"La Asociación Soriana para la
Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), ante el Delegado Territorial
de la Junta de Castilla y León en Soria comparece y como mejor en derecho
proceda
EXPONE:
Que esta Asociación ha tenido
conocimiento de la instalación de un vertedero ilegal en el término municipal de Navaleno (Soria),
dentro de la Reserva Regional de Caza de Urbión,
en base a lo manifestado, formulamos la siguiente DENUNCIA con los siguientes recordatorios y obligaciones legales:
Que
esta parte reúne los requisitos de legitimación y parte exigidas en base:
·
A los Estatutos fundacionales de la Asociación, cuyos objetivos se
recogen el art. 1 “la defensa del medio ambiente y de la calidad de vida. Protección y estudio de la naturaleza y
en particular, de los ecosistemas y medio ambiente de la provincia de Soria”
de conformidad literal con la Disposición Adicional decimotercera de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General. El procedimiento
sancionador en el que se pretende personarse esta Asociación recurrente afecta
medioambientalmente, cuya defensa es uno de los fines estatutarios de la
recurrente y su intervención como interesada en dicho procedimiento sancionador
es uno de los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento de dichos fines.
·
Sentencia del
Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, deja
constancia de la dimensión ambiental del agua, en el sentido de constituir el
soporte físico de actividades tales como la protección del medio ambiente,
vertidos industriales y contaminantes.
·
La
Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO ha despejado la incógnita
sobre la titularidad o sujetos de este hipotético derecho al reiterar
constantemente que son “todos” (todas las personas) los titulares del mismo.
Como se pone de manifiesto en la Sentencia de 25 de abril de 1989 al afirmar
que “como el artículo 45 de la Constitución, reconoce a “todos” el derecho a
disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona… negar
la legitimación (al recurrente) es negar lo evidente”. Otras Sentencias en este
sentido, las SSTS de: 30 de noviembre de 1990, 21 de diciembre de 1990, 26 de
diciembre de 1991.
·
Procedimiento sancionador. Denunciantes e interesados.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de
marzo de 2000, Sección Tercera. Ar. 1811, aclara que ”Conceptualmente,
no son situaciones equiparables la del denunciante y la del interesado, pues
cabe que quien facilita la notitia infracciones a la Administración carezca de
interés legítimo concreto en el caso”. Pero admite la figura del “denunciante portador o titular de un
interés legítimo” supuesto en el que “estaría legitimado para exigir el
control jurisdiccional de una resolución como la impugnada” “es atendiendo a
las circunstancias de cada caso en concreto como ha de decidirse si el
denunciante es o no portador o titular de un interés legítimo en obtener una
respuesta sancionadora”. En el caso que nos ocupa no cabe duda alguna. Esta
Sentencia está en íntima conexión con la STSJ
de Madrid de 29 de noviembre de 2000, Art. 37, que admite la legitimación como interesada de una Asociación de Defensa
del Medio Ambiente en un procedimiento sancionador incoado a un
particular por infracción de la Ley de Caza. Señala la sentencia que si se
conecta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto con el art.
32.1 LAP, “ha de concluirse que en la medida que la infracción perseguida en el
procedimiento sancionador en el que pretende personarse como interesada afecta
al medioambiente del Valle de Lozoya, cuya defensa es uno de los fines
estatutarios de la Asociación recurrente, su intervención como interesada en
dicho procedimiento sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para
el cumplimiento de dichos fines”.
A
la abundante jurisprudencia, se ratifica con un nuevo precedente judicial en la
Sentencia de Apelación número 5/2003 de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, (con condena en costa para la parte
apelante, la Junta de Castilla y León) que confirma la condición de interesada
de esta Asociación en los procedimientos sancionadores.
En
base a los siguientes
HECHOS:
1.- Que en el término municipal de Navaleno
(Soria), en un lugar próximo al cementerio de dicha
localidad y a poca distancia del punto limpio (unos 130 metros aproximadamente),
existe un vertedero de residuos de todo tipo. Por sus dimensiones y
extensión considerables, su uso reiterado en el tiempo, ha sido permitido y consentido por las autoridades municipales, pues,
difícilmente podría pasar desapercibido.
2.- El vertedero
ilegal, está ubicado dentro del monte catalogado de
utilidad pública número 84, dentro de la Reserva Regional de Caza de
Urbión y en la proximidad de un arroyo, suponiendo un grave daño para los
valores en ellos contenidos, a la vez que rompe la armonía del paisaje, altera
la perspectiva del campo visual y la grave afección de las aguas superficiales
y subterráneas.
3.- Diversidad de residuos vertidos comprende una
amplia gama, entre los que destacan: plásticos, PVC, chatarra, aceites de motor y sus envases,
filtros, neumáticos y otros desechos de automoción, productos
tóxicos, peligrosos y muy inflamables (barnices, disolventes etc.) y
sus envases (alrededor de un centenar de bidones etiquetados como nocivo para la vida acuática,
etc.), electrodomésticos de todo tipo, maderas, serrín y restos de
carpintería (altamente combustibles), residuos de construcción y demás basuras.
4.- Aún a sabiendas de la ilegalidad, la
corporación municipal ha tolerado y consentido el uso constante y permanente del
citado vertedero que ha permitido alcanzar las proporciones que presenta en la
actualidad, con una superficie aproximada de media
hectárea, con una altura de talud de vertidos,
aproximadamente de unos 14 metros, sin vallado perimetral, con un seudo
mantenimiento por parte del ayuntamiento mediante enterramiento, sin licencia
de actividad como gestor de residuos.
5.- La grave irresponsabilidad de la corporación
queda patente en la documentación gráfica que se adjunta, acreditándose el
vertido de residuos de todo tipo, el riesgo de incendio forestal, con las quemas
intencionados de residuos o la propia ignición del vertedero por los materiales
altamente inflamables depositados, en una comarca que
destaca por ser una de las masas boscosas continuas más grandes de España.
Por tanto, a la
hora de determinar la cuantía de la sanción, se atenderá a la valoración
conjunta de las siguientes circunstancias:
-
Importancia del daño o deterioro causado.
-
El grado de participación por omisión de actuaciones.
-
La intencionalidad en la comisión de la infracción.
-
El volumen del vertedero y los residuos peligrosos depositados sin
control alguno, peligro incendio, contaminación de aguas entre otros.
-
La reincidencia.
Criterio
recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, modificada por la ley 4/1999, de 13 de
enero.
6. - Ley
5/1999 de Urbanismo de Castilla y León determina:
-
Art. 25 c) Usos
prohibidos: los incompatibles con la protección de cada categoría de suelo
rústico, y en todo caso los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental.
-
Art. 115.
Infracciones Urbanísticas. Muy Graves. Acciones realizadas en
suelo rústico que vulneran el planeamiento en materia de uso del suelo, dada la
entidad del daño producido y el tiempo preciso para su regeneración y
recuperación por la fragilidad del ecosistema alterado.
115.2. Imposición de
sanciones a sus responsables, y la obligación para éstos de adoptar las medidas necesarias para restaurar la
legalidad, resarcir los daños e indemnizar los perjuicios.
Realizada,
puede suponer un beneficio económico para
la responsable.
-
Art. 118 1 a) Restauración de
la legalidad. Actos sancionados incompatibles con el planeamiento urbanístico.
-
Art. 150.
Acción Pública.
7.- Art. 38, 1,2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, Art. 26 apartado 4, alterar y destruir la vegetación, mediante la realización de vertidos o el derrame de residuos y la alteración de las condiciones de un espacio natural protegido, incendios. En directa conexión con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, Art. 67 c) La quema de ejemplares arbóreos de especies forestales. D) El empleo de fuego en los montes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas. F) Modificación sustancial de la cubierta vegetal. I) Realización de caminos no previstos en los planes de ordenación. N) El vertido no autorizado de residuos en terrenos forestales.
Infracciones muy graves. Art. 68. Infracciones muy graves, las tipificadas en los párrafos a) a n).
8.- Según la Ley 10/1998, de 21
de abril, de residuos, las Comunidades Autónomas deberán elaborar
planes autonómicos de residuos, con indicación de los lugares e instalaciones
apropiados para la eliminación de los residuos (art. 5).
Por sentencia
número 446 de 18 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León ha anulado el Acuerdo de 7 de
noviembre de 2002, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el
Plan de Residuos Industriales de Castilla y León 2002-2010, entre otros
motivos por haber omitido precisamente la determinación de los lugares e
instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos.
En concreto, el fundamento de derecho primero de la
citada sentencia establece que “en relación con los aspectos sustantivos que
también se omiten en el Plan de Residuos aquí impugnado, como ha señalado la
recurrente, se encuentran los relativos a los lugares e instalaciones
apropiados para la eliminación de los residuos, que se exige para los planes
autonómicos de residuos en el art. 5.4 de la Ley estatal de Residuos 10/1998,
de 21 de abril, cuyas determinaciones, en cuanto legislación sectorial
aplicable, han de ser cumplidas en el Plan Regional, como dispone el art. 23.2
de la citada Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León”.
Este mismo principio es formulado por sentencia número
194 de 9 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, que anula el Acuerdo de 30 de
agosto de 2002, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan
de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de Castilla y León 2002-2010,
señalando en su fundamento de derecho tercero que “de lo expuesto resulta la
obligatoriedad de elaborar planes autonómicos de residuos y la obligatoriedad
de que los mismos contengan determinaciones específicas, entre las que se
encuentra la relativa a los lugares e instalaciones apropiados para la
eliminación de los residuos”.
Concepto de residuos peligrosos según artículo 3.a.
Capítulo II.
Responsabilidad administrativa y régimen sancionador. Art. 32 La entidad local responsable.
Art. 34 2.a. Infracciones muy graves. Ejercicio
actividad sin preceptiva autorización, b) abandono, vertido o eliminación
incontrolados de residuos peligrosos, c), g) h) j).
Art- 35 sanciones. A) muy graves.
Art. 36.
Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
9.- Según el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Aguas, "cuando el vertido pueda dar lugar a
la filtración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los
acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio
hidrogeológico previo demostrase su inocuidad" (art. 102), estudio que
además debe ser informado por el Instituto Geológico y Minero de España. A este
respecto, cabe recordar que, según Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo
de Castilla y León, “en áreas amenazadas por riesgos naturales o
tecnológicos, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio,
contaminación u otros análogos, no se permitirá ninguna construcción,
instalación ni cualquier otro uso del suelo que resulte incompatible con tales
riesgos” (art. 9.c). Se señalan además como usos excepcionales en suelo rústico
prohibidos “los incompatibles con la protección ambiental de cada categoría de
suelo rústico, y en todo caso los que impliquen un riesgo relevante de erosión
o deterioro ambiental” (art. 25.1.c).
10.- Según el Real Decreto 1481/2001, de 27 de
diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en
vertedero “existe barrera geológica cuando las condiciones geológicas e
hidrogeológicas subyacentes y en las inmediaciones de un vertedero tienen la
capacidad de atenuación suficiente para impedir un riesgo potencial para el
suelo y las aguas subterráneas”, condiciones que no existen en el vertedero
ilegal denunciado. Contravención de lo estupulado en el Anexo I. Requisitos
generales para todas las clases de vertederos.
11.- El objetivo de este escrito va encaminado a la restauración de la zona afectada, mediante la reforestación, retirada de los vertidos y sellado del vertedero y al objeto de que se inicie el oportuno procedimiento sancionador al Ayuntamiento de Navaleno como responsable del mismo.
Se da la paradoja de que el Jefe de Servicio Territorial de Medio Ambiente es natural de Navaleno, así mismo constituye lugar de segunda residencia. Es indudable que no es responsable del vertedero, pero si lo es como autoridad pública, dado el conocimiento público y notorio de la ubicación del mismo, sus dimensiones y residuos depositados a lo largo de bastante tiempo, su omisión por inactividad administrativa le hace responsable subsidiario por omisión del deber de actuar como funcionario público ante cualquier contravención, a mas INRI, en su propio ámbito competencial.
Vistos los preceptos que se mencionan y los demás de pertinente y general aplicación
SOLICITA:
Que se tenga por presentado este escrito de denuncia y personación, en su caso, en el procedimiento sancionador, se sirva admitirlo, y en base a los hechos descritos, previas las oportunas comprobaciones, proceda a iniciar el expediente sancionador oportuno, para corregir y evitar en lo sucesivo hechos como los mencionados, procediéndose a sancionar a la corporación que aparece como presunta responsable, clausura, limpieza y a la restauración a su costa del área afectada.
En el caso concreto, de que se esté
tramitando el expediente sancionador oportuno, se tenga como parte en el
procedimiento indicado, comunicándola los actos administrativos que se dicten
en el mismo y, en particular, se le conceda el trámite de audiencia y se le
notifique la resolución que ponga fin al procedimiento.
Que se facilite información del
estado de tramitación del expediente, y se le remita una relación de los documentos
que se contengan en el mismo, con objeto de solicitar copias de aquellos que se
estimen oportunos y se nos informe de las autoridades y el personal al servicio
de esa Administración bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos.
Es justicia que se pide en Soria a, 4 de abril de 2006