"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria comparece y como mejor en derecho proceda

 

            EXPONE:

 

            Que esta Asociación ha tenido conocimiento de la instalación de un vertedero ilegal en el término municipal de Navaleno (Soria), dentro de la Reserva Regional de Caza de Urbión, en base a lo manifestado, formulamos la siguiente DENUNCIA con los siguientes recordatorios y obligaciones legales:

Que esta parte reúne los requisitos de legitimación  y parte exigidas en base:

·        A los Estatutos fundacionales de la Asociación, cuyos objetivos se recogen el art. 1 “la defensa del medio ambiente y de la calidad de vida. Protección y estudio de la naturaleza y en particular, de los ecosistemas y medio ambiente de la provincia de Soria” de conformidad literal con la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. El procedimiento sancionador en el que se pretende personarse esta Asociación recurrente afecta medioambientalmente, cuya defensa es uno de los fines estatutarios de la recurrente y su intervención como interesada en dicho procedimiento sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento de dichos fines.

·        Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, deja constancia de la dimensión ambiental del agua, en el sentido de constituir el soporte físico de actividades tales como la protección del medio ambiente, vertidos industriales y contaminantes.

·        La Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO ha despejado la incógnita sobre la titularidad o sujetos de este hipotético derecho al reiterar constantemente que son “todos” (todas las personas) los titulares del mismo. Como se pone de manifiesto en la Sentencia de 25 de abril de 1989 al afirmar que “como el artículo 45 de la Constitución, reconoce a “todos” el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona… negar la legitimación (al recurrente) es negar lo evidente”. Otras Sentencias en este sentido, las SSTS de: 30 de noviembre de 1990, 21 de diciembre de 1990, 26 de diciembre de 1991.

·        Procedimiento sancionador. Denunciantes e interesados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000, Sección Tercera. Ar. 1811, aclara que ”Conceptualmente, no son situaciones equiparables la del denunciante y la del interesado, pues cabe que quien facilita la notitia infracciones a la Administración carezca de interés legítimo concreto en el caso”. Pero admite la figura del “denunciante portador o titular de un interés legítimo” supuesto en el que “estaría legitimado para exigir el control jurisdiccional de una resolución como la impugnada” “es atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto como ha de decidirse si el denunciante es o no portador o titular de un interés legítimo en obtener una respuesta sancionadora”. En el caso que nos ocupa no cabe duda alguna. Esta Sentencia está en íntima conexión con la STSJ de Madrid de 29 de noviembre de 2000, Art. 37, que admite la legitimación como interesada de una Asociación de Defensa del Medio Ambiente en un procedimiento sancionador incoado a un particular por infracción de la Ley de Caza. Señala la sentencia que si se conecta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto con el art. 32.1 LAP, “ha de concluirse que en la medida que la infracción perseguida en el procedimiento sancionador en el que pretende personarse como interesada afecta al medioambiente del Valle de Lozoya, cuya defensa es uno de los fines estatutarios de la Asociación recurrente, su intervención como interesada en dicho procedimiento sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento de dichos fines”.

A la abundante jurisprudencia, se ratifica con un nuevo precedente judicial en la Sentencia de Apelación número 5/2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, (con condena en costa para la parte apelante, la Junta de Castilla y León) que confirma la condición de interesada de esta Asociación en los procedimientos sancionadores.

 

En base a los siguientes

 

            HECHOS:

 

1.- Que en el término municipal de Navaleno (Soria), en un lugar próximo al cementerio de dicha localidad y a poca distancia del punto limpio (unos 130 metros aproximadamente), existe un vertedero de residuos de todo tipo. Por sus dimensiones y extensión considerables, su uso reiterado en el tiempo, ha sido permitido y consentido por las autoridades municipales, pues, difícilmente podría pasar desapercibido.

 

2.- El vertedero ilegal, está ubicado dentro del monte catalogado de utilidad pública número 84, dentro de la Reserva Regional de Caza de Urbión y en la proximidad de un arroyo, suponiendo un grave daño para los valores en ellos contenidos, a la vez que rompe la armonía del paisaje, altera la perspectiva del campo visual y la grave afección de las aguas superficiales y subterráneas.

 

3.- Diversidad de residuos vertidos comprende una amplia gama, entre los que destacan: plásticos, PVC, chatarra, aceites de motor y sus envases, filtros, neumáticos y otros desechos de automoción, productos tóxicos, peligrosos y muy inflamables (barnices, disolventes etc.) y sus envases (alrededor de un centenar de bidones etiquetados como nocivo para la vida acuática, etc.), electrodomésticos de todo tipo, maderas, serrín y restos de carpintería (altamente combustibles), residuos de construcción y demás basuras.

 

 

4.- Aún a sabiendas de la ilegalidad, la corporación municipal ha tolerado y consentido el uso constante y permanente del citado vertedero que ha permitido alcanzar las proporciones que presenta en la actualidad, con una superficie aproximada de media hectárea, con una altura de talud de vertidos, aproximadamente de unos 14 metros, sin vallado perimetral, con un seudo mantenimiento por parte del ayuntamiento mediante enterramiento, sin licencia de actividad como gestor de residuos.

 

5.- La grave irresponsabilidad de la corporación queda patente en la documentación gráfica que se adjunta, acreditándose el vertido de residuos de todo tipo, el riesgo de incendio forestal, con las quemas intencionados de residuos o la propia ignición del vertedero por los materiales altamente inflamables depositados, en una comarca que destaca por ser una de las masas boscosas continuas más grandes de España.

Por tanto, a la hora de determinar la cuantía de la sanción, se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:

-         Importancia del daño o deterioro causado.

-         El grado de participación por omisión de actuaciones.

-         La intencionalidad en la comisión de la infracción.

-         El volumen del vertedero y los residuos peligrosos depositados sin control alguno, peligro incendio, contaminación de aguas entre otros.

-         La reincidencia.

Criterio recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la ley 4/1999, de 13 de enero.

 

 

6. - Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León determina:

-         Art. 25 c) Usos prohibidos: los incompatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico, y en todo caso los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental.

-         Art. 115. Infracciones Urbanísticas. Muy Graves. Acciones realizadas en suelo rústico que vulneran el planeamiento en materia de uso del suelo, dada la entidad del daño producido y el tiempo preciso para su regeneración y recuperación por la fragilidad del ecosistema alterado.

115.2. Imposición de sanciones a sus responsables, y la obligación para éstos de adoptar  las medidas necesarias para restaurar la legalidad, resarcir los daños e indemnizar los perjuicios.

Realizada, puede suponer un beneficio económico para  la responsable.

-         Art. 118 1 a) Restauración de la legalidad. Actos sancionados incompatibles con el planeamiento urbanístico.

-         Art. 150. Acción Pública.

 

7.- Art. 38, 1,2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, Art. 26 apartado 4, alterar y destruir la vegetación, mediante la realización de vertidos o el derrame de residuos y la alteración de las condiciones de un espacio natural protegido, incendios. En directa conexión con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, Art. 67 c) La quema de ejemplares arbóreos de especies forestales. D) El empleo de fuego en los montes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas. F) Modificación sustancial de la cubierta vegetal. I) Realización de caminos no previstos en los planes de ordenación. N) El vertido no autorizado de residuos en terrenos forestales.

Infracciones muy graves. Art. 68. Infracciones muy graves, las tipificadas en los párrafos a) a n).

 

8.- Según la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, las Comunidades Autónomas deberán elaborar planes autonómicos de residuos, con indicación de los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos (art. 5).

 

Por sentencia número 446 de 18 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha anulado el Acuerdo de 7 de noviembre de 2002, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Residuos Industriales de Castilla y León 2002-2010, entre otros motivos por haber omitido precisamente la determinación de los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos.

 

En concreto, el fundamento de derecho primero de la citada sentencia establece que “en relación con los aspectos sustantivos que también se omiten en el Plan de Residuos aquí impugnado, como ha señalado la recurrente, se encuentran los relativos a los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos, que se exige para los planes autonómicos de residuos en el art. 5.4 de la Ley estatal de Residuos 10/1998, de 21 de abril, cuyas determinaciones, en cuanto legislación sectorial aplicable, han de ser cumplidas en el Plan Regional, como dispone el art. 23.2 de la citada Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León”.

 

Este mismo principio es formulado por sentencia número 194 de 9 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que anula el Acuerdo de 30 de agosto de 2002, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de Castilla y León 2002-2010, señalando en su fundamento de derecho tercero que “de lo expuesto resulta la obligatoriedad de elaborar planes autonómicos de residuos y la obligatoriedad de que los mismos contengan determinaciones específicas, entre las que se encuentra la relativa a los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos”.

Concepto de residuos peligrosos según artículo 3.a.

Capítulo II. Responsabilidad administrativa y régimen sancionador. Art. 32 La entidad local responsable.

Art. 34 2.a. Infracciones muy graves. Ejercicio actividad sin preceptiva autorización, b) abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, c), g) h) j).

Art- 35 sanciones. A) muy graves.

 Art. 36. Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

 

9.- Según el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, "cuando el vertido pueda dar lugar a la filtración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad" (art. 102), estudio que además debe ser informado por el Instituto Geológico y Minero de España. A este respecto, cabe recordar que, según Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, “en áreas amenazadas por riesgos naturales o tecnológicos, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación u otros análogos, no se permitirá ninguna construcción, instalación ni cualquier otro uso del suelo que resulte incompatible con tales riesgos” (art. 9.c). Se señalan además como usos excepcionales en suelo rústico prohibidos “los incompatibles con la protección ambiental de cada categoría de suelo rústico, y en todo caso los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental” (art. 25.1.c).

 

10.- Según el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero “existe barrera geológica cuando las condiciones geológicas e hidrogeológicas subyacentes y en las inmediaciones de un vertedero tienen la capacidad de atenuación suficiente para impedir un riesgo potencial para el suelo y las aguas subterráneas”, condiciones que no existen en el vertedero ilegal denunciado. Contravención de lo estupulado en el Anexo I. Requisitos generales para todas las clases de vertederos.

 

 

11.- El objetivo de este escrito va encaminado a la restauración de la zona afectada, mediante la reforestación, retirada de los vertidos y sellado del vertedero y al objeto de que se inicie el oportuno procedimiento sancionador al Ayuntamiento de Navaleno como responsable del mismo.

Se da la paradoja de que el Jefe de Servicio Territorial de Medio Ambiente es natural de Navaleno, así mismo constituye lugar de segunda residencia. Es indudable que no es responsable del vertedero, pero si lo es como autoridad pública, dado el conocimiento público y notorio de la ubicación del mismo, sus dimensiones y residuos depositados a lo largo de bastante tiempo, su omisión por inactividad administrativa le hace responsable subsidiario por omisión del deber de actuar como funcionario público ante cualquier contravención, a mas INRI, en su propio ámbito competencial.

 

Vistos los preceptos que se mencionan y los demás de pertinente y general aplicación

 

 

 

      SOLICITA:         

 

            Que se tenga por presentado este escrito de denuncia y personación, en su caso, en el procedimiento sancionador, se sirva admitirlo, y en base a los hechos descritos, previas las oportunas comprobaciones,  proceda a iniciar el expediente sancionador oportuno, para corregir y evitar en lo sucesivo hechos como los mencionados, procediéndose a sancionar a la corporación que aparece como presunta responsable, clausura, limpieza y a la restauración a su costa del área afectada.

           

            En el caso concreto, de que se esté tramitando el expediente sancionador oportuno, se tenga como parte en el procedimiento indicado, comunicándola los actos administrativos que se dicten en el mismo y, en particular, se le conceda el trámite de audiencia y se le notifique la resolución que ponga fin al procedimiento.

 

            Que se facilite información del estado de tramitación del expediente, y se le remita una relación de los documentos que se contengan en el mismo, con objeto de solicitar copias de aquellos que se estimen oportunos y se nos informe de las autoridades y el personal al servicio de esa Administración bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos.

 

                        Es justicia que se pide en Soria a, 4 de abril de 2006