La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDENante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria,

 

                EXPONE:

                              

Que en relación al escrito firmado por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por el que se nos da audiencia en el expediente de Autorización Ambiental para planta para recuperación de plomo por segunda fusión a partir de baterías y otros subproductos con contenido en plomo y Estudio de Impacto Ambiental para ampliación del vertedero de escorias a ubicar en Ctra. Nacional 122, Km. 229 de San Esteban de Gormaz, promovido por S.E. del Acumulador Tudor, S.A., formulamos las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Primera. Documentación preceptiva.

 

Las actividades objeto de información pública consisten en un establecimiento metalúrgico dedicado a la fusión secundaria de plomo con una capacidad de más de 4 toneladas por hora, acompañado de un nuevo vertedero de escorias de plomo vinculado a la fundición mencionada, localizado junto al vertedero existente, con una capacidad total ambos superior a las 25.000 toneladas, por lo que se encuentran incluidas dentro de los epígrafes 2.5.b y 5.4 del Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

 

Según los criterios recogidos en el artículo 10.2 de esta Ley, esta actuación constituye a los efectos una modificación sustancial, al proyectarse un nuevo vaso de vertido con una capacidad total de 329.167 metros cúbicos.

 

El promotor debe acompañar su solicitud al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, de los siguientes documentos que no obran en el expediente o se encuentran insuficiente o deficientemente desarrollados, detallados en el artículo 12 de la Ley 16/2002 y en el artículo 12.2 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León:

 

·         Dentro del Proyecto básico:

o        Estado ambiental del lugar en el que se ubicarán las instalaciones, en particular en lo referido a la contaminación de suelos y aguas subterráneas. El Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, prevé la necesidad de adjuntar un informe preliminar de situación para cada uno de los suelos en los que se desarrollen las actividades potencialmente contaminantes del suelo, con el alcance y contenido mínimo recogido en el anexo II del Real Decreto citado, que debe ser recogido en la documentación presentada junto a la solicitud de la autorización ambiental integrada.

·         Estudio de impacto ambiental de la totalidad de las instalaciones objeto de la solicitud: fundición, vertedero existente y nuevo vertedero; al estar sometidos todas a la normativa sectorial de evaluación de impacto ambiental dentro del Grupo 4, epígrafe f) y el Grupo 8 epígrafe a) del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

·         La notificación, política de prevención de accidentes graves, informe de seguridad y planes de emergencia interior y exterior, al estar sometido el proyecto a la normativa sectorial de prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, en su tramo superior.

 

Únicamente una vez aportada esta documentación, según establece el artículo 16 de la Ley 16/2002, es cuando puede someterse a información pública el proyecto.

 

 

Segunda. Mejores Técnicas Disponibles

 

En relación a la fundición, debería procederse por el promotor a justificar la elección de la alternativa tecnológica, cotejándola con las Mejores Técnicas Disponibles (MTD’s) aprobadas por la Comisión Europea, en todas las fases del proceso de producción (recepción y almacenamiento, separación de componentes, fusión, aleación y refino).

 

El Documento BREF de referencia de Mejores Técnicas Disponibles en la Industria de Procesos de Metales no Férreos, adoptado oficialmente en 2002 y traducido por el Ministerio de Medio Ambiente, incluye cuestiones que no han sido consideradas adecuadamente por el promotor, en particular:

 

·         Diseño de las operaciones de carga, descarga y almacenamiento de materias primas, productos y residuos para limitar las emisiones fugitivas.

 

·         Mejora del proceso de desguace para evitar la introducción en el horno de sustancias orgánicas o catalizadores de la formación de contaminantes orgánicos persistentes.

 

·         Incorporación de las MTD’s en materia de reducción y depuración de emisiones atmosféricas de los hornos de fusión y aleacción, que deben incluir postcombustión, intercambiadores de calor, adsorción por carbón activo y sustitución de los filtros de mangas convencionales por filtros de membranas.

 

·         Incorporación de sistemas de recuperación de calor residual para su aprovechamiento en los procesos propios o externos, reduciendo el consumo energético.

 

 

Tercera. Estudio de alternativas

 

En relación al estudio de impacto ambiental del nuevo vertedero, es necesario examinar alternativas de localización, toda vez que se ha detectado un riesgo de contaminación de las aguas subterráneas vinculado a las características del emplazamiento elegido. La proximidad al vertedero existente no es una justificación ambientalmente válida para la selección del emplazamiento del nuevo.

 

 

Cuarta. Valores límite de emisión a la atmósfera

 

A la hora de fijar los valores límite de emisión, se deberían considerar al menos los óxidos de azufre (SOx), los óxidos de nitrógeno (NOx), las partículas, los metales pesados (en particular, plomo, arsénico, cadmio, mercurio y níquel), los compuestos orgánicos volátiles (COV’s), los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAPs) y las dioxinas y furanos, todas contenidas en el Anejo 3 de la Ley 16/2002 y emitidas por la instalación, de acuerdo al Documento BREF citado.

 

La referencia para fijar estos límites debieran ser normas y protocolos internacionales más recientes que el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, cuyos límites de emisión han quedado completamente obsoletos. En particular, nos referimos al Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos y a los protocolos firmados por España del Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia. En concreto, el Protocolo de Aarhus sobre metales pesados, en vigor desde el 29 de diciembre de 2003 y ratificado por la Unión Europea (aunque no por el Estado español, curiosamente), establece un valor límite para la emisión de partículas en las instalaciones de producción de plomo de 10 mg/m3, muy inferior a los límites establecidos en el Decreto 833/1975 (entre 50 y 150 mg/m3).

 

Asimismo, deben tenerse en cuenta las emisiones asociadas a la aplicación de las MTD’s en el sector (art. 7.1.a de la Ley 16/2002), que son de 50-200 mg/m3 para el SO2, 100 mg/m3 para los NOx, 5 mg/m3 para las partículas, 20 mg/m3 para los COV’s 0,2 mg/m3 para los HAPs, y 0,1 ng/m3 para las dioxinas y furanos, derivadas de la aplicación de los sistemas de prevención y reducción de las emisiones atmosféricas apuntados.

 

Deben tenerse también en cuenta las condiciones locales del medio ambiente (art. 7.1.b de la Ley 16/2002) en el que se inserta la nueva instalación: próxima a una población de 3.500 habitantes, cuya calidad del aire se puede estar viendo afectada por las emisiones actuales de la instalación existente, comprometiendo el cumplimiento de los valores límite fijados por el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono (40 ug/m3 y 1 ug/m3 en 2005, y 20 ug/m3 y 0,5 ug/m3 en 2010, respectivamente para las partículas y el plomo), así como de los valores objetivo establecidos por la Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (6 ng/m3, 5 ng/m3, 20 ng/m3 y 1 ng/m3 en 2013, respectivamente para el arsénico, el cadmio, el níquel y el benzo(a)pireno).

 

En este sentido, a la hora de fijar el límite de emisión debe procederse a modelizar los niveles de inmisión de cada contaminante regulado que soportará San Estebán de Gormaz. Esta modelización debe ser aportada por el promotor en el proyecto y/o en el estudio de impacto ambiental, y verificada por los servicios técnicos de la Administración ambiental.

 

También resulta de interés la incorporación al expediente de un estudio epidemiológico específico, estrechamente seguido por las autoridades sanitarias, sobre los niveles de plomo y otros metales pesados que soportan en su organismo los habitantes de San Esteban de Gormaz y los posibles efectos sobre su salud de los mismos, así como la “capacidad de carga” que presenta en estos momentos la población afectada. La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada (art. 7.1.e de la Ley 16/2002) es una cuestión esencial en el caso que nos ocupa, dada la toxicidad de algunas de las sustancias emitidas por la instalación, en particular los metales pesados.

 

Así, el plomo puede deteriorar el sistema nervioso central y periférico de los seres humanos. También se han observado efectos sobre el sistema endocrino. Además, puede ser perjudicial para la circulación y los riñones. El plomo se acumula en el medio ambiente y tiene importantes efectos tóxicos agudos y crónicos sobre las plantas, los animales y los microorganismos. Con arreglo al Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, emvasado y etiquetado de sustancias peligrosas, los compuestos derivados del plomo se clasifican con los códigos R20/22 (nocivos por inhalación o ingestión) y R33 (peligro de efectos acumulativos). La IARC (Agencia Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer) clasifica el plomo y sus compuestos dentro del grupo 2B “posiblemente carcinogénicos en humanos”.

 

El arsénico en el aire ambiente puede tener importantes efectos sobre la salud humana. Además de los efectos no cancerosos, los efectos negativos más importantes de la exposición prolongada al arsénico son cánceres de pulmón y piel. El IARC clasifica el arsénico como una sustancia cancerígena humana conocida (grupo 1). La ingestión por vía oral del arsénico tiene menor importancia si se compara con los efectos cancerígenos debidos a la inhalación.

 

Los compuestos derivados del cadmio están clasificados entre las materias tóxicas, con riesgo de provocar efectos irreversibles para la salud humana. El cadmio y sus derivados se acumulan en el organismo humano, en especial en los riñones, lo cual puede provocar su deterioro con el tiempo. El cadmio se adsorbe por la respiración, pero también se ingiere con los alimentos. Debido a su largo período de semidesintegración (30 años), el cadmio puede acumularse fácilmente en cantidades que producen síntomas de intoxicación. Ante una exposición prolongada, el cloruro de cadmio puede provocar cáncer. El cadmio puede tener efectos acumulativos en el medio ambiente, debido a su toxicidad aguda y crónica. Con arreglo al Real Decreto 363/1995, los compuestos derivados del cadmio se clasifican con los códigos R23/25 (tóxicos por inhalación o ingestión), R33 (peligro de efectos acumulativos) y R40 (riesgo de efectos irreversibles). El cadmio y sus compuestos están clasificados como cancerígeno humano por la IARC (grupo 1).

 

El mercurio inorgánico disperso en el agua se transforma en mercurio metilado en los sedimentos de los fondos. En esta forma se acumula fácilmente en los organismos vivos y se concentra en la cadena trófica a través del pescado. El mercurio metilado tiene efectos crónicos y produce daños cerebrales. Con arreglo al Real Decreto 363/1995, el mercurio se clasifica con los códigos R23/24/25 (tóxico por inhalación, contacto cutáneo o ingestión) y R33 (peligro de efectos acumulativos).

 

Los efectos no cancerosos para la salud humana del níquel en el aire ambiente se concentran en el tracto respiratorio, el sistema inmunológico y la regulación endocrina. Los efectos dependen de la forma del níquel y los compuestos solubles de níquel son los que tienen mayor impacto. El IARC ha clasificado varios compuestos del níquel como agentes cancerígenos para el ser humano (grupo 1) y el níquel metálico como posible agente cancerígeno para el ser humano (grupo 2B).

 

En base a los criterios señalados (emisiones asociadas a MTD’s, modelización de la inmisión, capacidad de carga de la población expuesta) se deberían establecer en su caso los valores límite de emisión y las medidas adicionales necesarias para alcanzarlos, que presumiblemente pasarán como se ha comentado por la mejora sustancial de las operaciones de separación de los componentes de las baterías y la incorporación de sistemas de reducción de las emisiones adicionales a los previstos por el promotor (filtro de mangas), tales como postcombustión de gases, intercambiadores, neutralizadores de gases e inyección de carbón activo, según se ha expuesto, para reducir respectivamente la formación “ex novo” de dioxinas y furanos, las emisiones de gases ácidos y las emisiones de compuestos orgánicos volátiles, en particular PAH y dioxinas y furanos.

 

 

Quinta. Control de la contaminación atmosférica

 

La periodicidad de los autocontroles establecidos para partículas y plomo en la actualidad es inferior a la indicada en el artículo 72.2 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 2 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico (15 días para industrias del Grupo A). En nuestra opinión, debería extenderse el autocontrol de emisiones ejercido por la empresa a todas las sustancias limitadas, para lo que resulta conveniente la medición en continuo de las partículas y el plomo (posible por el artículo 72.1 del Decreto 833/1975), y en todo caso cada 15 días de todos los contaminantes limitados.

 

El artículo 73 del Decreto 833/1975 establece que las instalaciones de metalurgia no férrea, entre otras, deberán ubicar de estaciones de medida de los niveles de los contaminantes atmosféricos en inmisión, en número y lugares que señale la Administración. Según se ha expuesto, los niveles de inmisión del aire ambiente en las inmediaciones de la industria no se ajustan a lo establecido en el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, y monóxido de carbono. Por ello, debería proceder a establecerse el número, lugares y equipamiento de las estaciones de medida necesarias para controlar el cumplimiento de esta norma y también de la Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente, de próxima transposición.

 

 

Sexta. Vertido de aguas residuales

 

El promotor debe caracterizar detalladamente las aguas residuales generadas y el tratamiento de que son objeto. Aunque el vertido se producirá a alcantarillado municipal y no a cauce público, se considera de interés requerir un informe de la Confederación Hidrográfica del Duero sobre la compatibilidad del mismo con la EDAR municipal y la calidad de las aguas del cauce receptor final.

 

Deben establecerse expresamente valores límite para los contaminantes emitidos al agua por las instalaciones de TUDOR, en particular los metales pesados (sobre todo plomo, cadmio, níquel y mercurio) y el arsénico; todos ellos emitidos por la instalación autorizada y citados en el anexo III de la Ley 16/2002. Estos valores límite deben estar en consonancia con los asociados a las MTD’s.

 

 

Séptima. Otras condiciones ambientales

 

De acuerdo a lo previsto en la normativa vigente, al margen de los valores límite de emisión al aire y a las aguas, la autorización ambiental debe establecer, con fundamento en las MTD’s:

 

 

 

 

 

Octava. Planificación sectorial

 

Una de las dos actividades objeto de autorización ambiental consiste en la implantación de un nuevo vertedero de residuos industriales peligrosos. Según la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, las Comunidades Autónomas deberán elaborar planes autonómicos de residuos, con indicación de los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos (art. 5).

 

Por sentencia número 446 de 18 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha anulado el Acuerdo de 7 de noviembre de 2002, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Residuos Industriales de Castilla y León 2002-2010, entre otros motivos por haber omitido precisamente la determinación de los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos.

 

En concreto, el fundamento de derecho primero de la citada sentencia establece que “en relación con los aspectos sustantivos que también se omiten en el Plan de Residuos aquí impugnado, como ha señalado la arte recurrente, se encuentran los relativos a los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos, que se exige para los planes autonómicos de residuos en el art. 5.4 de la Ley estatal de Residuos 10/1998, de 21 de abril, cuyas determinaciones, en cuanto legislación sectorial aplicable, han de ser cumplidas en el Plan Regional, como dispone el art. 23.2 de la citada Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León”.

 

Este mismo principio es formulado por sentencia número 194 de 9 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que anula el Acuerdo de 30 de agosto de 2002, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de Castilla y León 2002-2010, señalando en su fundamento de derecho tercero que “de lo expuesto resulta la obligatoriedad de elaborar planes autonómicos de residuos y la obligatoriedad de que los mismos contengan determinaciones específicas, entre las que se encuentra la relativa a los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos”.

 

En aplicación de esta jurisprudencia, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha acordado por auto de 27 de julio de 2004 suspender el Decreto 65/2004 de la Junta de Castilla y León de 1 de julio de 2004, por el que se aprueba el Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos en Gomecello (Salamanca). Entendemos que esta línea de actuación judicial sería igualmente la aplicada a la autorización ambiental otorgada a cualquier vertedero de residuos industriales no amparado por el preceptivo Plan Regional, ante la reclamación que en su caso pueda ser planteada por esta asociación.

 

Y ello porque es el Plan Autonómico de Residuos Industriales el que debe fijar la naturaleza y localización precisa de los vertederos que se consideren necesarios para eliminar la fracción de residuos no susceptible de reducción, reutilización o reciclado, de acuerdo a los criterios de ubicación de vertederos contenidos en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

 

Con fecha 13 de julio de 2006, el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León aprueba efectivamente el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010, promulgado por Decreto 48/2006, de 13 de julio. No obstante, el citado Plan no prevé la localización de ninguna nueva instalación de eliminación de residuos peligrosos ni la ampliación de las existentes, por lo que entendemos no es posible en las condiciones actuales proceder a la autorización de la misma.

 

 

Novena. Condiciones hidrogeológicas del nuevo vertedero

 

Según el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, "cuando el vertido pueda dar lugar a la filtración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad" (art. 102), estudio que además debe ser informado por el Instituto Geológico y Minero de España. A este respecto, cabe recordar que, según Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, “en áreas amenazadas por riesgos naturales o tecnológicos, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación u otros análogos, no se permitirá ninguna construcción, instalación ni cualquier otro uso del suelo que resulte incompatible con tales riesgos” (art. 9.c). Se señalan además como usos excepcionales en suelo rústico prohibidos “los incompatibles con la protección ambiental de cada categoría de suelo rústico, y en todo caso los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental” (art. 25.1.c).

 

Según el estudio hidrogeológico incorporado como Anejo 2 del proyecto de construcción del nuevo vertedero, desde el punto de vista geológico el subsuelo de la vaguada donde se alojaría el vertedero está constituido por un sustrato mioceno constituido por arcillas y limos con niveles de arenas intercalados. Próximo al emplazamiento, en la dirección de drenaje de las aguas, se localiza un recubrimiento cuaternario asociado al arroyo del Puentón, afluente del arroyo del Torderón y éste a su vez tributario del río Duero, a unos 3 kilómetros aguas arriba de este curso fluvial.

 

En los ensayos de permeabilidad realizados en 6 de los 7 sondeos practicados para la realización del estudio hidrogeológico, se encontraron valores de permeabilidad de hasta 1,31x10-6 m/s, entre la superficie y 19 m. de profundidad, dominando las permeabilidades de entre 10-6 y 10-7 m/s, que como señala el estudio son propias de arenas muy finas, limos orgánicos o mezclas de arenas y arcillas.

 

Según el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero “existe barrera geológica cuando las condiciones geológicas e hidrogeológicas subyacentes y en las inmediaciones de un vertedero tienen la capacidad de atenuación suficiente para impedir un riesgo potencial para el suelo y las aguas subterráneas”. En los vertederos de residuos peligrosos, como es el caso que nos ocupa, la base y los lados del vertedero consistirán en una capa mineral con una permeabilidad inferior a 10-9 m/s y un espesor superior a 5 m.

 

El estudio hidrogeológico realizado demuestra que los terrenos del emplazamiento no cumplen los requisitos de barrera geológica, ya que tanto los laterales del mismo como la base (sustrato mioceno) presentan, según los ensayos realizados, unos valores de permeabilidad muy superiores a los 10-9 m/s exigidos por la normativa.

 

Por ello, los riesgos de contaminación de las aguas subterráneas afectan al acuífero superficial asociado a los niveles arenosos del sustrato terciario y al aluvial cuaternario del arroyo del Puentón, desde el cual el penacho contaminante se podría infiltrar al acuífero profundo a través de los manantiales existentes aguas abajo del arroyo, “pudiendo llegar a afectar a los abastecimientos de las poblaciones situadas al oeste del vertedero”, según se advierte en las conclusiones del estudio hidrogeológico (página 48).

 

A estos efectos, y para despejar cualquier duda, recordamos que debe requerirse el dictamen del Instituto Geológico y Minero de España.

 

 

            En su virtud,

 

SOLICITAMOS que, teniendo por presentado este escrito y por formuladas en tiempo y forma las alegacio­nes que en él se contienen:

 

1.- De acuerdo con el art. 86.3 de la de la Ley 38/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, la obtención de una respuesta razonada a estas alegaciones y a las presentadas en fecha 21 de octubre de 2005.

 

2.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 69.3 de la Ley 11/2003, en el artículo 4.2 del Decreto 123/2003 y en el artículo 2.3 de la Orden MAM/1648/2003, por la presente, ser convocados a las reuniones de la Ponencia Técnica y de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Soria en las que se trate el presente expediente.

 

3.- Se sirva completar el expediente de autorización ambiental iniciado por S.E. del Acumulador Tudor, S.A., volviendo a someterlo a información pública, y consideran­do en todo caso las alegaciones aquí contenidas en su resolución.

 

 

En Soria, a 13 de octubre de dos mil seis