que la ley debería marcar para la inclusión/exclusión de un Monte del catálogo de U.P.
El no concretar un orden de prevalencia de los principios que rigen estas decisiones llevan a la subjetividad y la toma de decisiones arbitrarias, que por la experiencia que tenemos en la permuta y exclusión del MUP tiende a perjudicar a los verdaderos valores del monte y a beneficiar a ciertos intereses económicos e incluso urbanísticos.
TITULO 3. DE LA PLANIFICACIÓN Y ORDENACIONES FORESTALES
ARTÍCULO 34. En este artículo debe quedar explícitamente que el Plan Forestal se someterá a los preceptos que se fijen en los Planes de ordenación de los recursos naturales (no solo de los recursos forestales), y en las estrategias y otros instrumentos de planificación o políticos referentes a la conservación de la biodiversidad y de la naturaleza. (En este proyecto de ley parece como si estas políticas que son de mayor rango deben supeditarse al Plan Forestal, cuando debería ser a la inversa. Según la ley estatal los planes forestales hacer referencia a recursos forestales, es decir que están vinculados a un recurso, a un aprovechamiento.)
ARTÍCULO 35. PORF
- Este artículo debería recoger el siguiente contenido:
o La propuesta de división territorial de los PORF se someterá a informe del Consejo de Montes y a información Pública, y de los ayuntamientos o mancomunidades afectadas.
o Las condiciones de homogeneidad ecológica y de homogenidad de aprovechamientos o recursos forestales será uno de los principales criterios para establecer el ámbito territorial de los PORF.
( Por lo observado por ASDEN la política de la Junta intenta aplicar un PORF dentro de zonas cuyos aprovechamientos son muy divergentes, e incluso intenta darles el rango de ordenación de los recursos naturales lo cual va a generar múltiples y graves problemas sociales, ambientales y territoriales. Por ejemplo en el PORF de Almazán se intenta regular zonas forestales y ecológicas tan diferentes como son los pinares de Quintana Redonda y los paramos calizos semiáridos de Rello, también incluye la cuenca del Jalón que está sometida a fuerte problemas de erosión)
ARTÍCULO 36. Finalidad de la ordenación forestal
Este artículo debe recoger la finalidad de: mantener y aumentar la capacidad productiva del suelo.
La lucha contra la erosión.
ARTÍCULO 38. Instrumentos de ordenación forestal.
En la elaboración de estos instrumentos, así como en su revisión se ha de fomentar la participación, incluyendo el trámite de información pública en algún momento del proceso.
Al art. 38_6, se le debe incluir: La administración puede obligar a someterse a un instrumento de ordenación a los terrenos que a pesar de ser inferior a 100 Ha poseen alguna característica que así lo aconseje, como es el caso de alto valor ecológico, protección contra erosión, estar incluido en una zona de riesgo elevado de incendio, o estar en zona con algún tipo de protección ambiental o de instrumento de ordenación territorial.
ARTÍCULO 39. Homologación con los planes de ordenación de la RED NATURA 2000. La redacción de este artículo ofrece dudas sobre el excesivo alcance que puede llegar a tener los planes forestales. La actuación de la administración forestal tiende a utilizar los PORF como instrumentos de ordenación predominante en algunos LIC y ZEPA . En al artículo debe quedar claro que los instrumentos de ordenación forestal nunca podrán sustituir al plan de ordenación de los recursos naturales o a otro instrumento de ordenación de ese espacio de la RED Natura 2000, y en todo caso estará sometido al mismo.
ARTÍCULO 40 Efectos jurídicos de la ordenación forestal.
Este artículo debe recoger explícitamente que ambos instrumentos se deben someter a los planes de ordenación de los recursos naturales, a otras leyes ambientales que así lo dispongan, como son los principios e instrumentos de ordenación de la red natura 2000. (En la actualidad se observa que hay confusión sobre tal precepto y debe quedar claro, en especial porque la ley del patrimonio natural así lo establece.)
ARTÍCULO 41 Normas forestales
Estas normas afectarán a otro tipo de actividades que no sean las selvícolas, como son las recreativas, las actividades deportivas, micológicas, cinegéticas, uso de caminos, densidad y estructura de la red de caminos, de las infraestructuras de servicios o de prevención de incendios, etc
TÍTULO IV DE LOS APROVECHAMIENTOS Y USOS DEL MONTE
En este título y ante la realidad que vivimos, y por la importancia económica y ecológica que tiene, este título debería regular explícitamente y mas profundamente los principales aprovechamientos forestales (tanto en montes U.P, como en el resto), y en especial de aquellos que por la relevancia social, ambiental o económica de reciente aparición necesiten de una base legal fundamentada, como es el caso de la micología.
Igualmente debe entrar a regular el aprovechamiento de la miel, con objeto de que no genere efectos ecológicos negativos y sobre todo para que sea la superficie forestal que aporta las flores la que reciba los beneficios económicos.
ARTÍCULO 46. Ámbito de aplicación objetivo de este régimen
En el Art. 46_3 Los pliegos de condiciones técnicos-facultativas determinarán también aquellas cuestiones que afecten a características ecológicas. Aspectos que por lo general no se incluyen en los pliegos, porque no viene claramente recogido en la actual normativa, y que genera graves efectos para la conservación de la naturaleza.
ARTÍCULO 54. Del aprovechamiento de pastos
Se debe incorporar que “se fomentará el uso de ganado como instrumento de control de la vegetación y de prevención de incendios”.
ARTÍCULO 56. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de ordenación forestal en vigor
Art. 56_2. Se debe ampliar el plazo a dos meses para hacer efectivo el silencio administrativo positivo. Además debe establecer que se considera negativo si tal monte tiene una figura de protección forestal o ambiental, o se encuentra en una zona con algún grado de protección ambiental, o de prevención de riesgos de erosión, riadas, etc.
El establecer sólo un mes es muy poco tiempo para que se le otorgue el principio de silencio positivo, y sus efectos ambientales excesivamente negativos; hay que tener en cuenta la dispersión territorial de la administración forestal que hace que ese plazo sea excesivamente corto
ARTÍCULO 57. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor.
Art. 57_1. Debería ser silencio negativo.
Art. 57-3. También se podrán imponer condiciones por cuestión de conservación de la biodiversidad, prevención de erosión, plagas, etc.
ARTÍCULO 58. Régimen de los aprovechamientos forestales no maderables ni leñosos.
Se debe incorporar un apartado específico a los aprovechamientos micológicos, ya que este afecta casi de forma directa sobre el desarrollo y supervivencia del arbolado.
Además esta ley debe dar cobertura legal a posibles convenios o acuerdos con objeto de regular el aprovechamiento micológicos en montes particulares. Estableciendo las condiciones por las cuales este aprovechamiento sea más factible y racional que el actual.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado ante-
rior, la consejería competente en materia de montes y
los propietarios de los montes promoverán la planifica-
ción,instalación, mejora y conservación de actividades o
instalaciones que, sin menoscabo del medio natural,
cumplan con los mencionados fines educativos o recrea-
ARTÍCULO 59. Del uso social y educativo de los montes.
Art. 59_1. El condicionante que se redacte debe ser algo más concreto y que el “simple respeto al medio natural”, cuyo significado es muy relativo.
Art. 59_1.2. En este apartado en la frase “la consejería competente en materia de montes y los propietarios de los montes promoverán…………..o instalaciones que,…” se debe quitar del texto las palabras instalación. Y quedar de la siguiente forma: Las instalaciones, construcciones, etc. necesarias para el desarrollo de esa actividad se ubicarán fuera del monte, y en el casto urbano de la localidades próximas.
Se observa como en terrenos de gran valor ecológico o forestal se están levantando instalaciones vinculadas a un uso recreativo que a la postre significan una urbanización del monte, un aumento de tráfico rodado por el monte y una generación de riesgos en caso de incendio o catástrofe natural.
Art. 59_4. Este apartado debe incorporar lo contenido en la Ley 10/2006 por la que se modifica la ley 43/2003, y desarrollarla (Con el fin de que se pueda empezar a imponer como medida de conservación y de buena gestión de las masas forestales, y sobre todo con objeto de evitar el deterioro de pistas y caminos forestales, que desgraciadamente consumen gran parte de los fondos que se destinan a mejoras de los montes)
ARTÍCULO 60. Clases de usos en los montes catalogados de utilidad pública.
Art. 60_4. Este artículo debe establecer cuales son los principales usos especiales, sin perjuicio de que el reglamento establezca otros muchos. (Caza, deportes a motor, transito a motor en determinadas condiciones, actos culturales y deportivos, etc)
ARTÍCULO 63. Usos comunes
Art. 63_4. Buscando siempre la armonización de los distintos usos, y de acuerdo a unas condiciones que permitan el disfrute conjunto del máximo de usos durante el mayor intervalo de tiempo.
(En caso de no añadir este tipo de cláusulas en la ley se puede producir un abuso por parte de ciertos usos especiales o privativos que en la actualidad tienden a extender estos derechos de facto sobre caminos, cañadas, etc. Por ejemplo en actividades de caza, que se imponen sobre otros usos, sin que la ley les dé tales derechos, y abusando de la superioridad que otorga la peligrosidad de su actividad)
ARTÍCULO 66. Disposiciones comunes para autorizaciones y concesiones
Art. 66_2. Debe incluir que el no cumplir las condiciones del pliego técnico administrativo llevará a cabo la paralización, suspensión o anulación del uso privativo. Debiendo incorporarse en el pliego técnico administrativo razones de conservación de la bioversidad, de prevención de erosión, de incendios, ….
TÍTULO V. CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS MONTES
ARTÍCULO 69. Protección y conservación activa.
Art. 69_2. Debe concretar a que se refiere ecosistema forestal degradado.
(Por ejemplo la teoría forestal dice que los matorrales son una forma de degradación, cuando hay casos que son unos ecosistemas ajustados a las condiciones ambientales y sociales que se dan en ese terreno, e incluso tienen un mayor valor ecológico que la masa forestal de la que provienen, o que en su caso se quiere implantar. Todo ello sin olvidar que precisamente esos ecosistemas no arbóreos son los que albergan endemismos biológicos, y son formaciones exclusiva de CyL, por ejemplo tomillares de paramos, los acebales, etc. )
ARTÍCULO 70. Cambio de uso forestal
Art. 70_1. Debe cambiar la redacción de este artículo, ya que no es muy comprensible y da lugar a interpretaciones. Debería diferenciar por un lado el cambio de uso, sin dejar de ser forestal y por otro el de dejar de ser terreno forestal de acuerdo a los términos que establece la ley. En la ley debe quedar claro que la carencia de arbolado no significa que se pueda cambiar el uso. (Ver artículo 40.3 de la ley de montes 43/2003
Art. 70_2. Debería establecer las condiciones generales en base a las cuales se va a autorizar o no, incorporando claramente criterios de conservación de la naturaleza, prevención de erosión, paisaje, hábitat de especies protegidas y cinegéticas, etc.
Art. 70_3 Las superficies a que se refiere este artículo deben aparecer explícitamente en el texto de esta ley, e incluso darle un clasificación del tipo Cultivos arbóreos. Entre las condiciones debería establecer criterios de conservación de la biodiversidad, de paisaje, de protección contra la erosión, etc.(Recordar que el artículo 40_2 de la ley 43/2003 hace referencia a Plantaciones forestales, término este que se debería definir en el texto, tal y como se ha dicho otras veces, al igual que el de cultivo forestal o de carácter arbóreo.)(Pendientes del 10% son un factor grave de aumento de la erosión)(La redacción que hace el proyecto de ley en este artículo nos parece totalmente perverso, y sirve para dar lugar a malas interpretaciones de la ley)
Art. 70_4. Debería ser silencio negativo
Art. 70_5. En cualquier caso se requiere informe de la Consejería y de cuantos órganos establezca la ley. También se debe justificar que el proyecto o instalación que conlleva el cambio de uso no se pueda realizar en terrenos no forestales.
Los cambios de uso en MUP y Protectores deben ser sometido a información pública, sin perjuicio de que lo haga al procedimiento de impacto ambiental y otro informe que establezca la normativa ambiental.
Los cambios de uso de determinada superficie, entidad o por localización geográfica o valores ambientales deben estar sometidos a información de impacto ambiental, independiente de su clasificación.
ARTÍCULO 71. Cambio de uso en los procedimientos de concentración parcelaria
Art. 71_3. En este artículo deben aparecer los condicionantes generales o principios que se deben seguir en la conservación de la vegetación, así como en la agrupación o distribución de los terrenos forestales que queden tras la concentración. En estas condiciones o principios deben aparecer los criterios de conservación de la biodiversidad, de los hábitats, paisajísticos, de protección de la erosión, de conectividad de corredores ecológicos, de conservación y protección del dominio público hidráulico y de las vías pecuarias.
De acuerdo con el principio de solidaridad que establece la ley 43/2003 se debería fijar un mínimo de terreno forestal por término Municipal y aplicarlo en los correspondientes proyectos de concentración parcelaria. (En las concentraciones parcelarias hasta ahora no se ha observado este principio de solidaridad. A unos términos se le cargan los valores ambientales y a otros se les eliminan, lo cual trasciende en repercusiones económicas)
ARTÍCULO 72. Modificación del suelo y de la cubierta vegetal
Art 72. Se deben incorporar otras condiciones en virtud de las cuales se puede se debe solicitar autorización, como es por causa de conservación de la naturaleza, existencia de árboles notables, ser hábitats prioritarios, etc.
Art 72_1_b. Se debería definir los distintos grados de procesos erosivos intensos.
Art. 72_2. Debe contar con autorización o licencia de la autoridad municipal, y aparecer a información pública. (Tales caminos pueden tener efectos ambientales y forestales directos e indirectos graves, así como sobre la ordenación del territorio, que otro tipo de actuaciones que si que requieren tal autorización)
También debe incluir: En la tramitación del autorización del camino se establecerá la necesidad de hacer el camino, así como las posibles alternativas, y la imposibilidad de hacerlo por fuera del monte si ese camino no es para dar servicio al monte.
Este artículo también debe decir explícitamente, “sin perjuicio de la necesidad de otras autorizaciones como es el procedimiento de impacto ambiental, y del cumplimiento de condiciones fijadas por la normativa o instrumentos de planificación del territorio y ambientales”.
ARTÍCULO 74. Roturaciones en monte U.P
Toda roturación en MUP debe estar prohibida. Algunas de las actividades que dice este articulo no son roturaciones y por lo tanto no se deben considerar como tales. Toda actuación que degrada el estado de la vegetación tendrá el objetivo de aumentar el valor o las características por las cuales el Monte fue declarado U.P, y en ningún momento un deterioro de las mismas. ( De lo contrario puede dar lugar a la perdida de la condición de U.P de tales terrenos según la Ley)
ARTÍCULO 75. Construcción de infraestructuras
Se debería aplicar lo dicho en el punto 10 de las enmiendas de carácter general ya expuestas.
También se debe incorporar en este artículo la enmienda al artículo 29, referente al incremento del fondo del patrimonio forestal público.
Solo se dará autorización en el caso de que tal infraestructura no se pueda ejecutar fuera del terreno forestal, y en cualquier caso se buscará la alternativa que produzca menor pedida de terreno forestal, y en cualquier caso se localizará en función de criterios de conservación de la biodiversidad, de prevención de incendios, de impacto paisajístico etc.
ARTÍCULO 80. Prohibición de usos y actividades en suelo rústico con protección natural.
Art. 80_1. La prohibición afectará a todo tipo de vivienda, no sólo unifamiliar, así como a todo tipo de construcción o instalación permanente, temporal o móvil.
También debe incluir que se prohibe la minería.
En cualquier de los casos se deberá justificar que las instalación o actividad no se puede levantar fuera del monte
ARTÍCULO 81.
Eliminar este artículo por cuanto crea un privilegio que no tiene justificación frente a la actuación de otras administraciones.
CAPÍTULO IV. DEFENSA CONTRA INCENDIOS.
A este capítulo se le debe incorporar un artículo en base al cual se establezcan los principios de actuación en esta materia, entre los que se muestre una prioridad a que tales medidas no tengan efectos irrevocables para el ecosistema forestal, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio cultural e histórico, etc. Se debe establecer un procedimiento administrativo para aquellas infraestructuras o instalaciones de defensa contra incendios que más afecciones tienen para el medio ambiente y la Ordenación del Territorio, con objeto de dar cumplimiento al principio de precaución y coordinación con otras políticas y leyes.
(La realidad de la gestión forestal actual hace que bajo la excusa de la defensa contra incendios se realicen barbaridades que de otra forma sería una infracción grave o un delito, todo ello sin haber realizado un previo análisis de las consecuencias y de las posibles alternativas)
En este artículo deben establecer medidas preventiva en la construcción de edificios o en los proyectos urbanísticos o infraestructuras que se sitúen a cierta distancia masas forestales de cierta entidad en función del riesgo de incendio en esa comarca, de tal forma que el proyecto o construcción tenga un perímetro de seguridad dentro de la propiedad de esa obra. (De lo contrario la adopción de las medidas se fija sobre el propietario del terreno forestal, lo cual es bastante injusto)
ARTÍCULO 90. Restricciones en prevención de incendios
Este artículo debe tener una redacción más concreta porque da lugar a que la decisión de que provoca riesgo de incendio sea subjetiva. (¿Qué es común y que no, en actividades recreativas?
ARTÍCULO 92. Finalidad y competencias en la restauración forestal.
Art. 92_1. El término que utiliza este párrafo de “funcionalidad ecológica” debe quedar bien definido en la ley. Debería recoger el siguiente significado “de acuerdo a la capacidad y posibilidad ecológica y a los factores ambientales y sociales limitantes existentes en la actualidad, considerando siempre la mejora de la capacidad productiva del suelo, la prevención de la erosión, y la conservación de la naturaleza y de las especies amenazadas o hábitats prioritarios que se puedan ver favorecidas o perjudicadas por tal restauración. Y de acuerdo a los preceptos establecidos en la normativa de evaluación de impacto ambiental.”
ARTÍCULO 93. Zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal.
La declaración de estas zonas se someterá a procedimiento de impacto ambiental y a procedimiento información pública.
La declaración y delimitación de tales zonas puede estar motivada o en su caso restringida por factores de conservación de la naturaleza, de la biodiversidad, del paisaje y de la protección frente a la erosión, paisaje, prevención y protección de riadas, etc.
ARTÍCULO 94. Planes de actuación.
Estos planes estarán sometidos a procedimiento de impacto ambiental, y los elementos que definen tales actuaciones deberán tener en cuenta los factores ambientales considerados en el artículo anterior.
TÍTULO VI. FOMENTO FORESTAL
En este título se debe incorporar un artículo en el cual se establezca que la administración forestal dará apoyo técnico a los ayuntamiento en relación a la comercialización y venta de los productos de los MUP. Estableciendo el correspondiente órgano que coordine o facilite la comercialización de acuerdo a las actuales medios tecnológicos.
(El tamaño de los ayuntamientos con MUP es pequeño y no tienen la capacidad para facilitar y fomentar la comercialización de los aprovechamientos de sus montes, por tal motivo se observa la falta de un organismo de la administración autonómica que centralice la información de tales aprovechamientos y los ponga a disposición de los posibles rematantes, y a su vez sirva de comunicación entre los ayuntamientos en esta materia)
También se debe establecer un artículo en el que cada monte tendrá su registro económico del que se dará cuenta anual al ayuntamiento con objeto de que sepa cual es el coste real del mantenimiento, conservación y explotación de los MUP. (A fecha de hoy los ayuntamientos sólo son conscientes de que se saca dinero del fondo de mejoras para hacer trabajos en el monte, cuando la realidad es que la administración invierte mucho más que ese dinero en los montes. Tal balance demostrará realmente cual es la sostenibilidad del monte, y permitirá una gestión más eficiente)
ARTÍCULO 106. Obligación de mejoras.
Utilicen otros términos de significado más apropiado y correcto.
En este artículo del proyecto menciona la puesta en valor, vocablo carente de significado que desde la administración se utiliza incluso para promover proyectos que degradan los ecosistemas forestales..
ARTÍCULO 107.FONDO DE MEJORAS.
En los montes que están sujetos a algún tipo de delimitación especial, como es el caso de los situados en Espacios Naturales, Red natura 2000, zona de protección frente a inundaciones, etc el porcentaje de los ingresos que va al fondo de mejoras debe ser menor al de resto de montes. Esa diferencia se cargara a al presupuesto anual que la Administración forestal invierte en MUP.(Esto es una forma de beneficiar económicamente a los ayuntamientos propietarios de tales montes frente a otros que no tienen esos valores, y por otro lado la administración forestal hace efectiva la prioridad de inversión en los montes con tales características especiales)
TÍTULO VII. REGIMEN SANCIONADOR
Este título debe desarrollar extensamente el correspondiente título de la ley 43/2003. De lo contrario el reglamento puede llegar regular cuestiones que no están recogidas en esta ley. (Lo que subsanaría las deficiencias que hasta ahora se han visto al aplicar el régimen sancionador de la ley estatal)
ARTÍCULO 112. Tipificación de infracciones.
Art. 112_c. Debe incluir especies arbustivas (si se quiere con algún condicionante). (Hay que tener en cuenta que hay arbustos que son objeto de aprovechamiento, y que en algunas zonas los arbustos tienen tanto valor ambiental como ciertos árboles. Debería ser mayor infracción arrancar unas matas de arbustos en una ladera de yesos, que cortar tres pinos sin valor económico en una llanura)
ARTÍCULO 113. Clasificación de las infracciones.
Este artículo y el anterior deben hacer referencia al valor económico cuando no existen daños. (En tales casos observamos como el régimen de infracciones tiende a minusvalorar tal hecho, como por ejemplo en aprovechamientos legalmente autorizados en el que no hay daños al monte, pero hay un aprovechamiento fraudulento de “hurto” cuya sanción no tiene el efecto de prevenir tal acción)
ARTÍCULO 117.1 Debería detallar el “termino desobediencia” para no dar lugar a indefensión.
ARTÍCULO 119. DE LA VIGILANCIA
Se debe reglamentar las funciones de los agentes medioambientales de acuerdo a lo establecido en la ley 43/2003 y a la 10/2006 que la modifica, reforzando su función de policía judicial, y adaptándola a las actuales exigencias que tiene la sociedad hacia la gestión forestal y la conservación de la naturaleza.
ARTÍCULO 122. Registro regional de infractores en materia de montes.
Este registro debe ser público para las infracciones de carácter grave y muy grave.
ARTÍCULO 135. Procedimiento, prescripción y ejecución
La prescripción debe tener lugar desde que se tiene conocimiento de los hechos constitutivos de sanción.
DISPOSICIONES GENERALES
D.A. Cuarta. Terrenos agrosilvopastorales.
Además de la consejería con competencias en materia forestal y agricultura también debe intervenir un órgano ambiental, estableciendo además medias de conservación de la biodiversidad.
D.A. Quinta. Formaciones dispersas en terrenos agrícolas.
Estos terrenos tendrán la condición de forestales, siendo la custodía y vigilancia una competencia de agricultura. Mientras que esta última consejería tendrá como competencia el adoptar medidas de fomento de las mimas.
En tales zonas se aplicarán medias de conservación de la naturaleza y de protección de especies cinegeticas, así como de protección contra la erosión.
Reglamentariamente se establecerá el % de pendiente en función de la cual esos terrenos forestales tendrán una categoría específica, e igualmente cuando se incluyan dentro de un espacio protegido o alberguen una especie amenazada.
(Dejar en manos de la consejería de Agricultura la gestión y vigilancia de estos terrenos es decir que se quieren eliminar las islas y linderos de vegetación natural,, a pesar de que está reconocido el gran valor ecológico de muchos de estos terrenos. Como ejemplo de la actuación del Organo en materia de Agricultura y Ganadería, tenemos el lamentable recuerdo a los años en que tenían las competencias en Vías pecuarias. Por otro lado no tienen personal de campo para asegurar la vigilancia de estas zonas, que desde hace décadas es controlada por los agentes forestales)
Se debe establecer una disposición transitoria que
vinculara el mantenimiento de la clasificación de urbanizable, y por tanto, la
consideración o no de monte, si el terreno contuviera valores ecológicos
sobresalientes (art. 82, que impide su urbanización), así como un plazo de
desarrollo, de tal manera que transcurrido dicho plazo o si se produjera una
revisión del planeamiento y no se hubiera transformado en urbano, perdiera su
clasificación de urbanizable y pasara al régimen general de rústico. Es decir,
reversibilidad protectora.