"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), ante el Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Rioseco de Soria comparece y como mejor en derecho proceda
EXPONE:
Que en relación con el anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Soria de fecha 14 de junio de 2006, por el que se somete a información pública el “uso recreativo deportivo para la práctica del golf, se solicita licencia ambiental para colocación de carteles, realización de mejoras y celebración e torneos, en el monte 218 del CUP” DE LA LOCALIDAD DE Rioseco de Soria, formulamos las siguientes ALEGACIONES y DENUNCIA por no encontrarla ajustada a derecho en base a
HECHOS Y
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Esta Asociación, por medio de otra persona jurídica que solicitó copia del proyecto ó memoria referente a la solicitud de licencia ambiental para colocación de carteles, realización de mejoras y celebración de torneos, en el monte 218 del CUP de esta localidad, ha recibido copia de los siguientes documentos emitidos por parte del Ayuntamiento:
a) Solicitud de autorizaciones para colocación de carteles, mejoras y celebración de los torneos; por parte del Presidente del Club de Golf La Cerrada. Entregada en el Ayuntamiento de Rioseco de Soria el 28 de Abril del 2006.
b) Aprobación de las actuaciones solicitadas por parte de La Junta de Castilla y León con fecha del 27 de Abril de 2006.
c) Memoria modelo de carteles y colocación en el terreno.
d) Acondicionamiento CAMPO DE GOLF y planos por hoyos (resumen de actuaciones)
e) Calendario de campeonatos.
f) Presupuesto de acondicionamiento de terreno (campo de golf La Cerrada, presupuestado por Mis Plantas, Centro de Jardinería y Paisajismo).
Tras el estudio de estos documentos, se acreditan las siguientes irregularidades:
Parte de las actuaciones descritas se están ejecutando de forma previa a la obtención de la solicitada licencia ambiental, ni siquiera ha concluido el periodo de información pública. Por tanto, la realización de obras en montes catalogados de utilidad pública constituye infracciones administrativas de conformidad con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes:
Art. 67: letras; b. c. f. h. i. (obras no autorizadas por el órgano forestal), con tipificación en el Art. 68. 2.
En cuanto a responsabilidad las personas física/s o jurídicas que han realizado las obras infractoras. Art. 70.
Sanciones Art. 73 y ss. Por el órgano competente de la CCAA.
Durante el periodo de información pública se ha consultado en varias ocasiones el tablón de edictos del Ayuntamiento, no encontrándose expuesto ningún documento referente dicha solicitud. Incumpliéndose así parte del artículo 27.1 de la Ley 11/2003, de 8 de Abril de Castilla y León.
La denominación “CAMPO DE GOLF”, por los propios promotores, acredita lo que en realidad se pretenden realizar, obviando todos los procedimientos legales preceptivos. Además, así aparece tanto en los carteles, como en planos, memoria, solicitudes de actuaciones, etc.
A este respecto la Ley 11/2003, de 8 de Abril de Castilla y León es taxativamente clara:
“Los proyectos públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades comprendidas en los Anexos III, en este anexo se incluye:
k) “Campos de golf y sus instalaciones anejas” de esta Ley deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental”. (No hace distinción de rústico a urbano).
Aparte de la denominación de “campo de golf” de los promotores que se hace continuamente, que recoge el objetivo de las obras, además, es evidente y se acredita con las obras que se están realizando y se pretenden realizar. Actuaciones dirigidas a la construcción o acondicionamiento de los terrenos como campo de juego, propias de todo campo de golf. Por lo que se considera no apropiado el procedimiento seguido en este expediente que constituye un fraude de ley, que contravine la legislación de impacto ambiental, que requieren la suspensión inmediata de todas las obras, e inicio del correspondiente expediente sancionador, al constituir una infracción muy grave, de conformidad con el Art. 74 de la citada Ley, por iniciar la ejecución de las instalaciones proyectos sin la preceptiva autorización o licencia.
El proyecto se define en ocasiones como campo de “golf rústico”, ¿cual es la descripción real de esta modalidad de instalaciones?, ¿qué diferencias tiene con un campo de golf convencional?, ¿se trata de una modalidad realmente reconocida por la Federación Nacional de Golf o se trata de una denominación adquirida para “suavizar” la mala fama merecida que en general tienen las instalaciones de golf en el ámbito medioambiental?.
Se acredita con las obras realizadas, la documentación del proyecto de campo de Golf, una clara inactividad de la propia Entidad local y del propio Servicio Territorial de Medio Ambiente conocedor de todas las irregularidades que arrastra el proyecto.
Art. 88. Es pública la acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en la Ley de Prevención.
La documentación presentada para en dicha solicitud es deficiente desde el punto de vista técnico:
- La memoria no sigue la estructura habitual en este tipo de documentos ni se definen puntos tan importantes como:
o Antecedentes: se debe dar a conocer todo el proceso que ha llevado a la decisión de abordar el proyecto, así como los usos que habitualmente han afectado al lugar.
o Objeto del proyecto: se debe expresar claramente cual es el objeto de la actuación. Cuales son los fines perseguidos, cual es la necesidad sentida que fuerza la ejecución del proyecto, a que necesidades responde y de quién, qué beneficios va a reportar y dónde los va a depositar.
o Condicionantes del proyecto: descripción del entorno físico y geográfico, entorno socioeconómico, afecciones normativas, condicionantes técnicos, etc…
o Descripción técnica del proyecto: cuales son las principales actuaciones a realizar y justificación técnica de las mismas.
o Viabilidad del proyecto: justificación de la viabilidad del proyecto, definiendo el ámbito de su viabilidad (económico, social, ecológico, etc…). Valoración del beneficio que reporta, donde se vierte ese beneficio y en qué cuantía, vías de entrada de dichos beneficios. Plan de actuación en caso de resultar inviable y no cumplirse la previsión; plan de restauración para devolver los terrenos a su situación de partida.
- No existen planos (sin firma, sin escala, etc.) solo simples croquis de la situación de los carteles y los hoyos.
- No está redactada ni firmada por un técnico competente en materia.
- No está visada por un colegio profesional.
- No se indica mediante mediciones la cuantía y dimensión de las actuaciones previstas. Viendo que se mencionan actuaciones cuya incidencia sobre el medio ambiente puede ser muy negativa (desmontes, destoconados, desterronados, desbroces, adicción de áridos, apisonado, excavaciones…), con mayor motivo deberían ser cuantificadas exactamente.
- No se definen en ningún momento unidades de obra.
- Su estructura no facilita la comprensión de las actuaciones ó de las obras por parte de cualquier técnico.
- El presupuesto tampoco se adapta a la estructura técnica, ni si quiera se hace un resumen del mismo.
- Se mencionan actuaciones cuya definición y valoración quedan pendientes, sin especificar en función de qué depende su ejecución.
- Etc.
Por todo ello sorprende el hecho de que todas las entidades colaboradoras y en concreto, La Junta de Castilla y León hayan admitido a trámite un expediente con una documentación técnica tan escasa y deficiente en su contenido y en su forma que conlleva connivencia, dejadez, desidia o simplemente prevaricación administrativa por omisión de actividad.
En cuanto a las actuaciones mencionadas, en general, se consideran agresivas con el entorno y el paisaje pues se trata de una dehesa de sabinas de alto valor ecológico y un excelente estado de conservación. Algo que no se ha tenido en cuenta en ningún punto de este expediente.
Todas las actuaciones y “supuestas mejoras” sólo favorecen el juego del golf, en ningún caso se han considerado criterios selvícolas, ni pascícolas, ni paisajísticos, ni ecológicos. Tampoco se han planteado medidas correctoras ni mejoras en otras partes que no sean las exclusivas de los hoyos.
Tras ver las actuaciones cuesta trabajo creer que la práctica de este deporte sea un aprovechamiento secundario. Las actuaciones que se ejecutan en cada hoyo, alteraran el medio sin tener en cuenta el resto de usos del monte, y se consideran en muchos casos innecesarias, puesto que el jugo de este deporte se puede seguir realizando, como se ha hecho desde hace unos diez años sin que se aniquilen robles, enebros, sabinas, pinos, juncos, etc. Es más el encanto del juego en este medio debería asumir el estado actual.
A continuación se comentan algunas de las actuaciones:
- Arenado y compactación: Según el presupuesto esta actuación se realizará en 400 m2. La adicción de áridos y apisonado, produce un alto impacto visual, altera el pH del suelo, la composición florística del pasto, etc.
La descarga de la arena, también ocasiona daños en el suelo puesto que se realizará con maquinaria pesada.
- Limpieza de calles: la desterronización de montículos, eliminación de toconas, etc, una vez más se hacen para ganar en “calidad de juego” pero esos montículos, toconas, juncos, arbustos, forman parte de las pradera y enriquecen su biodiversidad florística, faunística, micológica y paisajística. ¿merece la pena eliminarlo para que alguna bola no retroceda?
-
Limpieza y
acondicionamiento de acequia: tampoco existe medición, ni localización para
esta actuación pero al necesitarse maquinaria pesada y hacer movimiento de
tierras, el impacto final de la actuación será severo. Y una vez más no se justifica
para otros fines que no sean el juego, puesto que el abrevadero de la fuente ya abastece de agua al
ganado.
Entre las actuaciones realizadas hasta la fecha, observamos cómo se han instalado sistemas de riego por goteo (creemos que para crear y mantener greens), observando en la memoria cómo no se hace mención alguna a estas instalaciones. La captación de agua para alimentar este sistema de riego por goteo se realiza desde el abrevadero. Vulnerando la Ley de Aguas, al proceder a la captación de aguas de forma ilegal, sin la autorización preceptiva, el establecimiento de sistemas de riego. El órgano competente es la propia Confederación Hidrográfica del Duero, siendo igualmente preceptivo la información pública.
- Cambio de sitio de green: una vez más no existen mediciones ni localización. Pero, si cabe, es la actuación más innecesaria de todas, puesto que si ya existe debería aprovecharse y no hacer una obra tan agresiva:
o “ desmonte de 400m2 de broza, (eufemismo para denominar al sotobosque y plantas aromáticas y demás, que acredita un desprecio total por la biodiversidad de los sabinares) utilizando retroexcavadora y maquina con cuchilla” intenta definir una unidad de obra que aunque técnicamente no sea del todo clara se traduce en arrasar 400m2 de monte, no se sabe muy bien donde para hacer un green que ya existía.
o El relleno con 40m3 de tierra vegetal es también muy impactante. Y no se menciona pero es muy probable que se introduzcan especies de césped para resembrar, algo muy negativo en la pradera actual si son especies invasoras, algo habitual en las mezclas de siembras par revegetar.
Por tanto, esta actuación, se considera muy negativa e tremendamente impactante para el entorno, más cuando se trata de cambiar de sitio algo que ya existía.
- Ampliación de calle: consistente en el desmonte, tala y poda de arbolado con destoconamiento. Para ello se usa maquinaria pesada por lo que se entiende (se está viendo las obras ya ejecutadas) que se eliminarán ó han eliminado arbustos y árboles de dimensiones considerables simplemente para ganar unos metros a las calles, sin tener en cuenta, como en todas las actuaciones, otros criterios selvícolas, ni pascícolas, ni paisajísticos, ni ecológicos.
Todas las descripciones de las actuaciones de los Hoyos acaban mencionando: “En toda la calle restante se procederá a un limpia moderada para dejar el campo en la mejores condiciones para el juego del golf”, se entiende, por tanto, que la anterior limpia es severa.
- Acondicionamiento de tee: ya se han comentado antes los efectos negativos del movimiento de tierras para enterrar el tubo, la adicción de áridos y el aporte de tierra vegetal. Este caso, además, se colocan palets y moquetas, que aunque de color verde, no se integran en absoluto con el medio.
- Con respecto la valla, que se menciona en la memoria pero no en los presupuestos. Está colocada entre el merendero y el campo de golf de 100 m de longitud, según la “memoria modelo de carteles y colocación en el terreno” para garantizar la seguridad de las personas que están usando el merendero y que en ningún caso impedirá el acceso al campo, únicamente limitará el acceso a éste por u único sitio; se considera:
o Es de dimensiones desproporcionadas.
o Ocasiona en la pradera un altísimo grado de impacto visual.
o Para su colocación se ha alterado considerable del pasto.
o No protege la seguridad de las personas del merendero porque no interceptaría las pelotas de gol que son el principal riesgo para la integridad de las personas que pueden estar en la zona.
o Es La colocación de carteles, como se menciona en la memoria, ya deja claro el tipo de aprovechamientos existentes en el monte
o Lo único que hace este vallado es discriminar al resto de usuarios que deseen visitar y disfrutar del entorno, no pudiendo acceder a las áreas de juego, ya que durante el disfrute del mismo existen riesgos y se molesta a los jugadores y probablemente mientras no se juega se podrá alegar que las visitas pueden estropear las instalaciones creadas.
- Otras obras que observamos ejecutadas y no descritas en la memoria son las relacionadas con los accesos al campo de juego: pistas y aparcamientos de vehículos. Observamos una amplia área desbrozada como zona de aparcamiento.
Tan importante es la descripción en la memoria de las actuaciones iniciales para acondicionamiento del terreno como campo de juego de golf, cómo la referencia al mantenimiento que va a sufrir la misma de forma periódica para poder preservar en el tiempo su aptitud como terreno útil para la practica del golf: riegos, abonados, resiembras, recebos, desbroces, siegas, escarificados, etc… La previsión de este mantenimiento y su cuantificación, nos da también idea sobre su impacto ambiental. Nada de esto se describe en la memoria. Además de las actuaciones previas, para adaptación de los terrenos a la práctica del golf, nos preocupan seriamente las consecuencias que puedan acarrear sobre el espacio en cuestión las actuaciones ejercidas sobre la vegetación autóctona para su mantenimiento en condiciones adecuadas para la práctica del golf. La cerrada posee en la actualidad una cubierta vegetal autóctona y una estructura creada a lo largo de siglos mediante el aprovechamiento de leñas y aprovechamiento “a diente” por parte del ganado, sopesando la carga ejercida sobre la misma de forma racional, ya que ha sido parte importante de los medios de subsistencia de la gente de la zona, es decir, de modo sostenible.
La introducción de enmiendas y mejoras de forma repentina y su prolongación en el tiempo pueden modificar seriamente la composición florística y la autosostenibilidad de la misma: riegos que localizan y modifican las condiciones hídricas del lugar, resiembras que pueden introducir especies nuevas, siegas que pueden modificar la composición florística, enmiendas que van a modificar la estructura del terreno, abonados que van a modificar la estructura química del suelo, escarificados y otras actuaciones no definidas, pero susceptibles de ser realizadas para mantener el entorno en condiciones idóneas para el juego. Todo esto puede acarrear una situación de irreversibilidad y degradación de los valores naturales actualmente presentes.
Los sabinares están amparados por la normativa comunitaria, hay que tener presente que se trata de un bosque maduro de sabinas albares centenarias, donde existen ejemplares singulares dignos de inclusión en el Catálogo de Árboles Notables. Cualquier actuación que altere el espacio, puede poner en peligro su mantenimiento, al no garantizar las condiciones naturales de un ecosistema único y frágil, donde las generaciones anteriores han aplicado la tan manida sostenibilidad de usos que han conformado “La Cerrada” en su estado actual.
La Catalogación como monte de utilidad pública conlleva la demanialidad e integran el dominio público estatal.
De conformidad con el Art. 15 de la vigente Ley de Montes, la Administración gestora podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
Las obras descritas en el presupuesto aportado por la empresa Mis Plantas de acondicionamiento de Campo de Golf, acreditan la alteración del espacio y por tanto conllevan un uso no respetuoso con el medio natural del sabinar. (Alteración de la diversidad biológica del monte y de la percepción social del monte público).
Además, el uso de campo de gol que se pretende realizar es incompatible totalmente con el uso ganadero, la actividad cinegética, micología, o uso y disfrute recreativo de ocio de naturaleza en una sociedad eminentemente urbana.
Como determina el informe previo del Consejo Económico y Social del anteproyecto de Ley de Montes de esta Comunidad, el uso forestal de un monte, no puede ser modificado a otro uso, salvo por razones excepcionales de utilidad pública. Desde luego, no es el caso que nos ocupa.
El Jefe del Servicio Territorial de Medio
Ambiente de Soria, en su escrito de fecha 27 de abril de 2006, en un grado
más de su incompetencia y desconocimiento de la normativa ambiental referida en
el presente escrito, autoriza las obras del campo de Golf sin más, obviando su
intensidad y peligrosidad y lo más grave, que esta concesión requiere el
informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores
naturales del monte.
9. VULNERACIÓN DE LA LEY DE CONTRATOS R.D.
2/2000, DE 16 DE JUNIO.
El Art. 11 establece los principios a que se ajustarán los contratos de las Admón. Públicas de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones legales.
Estamos hablando de un contrato mixto, privado con matices de contrato de obras.
Solicitamos información respecto a la capacidad del contratista adjudicatario, si en los estatutos de la “Club deportivo golf La Cerrada” adjudicataria figura como objetivos de la misma, la gestión de un campo de Golf., por ello, pedimos copia de los estatutos o acto fundacional, en el que se regula su actividad, inscritos en el preceptivo registro oficial.
Aún aplicando el Régimen jurídico de los contratos privados, se deberán regir en cuanto a su preparación y adjudicación, por la presente Ley y sus disposiciones.
Así mismo, solicitamos a esa Ayuntamiento copia del Acta de subasta y de la adjudicación.
El Art. 73, relativo a procedimientos de adjudicación enumera el procedimiento abierto, restringido o negociado. ¿Cual ha sido el elegido?. Adjudicación directa sin publicidad. Dicho procedimiento no existe en la vigente Ley de Contratos.
Según el Art. 74, tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la enajenación podrá efectuarte mediante subasta pública, que versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.
Al resultar un aprovechamiento de un bien demanial y afectar a una pluralidad indeterminada de personas, deberá someterse a un procedimiento de publicidad y concurrencia.
El acuerdo del pleno de fecha 20/12/2005, en conexión con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 76, determina que “Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.” En virtud, de lo manifestado, en conexión con el art. 70.3, solicitamos copia y certificaciones de los acuerdos de esa corporación relativos al Campo de Golf, junto la relación de concejales y alcalde que son socios del Club de Golf adjudicatario.
Garantías o avales exigidas a la entidad adjudicataria, como medida cautelar.
Los pliegos particulares de condiciones administrativas y prescripciones técnicas no se ajustan a los preceptos de la Ley de Contratos., Por ello, solicitamos copia del preceptivo informe previo del servicio jurídico respectivo.
10. CAÑADA REAL DE CABEZA DE PEDRO A LA
PEDRIZA
Este corredor ecológico cruza La Cerrada, con naturaleza demanial, donde se garantiza el uso público de la misma, y atendiendo a la demanda social como instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza, se convierten en una herramienta más de la política de conservación de la naturaleza al servicio de la cultura y la etnografía.
La Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias. En su Art. 2, define como bienes de dominio público. Normativa básica. En su Art. 14, al citar las ocupaciones temporales, habla de forma clara, que únicamente “por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones e interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
Serán sometidas a información pública ...”.
En las obras objeto de denuncia,
se observa corta del césped, alteración del horizonte superficial,
establecimiento de obstáculos (vallados). Es fácil deducir: que dificultan el
tránsito ganadero, impiden el pastoreo y de una forma reglada a través de los
carteles, son sello de entidades públicas; se está estableciendo e imponiendo el uso principal y excluyente del espacio a
todos los ciudadanos, en detrimento de los usos tradicionales del área, con
deterioro de la vía pecuaria.
Al quedar delimitado el espacio como Campo de Golf, el interés público
queda relegado por la prevalencia de una adjudicación/enajenación privada de
Campo de Golf, excluyente de otras actividades, al dotarlo de forma seudo legal
de esa figura con la señalización pública, en detrimento de su señalización,
deslinde, amojonamiento y recuperación de la Cañada por parte de nuestras administraciones,
que prefieren INVERTIR el dinero de los ciudadanos en pasiones privadas en
terrenos públicos.
El Art. 17, determina los usos complementarios (paseo, senderismo,
cabalgada, desplazamiento deportivos sobre vehículos no motorizados, respetando
siempre la prioridad del tránsito ganadero.
En base a los preceptos legales citados, se acredita la ilegalidad de las instalaciones, al ser claramente un uso no permitido, incompatible con los usos tradicionales en la forma que se pretende llevar a efecto al tratarse de un ecosistema en extremo sensible.
11. REPORTAJE FOTOGRAFICO.
En acreditación de los hechos objeto de denuncia, y de la realización de parte de las obras solicitadas con anterioridad a la obtención de las autorizaciones legales oportunas, se aporta como prueba documental reportaje gráfico de las cortas, movimientos de tierras, colocación de carteles, vallados etc. Que denotan inactividad administrativa, desidia, dejadez, pasividad, pues, según se desprende de la cartelería; gozan de subvenciones públicas (Junta Castilla y León, fondos europeos, Diputación Provincial etc.), incompatibles con cualquier vulneración de la legislación ambiental.
12. CONCLUSIONES:
1. A falta de ver la preceptiva evaluación de impacto ambiental debemos advertir de algo que ya sabemos sobradamente todos los vecinos de Rioseco y mucha gente conocedora de “La Cerrada” y que no es otra cosa que su elevado valor ecológico y su gran debilidad ante agresiones antrópicas que actúen de forma inapropiada sobre la misma.
En este entorno existen ejemplares centenarios de sabinas y quejigos, existe una delicada pradera permanente, que ha evolucionado a expensas de una acción controlada del ganado sobre ella y gracias aun peculiar sistema de drenaje natural de las aguas procedentes del entorno, las cuales discurren a niveles freáticos muy superficiales.
Los valores paisajísticos y ecológicos tan importantes de estos parajes no se han tenido en cuenta lo suficiente a la hora de proyectar y autorizar estas actuaciones.
2. La mayoría de las actuaciones mencionadas ya se han ejecutado sin la solicitada licencia ambiental.
3. Se considera que como “campo de golf” se debería haber sometido a un estudio de impacto ambiental y no a licencia ambiental.
4. Documentación presentada es técnicamente deficiente en su contenido y forma dejan pendientes muchos aspectos.
5. La mayoría de las actuaciones son muy agresivas con el medio y en muchos casos innecesarias incluso para la práctica del juego. A aparte, hay que mencionar cómo en un paraje de tan singular belleza, van a desentonar visualmente todas las estructuras, accesorios y cambios sobre la pradera a acometer según la memoria propuesta.
6. ¿Es realmente el juego del golf un aprovechamiento secundario? ¿Cuáles van a ser las siguientes actuaciones?... Caseta recepción jugadores, restaurante/bar, instalaciones conexas, etc..
Vistos los preceptos que se mencionan y los demás de pertinente y general aplicación
SOLICITA:
Que se tenga por presenta el presente escrito de DENUNCIA-ALEGACIÓN, y previos los trámites legales oportunos, lleve a cabo las actuaciones necesarias para proceder a iniciar el procedimiento sancionador contra los responsables de la infracción, y como interesada, en el presente procedimiento, se le dé parte en el procedimiento oportuno.
Que se proceda a la paralización inmediata de las obras, y a la restauración a costa del infractor de todos los daños producidos, se proceda a la retirada de los carteles hasta la obtención de todos los permisos preceptivos regulados por nuestro ordenamiento jurídico.
Que se deniegue la licencia ambiental, al no ser el procedimiento legalmente establecido para la realización de las obras, previstas en el presupuesto, de acondicionamiento de terreno como Campo de Golf.
Que se facilite copia de la documentación
solicitada en el cuerpo del presente escrito, en base a la Ley de Acceso a la Información Ambiental, Ley RJAP y PAC y la propia de
Bases de Régimen Local.
Al parecer, el campo de golf goza de patrocinadores públicos, entre otros de la propia Junta de Castilla y León, Fondos Europeos, Diputación y demás. Por ello, solicitamos en base a la obligatoria publicidad de las subvenciones (Ley Básica estatal de Subvenciones y Ley de Hacienda de la CCAA), relación de subvenciones otorgadas al proyecto, cantidades concedidas, entidades otorgantes, convocatorias que las amparan. Copias de las resolución/es de adjudicación de las mismas. Personas responsables bajo cuya autoridad se han tramitado.
Se nos informe de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos, tanto sancionadores, como con competencias en la aprobación del proyecto.
Soria, a 7 de julio de 2006
SR. ALCALDE
DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RIOSECO DE SORIA.
Nota. El mismo escrito ha sido trasladado a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, en función de las competencias del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, que por necesidades de tiempo y personal no han podido diferenciarse en escritos independientes.
Se adjuntanrelación de fotos de
La Cerrada realizadas el 24 de junio 2006.