"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), cuyo NIF es G42005405, declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, con domicilio social en C/ García Solier 18 (Soria), y dirección a efectos de notificaciones en el Apdo. de Correos 168 42080 (Soria), en su propio nombre y derecho ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria comparece y como mejor en derecho proceda
EXPONE:
Que en virtud del presente escrito interpone recurso de alzada contra contra la Resolución de 13 de junio de 2007, del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Soria, de autorización administrativa del Parque Eólico “Plutón”, en el término municipal de San Pedro Manrique (Soria), por encontrarlo no ajustado a derecho, con los siguientes
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
1.- .- De acuerdo con el art. 86.3 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, se ha incumplido la exigencia de esa Administración para la obtención de una respuesta razonada y singularizada a todas las alegaciones presentadas en tiempo y forma, al proyecto publicado en el B.O.C. y L. de 9 de junio de 2000. Y a todos los efectos las damos nuevamente por reproducidas.
2.- Un E.I.A. de las década de los noventa, aprobado mediante D.I.A. el 23 de agosto de 2002, y autorizado el proyecto con fecha 13/06/2007, en un ejemplo de desastre administrativo y caducidad de procedimiento; al no permitir estimar los efectos que la ejecución de este proyecto puede causar sobre los factores ambientales, población humana, fauna, flora, gea, suelo, aire y paisaje, con una estudio de entonces no ajustado a la realidad física y medioambiental, con una antigüedad de más de 9 años, que no refleja la realidad actual de cara a pretender evitarlos, reducir a niveles aceptables o compensarlos los impactos ambientales. Y poder así valorar y calificar el tipo de impacto(severo, crítico..) sobre la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada en el presente ejercicio.
3.- A nivel de seguridad jurídica no puede mantener in tempore, la validez y eficacia jurídica de unos estudios que el propio paso del tiempo deja obsoletos. Son vicios sustantivos de procedimiento. De conformidad con el art. 44. Caducidad de las autorizaciones de la Ley 11/2003, de 18 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. Plazo de dos años. Sería incongruente no admitir la caducidad, cuando en la propia disposición transitoria primera, establece para los titulares de instalaciones existentes, la obligatoriedad de adaptarse a la citada Ley antes del 30 de octubre del presente ejercicio.
4.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 11/2003, se sirva trasladar a los órganos oportunos las alegaciones presentadas en trámite de audiencia pública, para la emisión de los informes preceptivos. A esta parte, no se notificado el preceptivo trámite de audiencia, de conformidad con el art. 84 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC. Por tanto, la falta del preceptivo trámite de audiencia, antes de redactar la propuesta de resolución, la ausencia de la Comisión de Prevención, tiene efectos invalidantes de la Resolución aprobatoria del Parque, al producirse indefensión de esta interesada, al verse imposibilitada de poder obtener o ejercer los medios legales para su defensa.
5.- El proyectado parque se sitúa dentro del Coto Regional de Caza de Alcarama, Reserva Regional de Caza de Urbión, sobre una amplia zona cubierta de pinares de gran valor paisajístico, se encuentra la Cañada Real entre la Rioja y el término municipal de San Pedro Manrrique, y los montes catalogados de utilidad pública 334, 359, 377 y 335. Un corredor migratorio de aves de primer orden. Por todo ello, el espacio donde se pretende ubicar, esta dentro de ámbito de aplicación de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León. Dentro de la Red de Espacios naturales de Castilla y León. Con la obligación legal para nuestras administraciones del preceptivo deber de respetar y conservar dichos espacios naturales que el proyecto pretende destrozar. Al tratarse de un espacio de sensibilidad ambiental.
6.- Art. 2.º , del Decreto 209/1995, aprueba el Reglamento E.I.A.. Actividades o proyectos sometidos a Evaluación Ordinaria de Impacto Ambiental. Se someterán al procedimiento de Evaluación Ordinaria de Impacto Ambiental regulado en este Reglamento los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I, o en el Anexo II cuando pretendan localizarse en Áreas de Sensibilidad Ecológica, conforme se definen en el artículo 10 de la Ley 8/1994, cuya realización autorización corresponda a la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Por tanto al tratarse de una Evaluación simplificada contraviene la legislación de Impacto ambiental, amparado en una nulidad de pleno derecho, no sólo por razón de materia y trámites procedimentales de las distintas opciones, sino por contravención del órgano manifiestamente incompetente por razón de materia y de territorio. JUR/2005/230215 ARANZADI Tribunal superior de Justicia de Castilla y León. Recurso de Apelación 25/2005.
7.- De nuevo reiterar, que la D.I.A. se ha aprobado por el trámite de evaluación simplificada, cuando debería haber seguido el trámite de evaluación ordinaria; incumpliendo las previsiones legislativas, por lo que ha de concluirse que la declaración de impacto ambiental es nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1 b) de la ley 30/1992 al haber dictado por órgano manifiestamente incompetente.
8.- Si de lo manifestado no se acredita suficientemente las irregularidades administrativas, tenemos otras no menos grave, la fragmentación del proyecto a efectos de E.I.A., con el consentimiento de la propia Administración autonómica, puesta al servicio de la empresa. En el BOP de 20 de MARZO de 2006, se somete a información pública la solicitud administrativa EL PROYECTO Y ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PARA OTROS TANTOS AEROGENERADORES. EN EL PARQUE EOLICO PLUTON II.
9.- Tras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre el parque eólico de la localidad lucense de Chantada, contra la declaración de utilidad pública para amparar la expropiación de terrenos. No se motiva suficientemente la prevalencia de la industria energética de la instalación eólica sobre la utilidad pública e interés social del monte. El fallo cuestiona que la explotación eléctrica del parque eólico tenga más interés social que la riqueza paisajística, productividad del monte (pastoreo, maderas, micología, cinegética, senderismo, turismo etc. La instalación no beneficia al sector local, sino que se explotaría en perjuicio de la riqueza del territorio de la CCAA, remitiendo su beneficio a otras partes del territorio nacional. Existen otros emplazamientos alternativos, mientras que los valores del emplazamiento elegido son únicos e insustituibles. De perfecto encaje legal al caso nos ocupa.
10.- La empresa DANTA ENERGIAS S.A. presento una macro avalancha de solicitudes de proyectos y un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL de puro trámite, vacío de contenido, donde todo quedaba por determinar. No consta la acreditación de la capacidad legal y sobre todo económica de la solicitante DANTA PARA DESARROLLAR LOS MÁS DE 18 PROYECTOS PRESENTADOS. Para posteriormente una vez obtenidos los proyectos en supuesta competencia, dedicarse a la especulación de enajenación de parques, consentida y promovida por la propia Administración autonómica, con graves indicios de prevaricación administrativa. En el presente caso , a la empresa EOLICA SARNAGO, S.A.U. , En total contradicción con el art. 16 del Decreto 189/1997, que manifiesta que las autorizaciones otorgadas sólo serán transmisibles a terceros, cuando concurran, simultáneamente tres requisitos en ellos marcados. Y desde luego, no los cumple. Vulnerando, además el Decreto citado, en cuanto a la presentación de proyectos en competencia y su tramitación de otras empresas.
11.- Para los proyectos que deban someterse al procedimiento de E.I.A., El Decreto 189/1997, art. 9, Señala Un PLAZO MÁXIMO DE TRES MESES, a contar desde la recepción en el registro del Servicio Territorial de Industria la Declaración de Impacto Ambiental para resolver los expedientes. En el presente expediente sobrepasan los 5 años con amplitud. Al tratar se una legislación específica conlleva la caducidad del expediente.
12.- Bajo el punto de vista de la importancia para la avifauna, de forma muy sucinta, constituye el hábitat natural idóneo para muchas especies de aves que mantienen un grado de protección contemplado en la política de conservación medioambiental europea, según se refleja en la Directiva de Aves 79/406/CEE, así como en la normativa estatal: Ley 4/1989 sobre Conservación de Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres, Real Decreto 1997/1995 de transposición de la Directiva Hábitats y Real Decreto 439/1990 que regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Las zonas abruptas y de roquedo son idóneas para la instalación de lugares de nidificación de grandes rapaces, como así se refleja al constatarse la presencia de nidos en las inmediaciones de la instalación del parque eólico, las especies destacadas como: águila real (Aquila chrysaetus), halcón (Falco peregrinus), buitre leonado y alimoche (Neophron percnopterus). El área de ubicación del parque eólico constituye la continuación natural del espacio natural ZEPA «Sierra de Alcarama» (Zonas de Especial Protección de las Aves ZEPA de la Directiva 79/406/CEE). Corredor migratorio. Por todo lo cual se estima oportuno conservar esta zona libre de instalaciones que impliquen barreras o molestias para estas aves.
13.- El art. 16.1 g) y el art. 29.2 a)2.º, vigentes entonces, de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, define lo suelos rústicos con protección natural, estableciendo como usos prohibidos, los usos industriales. Un parque industrial de producción de electricidad como es un parque eólica esta dentro de los supuestos prohibidos. Otro vicio de nulidad que debería reconocer el propio Ayuntamiento en el informe preceptivo que debiera obrar en el expediente.
Vistos los preceptos legales que se mencionan y los demás de pertinente y general aplicación
SOLICITA:
Que se tenga por presentado el presente recurso, se sirva admitirlo y por formulado en tiempo y forma y se dicte resolución reconociendo el acto objeto del mismo, la nulidad de la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho.
Justicia que se pide en Soria, a 18 de octubre de 2007
La Junta Directiva de ASDEN
Fdº. Roque ORTEGA NAVAZO
DELEGADO TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN SORIA
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