La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN), ante Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, comparece y

 

            EXPONE:

        

Que en virtud del presente escrito, interpone RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN  contra la Orden MAM/451/2007, de 8 de marzo, por la que se aprueba la segregación de terrenos del Monte “Llanos de la Oruca” número 204 del Catalogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Soria y segregación de otros pertenecientes al Ayuntamiento de Almazán sitos en su término municipal, por no encontrar esa actuación ajustada a derecho, en base a las siguientes

 

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

1.- El monte nº 204 “Llanos de la Oruca”, con una superficie de 101 ha., se encuentra en una terraza fluvial del río Duero al norte de Almazán. Su morfología lo diferencia claramente del monte particular “La Requijada” con el que limita por el norte y que sirve de estrecha cuña de separación con el resto de montes de utilidad pública de Almazán, números 53, 52 y 51. La suma de todos ellos representan 6.000 ha. aprox. de unos magníficos bosques que dadas sus características fueron merecedores de su inclusión en el Catalogo de Utilidad Pública, siendo su explotación motor de la economía local hasta finales del siglo pasado gracias a los aprovechamientos de resina y maderas, además de contribuir a mejorar las condiciones de vida de la población local como consecuencia del aprovechamiento de leñas y piñas, recursos indispensables hasta la década de los setenta para calentar los hogares y cocinar, además de reportar cuantiosos ingresos a sus vecinos por el aprovechamiento extraordinario de hongos, que cuando las condiciones climáticas son adecuadas todavía repercuten positivamente en la economía local, notándose sus efectos en las comercios. Así mismo los pastos, caza, etc. han contribuido de forma importante a la conservación de estos montes.

 

2.- La vegetación principal del citado monte esta compuesta por pino resinero (pinus pinaster) con abundante sotobosque de encina (Quercus ilex), quejigo (Q. faginea), enebro (J. communis) y matorral (majuelo, rosal silvestre, jara, calluna, lavanda, etc). Existen pequeños rodales dispersos de pinus nigra, pinus pinea, pinus sylvestris y pinus halepensis de estos dos últimos hay magníficos ejemplares con Ø superiores a 50 cm.

 

3.- El bosque se encuentra en un perfecto estado de conservación, existiendo árboles de todas las edades y clases diamétricas. Su estado vegetativo es el idóneo al encontrarse la masa boscosa en la estación adecuada a sus exigencias tanto la especie principal como las secundarias. En los últimos años se han realizado labores de mantenimiento y poda que lo hacen ideal para pasear y contemplar. En este monte, por su proximidad a la villa, han aprendido los adnamantinos a identificar algunas clases de hongos y ha recolectarlos. En la actualidad se viene haciendo deporte (atletismo, bicicleta, etc) y existe una zona de entrenamiento de perros.

Esta somera descripción, indispensable para tener una visión más global y nada parcial, se omite en todos los informes remitidos por el Ayuntamiento (2004 y 2006) para justificar la permuta.

 

4.- En la actualidad y debido a otros valores sociales en alza sus beneficios indirectos son sin duda tan importantes como los económicos que prestaron el siglo pasado, máxime, si tenemos en cuenta lo necesitado que esta el planeta de zonas forestales para paliar los efectos nada baladíes del cambio climático.

 

5.- Los antecedentes de estas solicitudes de permuta han estado plagados de oscurantismo y falta de rigor, ya que en el año 2004 se solicitó una primera permuta de 104 ha. de la que el Sr. De Miguel, tte. Alcalde, hacía gala en un pleno municipal de estar asesorado por nada menos que el Director General del Medio Natural, Sr. Mariano Torre (El de Navas del Marques). Posteriormente, en abril del mismo año, se rebaja la solicitud de permuta a 70,50 ha. Si la misma no se ejecutó es porque había aspectos negativos que desaconsejaban tal medida. Así llegamos a la nueva solicitud de 15 ha. en agosto de 2006 y a la posterior de 10,77 ha. de 21 de noviembre de 2006. Deduciéndose de estas sucesivas rebajas en las superficies solicitadas que las características generales del monte merman en función de su superficie, ignorando que todo él forma un conjunto.

 

6.- Con fecha 11 de octubre de 2006 esta Asociación se dirigió al Delegado Territorial de la Junta en Soria solicitando información relativa a la permuta y descatalogación de varias hectáreas del monte nº 204 “Llanos de la Oruca”.

 

Con fecha 26 de octubre de 2006 recibimos contestación al escrito anterior del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente comunicando a esta Asociación  “que en la actualidad no se encuentra en tramitación ningún expediente de permuta y descatalogación de terrenos del citado monte”.

 

Según la Orden MAM/451/2007, de 8 de marzo, en su exposición de los antecedentes de hecho, punto I “Con fecha 12 de septiembre de 2006 el Ayto de Almazán solicita al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria la permuta de 15 ha. del monte referenciado”, de lo que se deduce que la contestación del Jefe de Servicio Territorial de Medio Ambiente de fecha 26 de octubre es una falsedad, es más, en esas fechas ya existían, según la citada Orden MAM/451/2007, varios escritos relativos a la permuta remitidos entre Ayuntamiento y Servicio Territorial de Medio Ambiente, por lo que se puede decir sin lugar a dudas que el Jefe de Servicio Territorial de M.A. de Soria ha mentido, prevaricando (dictar a sabiendas una resolución injusta) al incurrir en falsedad en documento público. Quedando, a su vez, acreditada la falsedad en documento público oficial realizada por el Jefe de Servicio. Faltando a la verdad en la narración de los hechos. Art. 390 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Este delito de falsedad atenta con la fe pública que debe tener toda actuación administrativa en la confianza en su autenticidad y veracidad.

 

 

7.- Con fecha 21 de noviembre de 2006 el Ayto. de Almazán realiza una nueva propuesta solicitando la exclusión de 10,77ha. Según la relación cronológica de los hechos expuesta en el BOCyL nº 54 en el que se publica la Orden MAM/451/2007, tiene que faltar algún documento entre ambas solicitudes de permuta, recordemos la 1ª de 15ha. y la actual de 10,77ha., ¿Qué hechos motivan la solicitud de fecha 21-XI-06?, ¿Por qué no se referencian en los antecedentes de hecho de la mencionada Orden?.

 

No obstante con fecha 22-XII-06 la Sección Territorial de Ordenación y Mejora II que es la que se encarga de forma práctica y eficiente de la gestión y ordenación del monte nº 204, entre otros, EMITE UN INFORME DESFAVORABLE A LA PERMUTA, indicando que supone una perdida de superficie forestal, así como una dispersión del monte, lo que perjudica su gestión. Estos argumentos o parecidos parecen coincidir con los manifestados por el colectivo de Agentes Medioambientales de la comarca de Almazán, que son sobre el terreno los que ejercen la custodia real del mencionado monte como representantes de la administración autonómica, según escrito de 18 de octubre de 2006.

 

Ambos informes no parecen del agrado del Jefe de Servicio, que recordemos es un cargo político dependiente de la Junta, nombrado a dedo, y que corresponde CASUALMENTE al mismo signo político que el Ayto. de Almazán, que emite un informe favorable y parcial basado en la no presencia de áreas recreativas (afortunadamente) en el mencionado monte y en que el citado monte no cuenta con un plan de gestión y ordenación, además de incluir otras consideraciones relativas a la Cañada Real Soriana Oriental que más adelante analizaremos.

 

Llegados a este punto el actual Jefe de Servicio ha descubierto un nuevo método que permite valorar un monte en función del número de áreas recreativas que posea y no del valor intrínseco del propio monte, su estado de conservación, especies que lo pueblan o habitan y los beneficios indirectos que reporta a la sociedad, ignorando que, aun a pesar de carecer de un “instrumento de gestión forestal sostenible” ha llegado hasta nuestros días gracias a la adecuada explotación de nuestros antepasados. En relación con esta valoración, el art.14 de la ley 5/1994, de 16 de mayo, de Fomento de Montes Arbolados, establece un índice de protección al bosque en función de una serie de valores que cuantifican su función social, este índice es variable según la edad y las circunstancias del monte, hasta alcanzar la situación de bosque maduro, permaneciendo constante mientras conserve esta condición, en su informe el Jefe de Servicio ignora o no alude al índice mencionado.

 

¿Cuántos de los aprox. 200 montes de utilidad pública de la provincia de Soria tienen un instrumento de planificación de gestión forestal sostenible (GFS)?.

 

De todos es sabido que en la actualidad el Centro de Servicios y Promoción Forestal y de su Industria de Castilla y León (CESEFOR) promueve la certificación de una GFS a través del sistema de certificación PEFC (Paneuropean Forest Certification)  y que son muy pocos en el computo provincial los montes catalogados que cuentan con una certificación PEFC. Es más la Conferencia Ministerial de Helsinki, celebrada en 1993 entiende por GFS la “Administración y uso de los bosques y los montes de manera y en tal medida que mantengan su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y su potencial de cumplir, ahora y en el futuro, funciones ecológicas, económicas, sociales relevantes, a escala local, nacional y global, sin causar daño a otros ecosistemas”. Esta misma definición es utilizada en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en su artículo 6, e). TODOS ESTOS ASPECTOS LOS CUMPLE SOBRADAMENTE ESTE MONTE, QUE HAN SIDO LA GARANTÍA DE SU PERMANENCIA Y PRESENCIA HASTA NUESTROS DÍAS, GOZANDO POR LO TANTO DE UNA GESTIÓN FORESTAL SOSTENIBLE.

 

8.- Las consideraciones que hace el Jefe de Servicio sobre las parcelas a incluir en el monte y que se encuentran separadas del mismo por la Cañada Real Soriana Oriental y entre sí, diciendo “que se pueden gestionar perfectamente con el resto del monte e incluso favorecería la protección de intrusiones en la Cañada”. Respecto a estas aseveraciones hemos de decir que queda claro en el punto III de los Fundamentos de Derecho de la presente Orden MAM/451/2007, corrigiendo lo manifestado por el Jefe del Servicio ya que la permuta previstano supone una mejora de la definición de la superficie ni de la gestión ni conservación del monte”. También  hemos de decir que pocas garantías ofrece el Jefe de Servicio de que pueda evitar el intrusismo en la Cañada ya que ha sido incapaz de frenar los vertidos incontrolados en la mencionada vía pecuaria, aún disponiendo de una Resolución firme de 10 de agosto de 2004 en expediente sancionador 04/04R, incluso con apercibimiento de ejecución forsoza al Ayuntamiento de Almazán, para que quede expedita la Cañada y recupere el estado anterior a los vertidos, y sobre cuya modificación de trazado por tales motivos tiene existe abierto proceso contencioso de Asociación contra la Junta de Castilla y León.

 

9.- Termina el informe del Jefe de Servicio condicionando una resolución favorable si se cumplen unas condiciones:

La primera resulta sorprendente ya que justifica el respeto a las servidumbres de acceso al monte “por ser fundamental para la gestión forestal del mismo”, ¿de qué gestión habla este Sr. cuando unos párrafos antes en su mismo informe dice que el citado monte: “no cuenta con ningún instrumento de planificación de gestión forestal…?, utilizando este argumento contradictorio y desconcertante para justificar su informe favorable a la permuta, máxime si recordamos lo especificado por la Junta de que la permuta prevista no supone una mejora de la gestión.

La segunda resulta divagante ya que la continuidad de la Vía Pecuaria esta garantizada en el punto 1.14 de la  D.I.A. de la autovía A-15, según aparece publicado en el BOE nº 281 por Resolución de 22 de octubre de 2004 de la Secretaría General para la prevención de la contaminación y del cambio climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el Estudio Informativo “Autovía Medinaceli-Soria” de la Dirección General de carreteras del Ministerio de Fomento. En la actualidad contacta con el núcleo urbano de Almazán siendo el único punto negro del camino el vertedero situado en la cañada real que la Junta no pudo o no quiso evitar.

 

10.- Por su parte, el Ayuntamiento de Almazán, antes de que acabe la legislatura, quiere dejar resuelto el tema de la descatalogación y permuta de la última superficie propuesta, en este caso, como en el anterior, las justificaciones dadas por el Ayto. han sido las mismas, idénticas: disponer de suelo público que permitan la apuesta de capital privado en el desarrollo de la zona, CREANDO UN ÁREA RESIDENCIAL DE MUY BAJA DENSIDAD (ahora viene lo bueno) compatible con la sostenibilidad y protección del medio ambiente mediante una gestión responsable y el respeto al medio ambiente como hilo conductor de la futura  actuación, eso sí, apostando por el valor de los recursos naturales y paisajísticos ya que sin sensibilidad y sentido ecológico nos cargaríamos (nada menos) el principal bien que posee el municipio.

En este caso cabría preguntarnos si con estas pretensiones no nos habremos equivocado en la elección del lugar a urbanizar, ya que puede resultar difícil, sino imposible, hacer chalés, construir viales y servicios sin cortar y destruir el bosque. ¿A quién beneficia esta urbanización de lujo?, ¿Por qué propiedad hay que acceder al monte ahora y una vez urbanizado?. Estas incógnitas quedaron resueltas con la exposición del nuevo Plan General de Ordenación Urbana en el que se contemplaba la creación de un sector de suelo urbanizable no delimitado (SUR-N A-6) al norte de Almazán, en el quedaban integrados unos terrenos forestales propiedad de un diputado provincial del P.P. y concejal/tte. de alcalde del ayto. de Almazán y el monte nº 204, que curiosamente en toda la documentación del PGOU figuraba con el nombre de Alto de las Plantas, nombre que corresponde a la pequeña urbanización ya existente entre la carretera de Soria y el camino de Vistalegre, no figurando el nombre “Llanos de la Oruca” como es conocido el monte en la localidad como lugar a urbanizar ¿Quizás para no alertar a la población y provocar cierta confusión con los nombres, evitando mayor número de alegaciones?.

 

11.- Con la aprobación provisional y ante las sospechas indudables existentes sobre los verdaderos intereses de la descatalogación del monte y su urbanización, la superficie final ha descatalogar ha quedado reducida a 8,73 ha. del M.U.P. nº 204 y la parcela propiedad del tte. de alcalde, por la que hay que acceder y deben pasar todos los servicios a la futura urbanización, ha adquirido la sospechosa clasificación de suelo rustico de protección agropecuaria y no la de suelo rustico de protección natural como zona reforestada que es, clasificación esta última más difícil de modificar en futuras revisiones que la finalmente adjudicada.

 

12.- Hay que destacar que en el pleno celebrado el día 5 de marzo en el que fue aprobado provisionalmente el PGOU todavía no se había emitido el informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Medio Ambiente sobre la legalidad de la permuta, que se efectuó con fecha 7 de marzo de 2007, ¿Ha sido el Ayto. beneficiado con información privilegiada, o por el contrario, con la aprobación provisional del Plan ha condicionado el informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería?

 

13.- También resulta sorprendente que en las votaciones de los plenos el tte. de Alcalde no se haya ausentado o abstenido durante las mismas por ser parte interesada y “lógicamente” haya votado a favor de la permuta, ya que esta, como se ha dicho, limita con su propiedad.

 

Además de todas estas contradicciones existen disposiciones legales que resultan infringidas:

 

I.- Ley 5/1994, de 16 de mayo, de Fomento de Montes Arbolados. En su exposición de motivos nos recuerda que la protección de los bosques existentes es un objetivo prioritario en los acuerdos internacionales relativos al Medio Ambiente según la Estrategia Mundial para la Conservación. Así, reconoce la función social que desempeñan los bosques y que constituyen las mayores reservas de la diversidad genética, proporcionando una mayor variedad de beneficios a los seres humanos, superior a ningún otro sistema.

Los montes contribuyen decisivamente a la conservación de los suelos, protegen de las inundaciones, defienden contra el aterramiento de los embalses, constituyen comunidades de alto valor biológico y proporcionan espacios para su utilización recreativa, la caza, la pesca, etc. Además son un remedio eficaz para paliar los perjuicios que esta ocasionando el efecto invernadero.

Por lo tanto la verdadera rentabilidad de los bosques es, en gran parte de nuestro medio geográfico, de carácter social, ya que en el momento actual y a medio plazo los niveles biológicos superiores o boscosos merecen propiciar su incremento.

Así esta Ley intenta premiar la existencia de un bosque con un aceptable nivel biológico según indicadores sencillos pero constatables con un cierto grado de objetividad, intentando premiar al bosque por el simple hecho de su existencia.

 

En el caso que nos ocupa, en el perímetro de la nueva zona urbanizable del núcleo urbano de Almazán el monte de La Oruca apenas representa el 8% de ese territorio, por lo que la falta de otro tipo de terrenos no es excusa para su permuta, ya que existen cientos de hectáreas de terrenos agrícolas.

 

II.- Decreto 104/1999, de 12 de mayo, de la Junta de castilla y león por el que se aprueban las instrucciones generales para la ordenación de los montes arbolados en Castilla y León, hace referencia a la creciente demanda social de conservación de los montes arbolados y establece normas para su ordenación y conservación.

 

III.- Decreto 55/2002, de 11 de abril, por el que se aprueba el Plan Forestal de Castilla y León. Trata de contribuir  a la conservación y mejora del medio natural como motor de desarrollo local. Así, los principios inspiradores del Plan son los fundamentos ecológicos, la gestión sostenible, la equidad social, la multifuncionalidad, la gestión integrada, la subsidiariedad, la máxima eficiencia…..la gestión forestal y la información y participación pública.

Pues bien, nada de lo que se trata de promover en estos decretos se tiene en cuenta en este caso y parece haber servido exclusivamente para efectuar un lavado de imagen de la Junta en temas ambientales de conservación.

 

IV.- Por si lo manifestado hasta ahora no fuese suficiente para no ejecutar la permuta, el fraccionamiento del monte en tres parcelas independientes es un ejemplo de predicar y dar trigo, ya que la Junta ha estado financiando el Proyecto FOREMED, Iniciativa Comunitaria Interreg IIIB de agrupamiento de propiedades forestales con objeto de evitar la fragmentación y el minifundismo para desarrollar un modelo de gestión colectiva y a la vez, ella, como gestora y espejo de buena gestión de intereses públicos hace lo contrario, fragmenta un monte catalogado de utilidad pública.

 

V.- Asamblea de Naciones Unidas, en sesión especial de junio de 1997, aprueba la siguiente declaración “La ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques son fundamentales para el desarrollo económico y social, la protección del medio ambiente y los sistemas sustentadores de la calidad de la vida en el planeta. Los bosques son parte del desarrollo sostenible

 

VI.- Ley 43/2003, de 21de noviembre, de Montes. Normativa básica.

Su objetivo es servir de instrumento eficaz para garantizar la conservación de los montes españoles, amparándose en la gestión forestal sostenible, habida cuenta, de que la conservación de los recursos naturales benefician a toda la sociedad.

Los montes son bienes que cumplen una clara función social y por lo tanto están sujetos a mandato constitucional, delimitando el derecho y la función social de la propiedad. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, esta Ley opta por su declaración como dominio público y abre la posibilidad de la utilización de este dominio por los ciudadanos para aquellos usos respetuosos con el medio ambiente. La permuta con fines urbanísticos nada tiene que ver con un uso respetuoso con el medio ambiente ni con el interés general.

Esta Ley considera la institución del Catalogo de Montes de Utilidad Pública como un instrumento fundamental en su protección, y por lo tanto se refuerza en ella, homologándolo con los bienes plenamente demaniales y ampliando los motivos de catalogación.

Concede especial importancia a una información forestal actualizada y de calidad entre cuyos objetivos resalta el de facilitar el acceso del ciudadano a la información vinculada al mundo forestal.

Así mismo refuerza las condiciones restrictivas para evitar los cambios de uso forestal de cualquier monte con la intención de garantizar su conservación.

 

La permuta autorizada atenta contra el siguiente articulado de la Ley de montes:

Art. 1. Ya que no se garantiza la conservación, protección, aprovechamiento y sostenibilidad racional.

Art. 3. Todos los principios inspiradores de esta Ley.

Art. 4. Función social de los montes. Obliga a las administraciones públicas a velar por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento.

 

Art. 12. Al autorizar la permuta el dominio público se ve fraccionado y una parte de el, que tiene ciertos valores que sirvieron para su inclusión en el catalogo es destruido al urbanizarse, y se incluyen en el catalogo unos terrenos que carecen de esos mismos valores.

Art. 15. El uso del dominio público queda alterado con la permuta, ya que la autorización no se basa en el informe técnico desfavorable de la Sección Territorial que se encarga de la gestión del mencionado monte, sino en el informe “político” del Jefe del Servicio, colocado por los órganos superiores del partido que gobierna en Castilla y León.

Art. 16. 4. la exclusión de un monte del catálogo de utilidad pública solo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por la comunidad autónoma, a propuesta de su órgano forestal, siempre  que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación. Esta claro que bajo este punto no se puede autorizar la permuta, como la propia Orden MAM/451 recoge en el punto III de los fundamentos de derecho, ya que la permuta no supone una mejor definición de la superficie del monte, pues lo fracciona en unidades más pequeñas que la original y lógicamente dificulta su gestión y conservación, tal y como recoge el informe técnico de la Sección Territorial de Ordenación y Mejora II de fecha 22 de diciembre de 2006.

 

Art. 16. 5. Establece “con carácter excepcional, la comunidad autónoma previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado anterior”.

Esta claro que la excepcionalidad deberá ser amparada y en base a unas necesidades que requerirán de una justificación a su vez excepcional, por un interés general. Una urbanización de lujo con equipamiento deportivo no es una función social relevante en el ámbito local, ni beneficia a toda la sociedad, ya que se quiere disponer de terrenos públicos para beneficios particulares sin ser este un motivo excepcional que justifique la permuta en base a un interés general.

Hasta este punto ha quedado claro que los valores que sirvieron para la inclusión de este monte en el catalogo no se han modificado, tal y como se desprende de los informes de la Sección Territorial de Ordenación y Mejora II y del Jefe del Servicio Territorial de fecha 2-I-07. Analizando este último informe, los dos primeros argumentos que utiliza para favorecer la permuta no forman parte de los supuestos que deben ser utilizados para su inclusión en el catalogo, y por lo tanto tampoco sirven para su exclusión, ya que no merman sus valores iniciales. Art 13 Ley 43/2003 y art 13, 24 y 24bis Ley 10/2006 de 28 de abril por la que se modifica la anterior

Respecto al tercer punto, además de encontrarse como en el caso anterior, existe legislación propia sobre vías pecuarias, Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, donde su articulado regula aspectos como su conservación y defensa (art. 5), restablecimiento de vías pecuarias (art. 6), deslinde y amojonamiento (art. 8-9), usos compatibles y complementarios (art. 16-17) y así mismo, como el Jefe de Servicio debe saber, el intrusismo viene recogido en su art.21. d) como infracción muy grave, y que en caso de existir  debería denunciar los hechos.

 

Deben existir otras razones que justifiquen la excepcionalidad que no se han hecho públicas, ya que la permuta, en lo que atañe con esta Asociación se ha llevado con falta de transparencia e información. Se puede decir que el único argumento “valido” para ejecutarla es el aumento en la superficie catalogada, y ahora fragmentada, de 1,68 ha. no arboladas, que no reúnen condiciones para formar parte de los supuestos que recoge el art. 13 de la Ley 43/2003, de Montes, para su inclusión en el catalogo. Es más, la parcela 15005 propuesta para la permuta se encuentra invadida por residuos procedentes de la escombrera municipal situada en la Vía Pecuaria que no la hacen merecedora de la calidad que debería tener para pasar a formar parte del Catalogo. Posiblemente la parte a permutar este siendo invadida por la escombrera, con lo que ya no se dispondría de la superficie arbolada propuesta.

 

Con la permanencia de los límites actuales del monte nº 204 se puede decir que los valores que sirvieron para su catalogación han aumentado, ya que la futura autovía A-15 se vera favorecida por la protección contra el viento de componente norte en el tramo que la perimetra. Así mismo la proximidad a Almazán y a esta vía rápida hace que el mencionado monte constituya un relevante elemento del paisaje (art.13. c - f). El valor paisajístico es reconocido por el propio Ayuntamiento en sus escritos de solicitud de permuta que considera como uno de sus principales bienes.

 

En relación con este punto, la interpretación interesada que se hace, en el punto IV de la Fundamentos de Derecho de la Orden MAM/451, del articulo 185 del Reglamento de Montes para justificar la autorización de la permuta no tiene en cuenta la Disposición Derogatoria Única, punto 2, de la ley 43/2003, donde claramente se especifica que “las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se refiere el apartado anterior (Ley Montes de 1957) continuaran vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en esta Ley…”

Esta claro que el desarrollo de la Ley 43/2003 viene propiciado por la necesidad de dotarnos de un marco legislativo en materia forestal que la Constitución Española manda, y que no puede ser realizado por la ley de 1957. Como la exposición de motivos reconoce, el marco político e institucional, el contexto económico y social y el nuevo paradigma ambiental, marcado especialmente por las tendencias internacionales tiene muy poco que ver con los años 50 del siglo pasado. Así es un objetivo de esta Ley garantizar la conservación y protección de los montes españoles (art. 1). Por lo tanto no se puede reivindicar la validez de la interpretación objetiva y parcial que se hace del art. 185 del Reglamento de Montes de 1962 porque atenta contra el espíritu de las Leyes 43/2003 y 10/2006 reflejado en la disposición derogatoria única de la Ley 43/2003.

 

Art. 40. Cambio de uso forestal y modificación de la cubierta  vegetal. En su punto 1 deja claro que tendrá carácter excepcional, salvo cuando venga motivado por razones de interés general, que no es el caso.

 

Art. 44. Prevención de incendios forestales. En su punto 3 indica que las comunidades autónomas regularan en montes y áreas colindantes el ejercicio de actividades que puedan dar lugar a riesgos de incendios y establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones….etc.

La dinámica de todos los veranos, desgraciadamente, es el fuego y un gran número de ellos está asociado a negligencias en zonas naturales urbanizadas próximas a montes. Así podemos ver en las noticias como año tras año hay que desalojar urbanizaciones por riesgo de incendio. Este riesgo viene motivado por los cambios de uso del suelo y una mala política urbanística que permite en muchos casos, como podría ser el que nos ocupa, el beneficio privado frente al interés general que sería la conservación de las masas boscosas.

Además el municipio de Almazán forma parte de las zonas de peligro de incendios forestales declaradas por el Decreto 105/1998, de 4 de junio.

 

Art. 57. Formación y divulgación forestal. En su punto 2 dice que las administraciones colaboraran con los agentes sociales representativos para establecer programas de divulgación que den a conocer la trascendencia que tiene para la sociedad la existencia de los montes y su gestión sostenible. En este punto se encuadra el objetivo de facilitar el acceso del ciudadano a la información vinculada al mundo forestal que recoge la exposición de motivos y que viene avalada por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública…. y que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE.

 

VII.- De conformidad con el artículo 15 y 34,2 de la Ley 5 de Urbanismo de Castilla y León, están considerados como suelo rústico debiendo ser preservados de su urbanización, por presentar manifiestos valores naturales, culturales y productivos y recreativos. Así mismo el art. 16 de esta Ley distingue la categoría de suelo rústico con protección natural para los terrenos que el Planeamiento Urbanístico estime necesario proteger por sus valores naturales, presentes o pasados, o bien a fin de proteger. También la Ley de Espacios Naturales de Castilla y León considera a los montes del Catálogo como ZONAS NATURALES DE INTERÉS ESPECIAL.

 Dichos terrenos carecen de continuidad con la trama urbana, “porque en aplicación del art. 34,2 se debe dar y se da preferencia a los procesos de colmatación, reurbanización y rehabilitación de los tejidos urbanos existentes; porque la postura mas racional que las nuevas construcciones se realicen como norma general en los núcleos urbanos ya existentes a fin de rentabilizar las inversiones publicas como para mantener las estructura territorial y demográfica …”

 

Que en todo caso el planeamiento asume como objetivo la protección del medio ambiente, como así nos recuerda el art. 36.2 de la LUCyL, protección que en todo caso nos pone de manifiesto que debe primar y prevalecer el planeamiento ambiente sobre el planeamiento urbanísticos, implicando legalmente la protección de ese medio ambiente una limitación jurídica frente al urbanismo y también una garantía frente a éste; que en el acaso que nos ocupa, este objetivo del medio ambiente y ese planeamiento ambiental viene representado por los valores ambientales y naturales que concurren en los terrenos incluidos en la permuta y viene representado por el hecho de que los mismos se definen como MONTE DE UTILIDAD PÚBLICA.

 

 Extracto de la Sentencia de Navas del Marques que su Consejería conoce a la perfección, de perfecto encaje legal al caso que nos ocupa. SAQUEN CONCLUSIONES PARA EVITAR PERJUICIOS PARA TODOS LOS CASTELLANOS Y LEONESES.

 

Además de contravenir todas las normas y artículos indicados, la tendencia actual como consecuencia del cambio climático es la de favorecer la conservación de espacios forestales como sumideros de CO2.

 

La política forestal de la Consejería que Vd.. preside es errática y parece estar sometida al chantaje de las constructoras y especuladores (casos de la Ciudad del Golf y Ciudad del Medio Ambiente) ignorando las tareas de conservación que lleva implícitas en su gestión forestal. Solo en el supuesto de que no existiesen terrenos no arbolados en el término municipal, tendría alguna justificación la permuta, pero basta echarle un vistazo a la fotografía aérea que se adjunta para ver que no es así.

 

Las nuevas tendencias de urbanismo giran en torno a la recuperación de las ciudades como espacios sociables y habitables, con límites definidos, condicionando su expansión al ahorro de recursos y evitando las afecciones negativas sobre el medio.

 

La justificación de la solicitud de permita que realiza el Ayuntamiento de Almazán basada en “la necesidad de terrenos próximos al casco urbano, para desarrollar un equipamiento deportivo, ASÍ COMO UN ÁREA RESIDENCIA DE MUY BAJA DENSIDAD”, huele a lo que es, un pelotazo urbanístico con terrenos públicos, utilización de la Entidad para fines exclusivamente privados de especulación urbanistíca de algún miembro de la corporación o amigos del Partido. En la foto área se desprende que: no existe continuidad de la trama urbana con la zona a descatalogar del MUP, se pretende urbanizar sobrepasando la circunvalación a un área sin servicios,  obviando las zonas normales de tendencia continua de expansión del municipio. Donde los informes de los técnicos acreditan la incompatibilidad de la utilidad pública del monte con la creación de una urbanización.

 

Vistos los preceptos que se mencionan y los demás de pertinente y general aplicación

 

SOLICITO:

 

Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, dando en su mérito por anunciado, en tiempo y forma, RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la Orden 451/2007 de 8 de marzo, para que se anule la citada orden y se conserven los límites originales del Monte nº 204 “Llanos de la Oruca”.DENEGANDO la exclusión propuesta al seguir los terrenos conservando las condiciones por las que fueron declarados de utilidad pública y no existir una prevalencia de interés general o social sobre los valores del monte.

 

 

            En  caso contrario, nos veremos obligados, una vez más, a recurrir a la vía jurisdiccional, al objeto de depurar toda clase de responsabilidades, incluso personales, ante las vías contenciosa administrativa y penal, ante una clarísima discrecionalidad en la actuación pública.

 

 

En la reunión ordinaria de la Asociación, celebrada el día 11 de abril, se adoptó entre otros acuerdos, la decisión de interponer el presente Recurso Potestativo de Reposición, otorgando poder de representación y firma, al Presidente D. Roque Ortega Navazo.

 

 

 Soria, a 13 de abril de 2007