La “Asociación para la Defensa y Estudio de la  Naturaleza” (ASDEN), ante el Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León comparece y como mejor en derecho proceda

 

            EXPONE:

 

Que en relación con la Orden FOM/1094/2006, por la que se inicia el procedimiento de aprobación del Proyecto regional de la Ciudad del Medio Ambiente se formulan las siguientes

 

 

            ALEGACIONES POR CONTRAVENCIÓN DE NORMATIVA:

 

 

Del contenido de la Orden FOM/1094/2006, por la que se inicia el procedimiento de aprobación del Proyecto regional de la Ciudad del Medio Ambiente, en adelante CMA, establece que con fecha 23 de junio de 2006, se recibe en la Consejería de Fomento por parte del “Consorcio para la Promoción, Desarrollo y Gestión de la CMA” el documento relativo al Proyecto Regional de la CMA.

 

La Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, en su Art.48.1, prevé la constitución de consorcios para la Entidades Locales con otra Administración Pública, para la realización de actuaciones conjuntas y la  consecución de fines de interés común. (Difícilmente se justifican la promoción/especulación de viviendas privadas con las competencias y objetivos de los entes integrantes del Consorcio, la destrucción del rico patrimonio natural que comprende el Soto de Garray, o la creación de nuevos núcleos urbanos en una provincia donde sobran pueblos abandonados o semiabandonados).

 

En el apartado 2 del Art. 48, describe que los Estatutos serán aprobados por los entes consorciados de acuerdo con la legislación específica, se remitirán a la Administración de la Comunidad Autónoma para su publicación el  BOCyL”.

 

Los Estatutos del Consorcio fueron sometidos a información pública a través del B.O.P. de Soria de fecha 10/02/06 y B.O.C. y L. 10/2/06. Esta Asociación presentó alegaciones a dicho trámite, mediante escrito de 9/03/2006, al detectar errores importantes en el  contenido estatutario.

 

Errores lamentables, que reflejan la imposición del grupo político/económico del proyecto; al incluir al Ayuntamiento de Soria, que en sesión plenaria puso de manifiesto su firme voluntad y oposición a integrar el Consorcio. Siendo a su vez Concejal del Excmo. Ayuntamiento de Soria el Presidente de la Diputación; miembro del Consorcio.

 

No se refleja en los Estatutos las Resoluciones o sesiones plenarias de los entes consorciados por la que manifiesta su voluntad de adhesión al mismo.

 

No se reflejaban en los Estatutos el domicilio del mismo a todos los efectos legales.

No citan las obras  y/o servicios que van a gestionar.

 

En el Preámbulo se reseña la existencia de un “supuesto” CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA Y LOS AYUNTAMIENTOS DE “SORIA” Y GARRAY, para la promoción, desarrollo y gestión de la CMA, pues, no ha sido publicado en el Diario oficial correspondiente, por tanto, carece de efectos jurídicos.

Si la preceptiva modificación del texto se ha llevado a efecto, deberían haber sido sometidos a la aprobación definitiva de las Administraciones Públicas que inicialmente los aprobaron. (No consta la Resolución de la aprobación de los Estatutos por la Junta de Castilla y León, ni antes del sometimiento al trámite de información pública, ni después). Por ello sirva el presente escrito, como solicitud de petición:

 

-  Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de la aprobación de los mismos, y posteriormente de los corregidos.

-  De la firma del Convenio de Colaboración.

- Copia de los boletines de publicación una vez corregidos tras las alegaciones oportunas y su posterior aprobación por los miembros del Consorcio. En base a la Ley de Acceso a la Información Ambiental, entre otras.

 

Ante estas graves carencias, se detectan otras no menos importantes. Al tratarse de un Consorcio, amparado por la legislación local, entre ellas, el Decreto 215/2000, de 19 de octubre, por el que se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León y se establece su organización y funcionamiento, en su Art. 3, punto 2, dice “En las entidades locales de nueva creación se hará constar, asimismo, la disposición o resolución de la Comunidad Autónoma o el acuerdo o acuerdos corporativos por los que haya sido creada, según proceda, con especificación de su fecha, la del Boletín Oficial en que se haya publica y la de su efectividad”.

 

En el Art. 4, del Decreto, establece la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad en el plazo de un mes, contado a partir de la constitución de su órgano de gobierno.

 

De lo citado con anterioridad, se desprende que:

Ø      Ni el Convenio de Colaboración, ni los Estatutos corregidos y definitivos y supuestamente aprobados por todos los entes consorciados, han sido publicados en los Diarios oficiales correspondientes, al estimar las alegaciones presentadas en escrito de fecha 29/3/2006.

Ø      No figura el domicilio social.

Ø      No refleja la fecha de su efectividad.

Ø      No consta la Resolución de aprobación de la Junta C. y L.

Ø       

 Por tanto, carece de personalidad jurídica propia para tramitar y proponer el inicio del procedimiento de aprobación del citado Proyecto Regional., además, como un acto nulo de pleno derecho, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Por todo ello, carece de efectos jurídicos.

 

 

EL MEDIO AMBIENTE. ART. 45 DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

Relación de normativa que reconoce los valores medioambientales singulares del espacio natural que conforma el Soto y Dehesa de Garray, donde se pretende ubicar la CMA:

 

-         Normas Subsidiarias de Planeamiento de Garray de 1996, en vigor, calificado como suelo no urbanizable especialmente protegido por su calidad natural, asimilable al suelo rústico con protección natural de la Ley 5/199 de Urbanismo de Castilla y León y su Reglamento (Decreto 22/04 de 29 de enero). Donde están meridianamente definidas las estrictas limitaciones para construir en este tipo de suelo. Siendo necesario cambiar la normativa y quitar la protección especial que tienen. Algo muy difícil, al no haber cambiando los valores que en su día sirvieron para calificarlo. Entraríamos en una muy grave discrecionalidad e inseguridad jurídica.

-         Ley de Aguas R.D. 1/2001 de 20 de julio. La Dehesa y el Soto de Garray son terrenos inundables y por tanto cauce, según su Art. 4. Con un error muy grave en la delimitación de los terrenos inundables, detectable a simple vista por la presencia del arroyo que cruza el Soto y que sirve de aliviadero natural al río Duero ante las avenidas y reflejado en el mapa topográfico de la CMA.

El consentir o autorizar la instalación de la CMA en el Soto de Garray, lugar donde la previsibilidad del riesgo ha sido advertida, por escrito y con carácter previo con datos técnicos, servirá para imputar la responsabilidad a las autoridades que autoricen el citado proyecto, ya que toda organización administrativa tiene que “servir al interés general”, entendiendo como tal “la salvaguarda de la vida y la integridad física de los administrados” y de sus bienes. Extracto de la Sentencia de la Audiencia Nacional que condena al Estado y la DGA a pagar  doce millones de euros por indemnización a las víctimas de la tragedia de Biescas. El Tribunal reprocha a los condenados que no estudiaran ni valoraran el entorno natural en el que se iba a construir el camping (o la CMA) ni previeran “los fenómenos naturales que podían repercutir en la integridad de las personas allí alojadas y en sus bienes”.

 

-         Ley 5/1999 Ley de Urbanismo de Castilla y León establece que “en áreas de manifiesto valor natural o cultural no se permitirá que las construcciones de nueva planta degraden la armonía del paisaje o impidan la contemplación del mismo” y en su punto c) señala que “en áreas amenazadas por riesgo naturales tales como inundación... no se permitirá ninguna construcción, instalación ni cualquier otro uso del suelo que resulte incompatible con tales riesgo.

 

-         El lugar esta catalogado como LIC RIBERAS DEL DUERO, dentro de la REC NATURAL 2000, formado por los lugares naturales más valiosos del viejo continente, con código de lugar: EX4170083.

 

-         Por su estado de conservación y sus valores naturales, también figura en el CATALOGO DE RIBERAS SOBRESALIENTES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON de la provincia de Soria. SO-04.

 

-         Monte Valonsadero, catalogado como monte de utilidad pública y como zona natural de esparcimiento de conformidad con la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León.

 

-         Además de los valores culturales que representan los restos de la memoria histórica y la necrópolis medieval del siglo IX del Soto de Garray a efectos de protección por la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

 

-         Tanto el Plan General de Ordenación Urbana de Soria de 1994 como el vigente de reciente aprobación por Orden FOM/409/2006 califican Valonsadero como suelo no urbanizable protegido y como Suelo Rústico con protección natural respectivamente.

 

El Art. 45 contempla el medio ambiente como un derecho, y los artículos 148 y 149 como una materia objeto de distribución de competencias.

Como derecho subjetivo, porque se considera derecho fundamental, al conectarlo con el derecho a la vida (Art. 15 de la CE) o con el derecho a la intimidad o inviolabilidad del domicilio (Art. 18 de la CE), considerando procedente respecto del mismo la interposición del recurso de amparo constitucional o su invocabilidad directa ante los tribunales ordinarios.

 

Si el artículo 45 utiliza la expresión “derecho” lo que reconoce es un derecho. Debe recordarse que el artículo tercero del Código Civil establece, en primer término, como criterio hermenéutico, la interpretación literal.... La utilización de términos distintos impone la atribución de consecuencias jurídicas distintas.

El Tribunal Constitucional, reitera en la Sentencia 102/1995, de 26 de junio, que “.. En suma, se configura un derecho de todos a disfrutarlo y un deber de conservación que pesa sobre todos, más un mandato a los poderes públicos para la protección”.

 

Por tanto, se exige a los poderes públicos defender y restaurar el medio ambiente, sin subterfugios legales que al amparo de una figura de Proyecto Regional sirva para la destrucción del ecosistema que forma el Soto de Garray y que reconocen las distintas normas de protección transversales como un derecho de todos los ciudadanos de este país.

 

La soflama política de la CMA, donde lo único no negociable es el emplazamiento, lanzado a la sociedad Soriana hasta la saciedad por los representantes políticos del Partido Popular en puestos de autoridad; no hacen otra cosa que ocultar el interés especulativo, unido a las amenazas de llevar el proyecto a otra provincia sino se ubica en dicho emplazamiento, remarcan otros intereses totalmente ajenos al interés general.

En conexión directa, el artículo 148.19 establece que las CCAA podrán asumir competencias sobre “la gestión en materia de protección del medio ambiente”, estipulándose en el artículo 149.1.23 que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las “legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la CCAA de establecer normas adicionales de protección”. Que sería ilógico pensar en la existencia de un elemento integrando del concepto de derecho al medio ambiente del Art. 45, al que no le fuera de aplicación el régimen de distribución de competencias.

 

 

LEY 9/2006, DE 28 DE ABRIL, SOBRE EVALUACIÓN DE LOS EFECTOS DE DETERMINADOS PLANES Y PROGRAMS EN EL MEDIO AMBIENTE. (Tiene carácter de legislación básica)

 

 

Como instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos.

 

Art. 2. Definiciones a) y e) y j)

Art. 3 Ámbito de Aplicación.

Art. 8. Informe de sostenibilidad ambiental.

 

El órgano promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente, así como alternativas RAZONABLES, TÉCNICA Y AMBIENTALMENTE VIABLES, INCLUIDA ENTRE OTRAS LA ALTERNATIVA CERO.

 

Destruir los campamentos romanos, es tan irracional como arruinar el Soto de Garray, y la otra alternativa, Soria Sur, carece de lógica técnica, social y va puramente de relleno.

En Soria, sobra municipios abandonados, semiabandonados que necesitan de todo. Siguiendo las normas urbanísticas del Municipio de Garray, plantea como zona de “desarrollo residencial la zona Norte y Noreste, consolidando la que puede considerarse vocación natural de esta zona”.  Confirmando una vez más, la imposición del emplazamiento propuesto por motivos totalmente ajenos al interés general sin tener en cuenta adversos efectos medioambientales.

 

Es indudable que la alternativa social-económica y medioambientalmente más sostenible es la propia ciudad de Soria, (Recuperación de las Márgenes del Duero a punto de finalizar, recuperación-restauración-consolidación edificios históricos, potenciación de la universidad, zona empresarial próxima a la universidad, accesibilidad universal, red viaria, potabilización y depuración de agua de Soria y su alfoz, edificios patrimoniales del Ayuntamiento de Soria. Núcleo poblacional mayor de Soria y centro provincial etc.

 

No contempla la alternativa cero.

 

Art. 9. Alcance del informe de sostenibilidad ambiental. 

 

No se ha consultado a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado con nivel de detalle y el grado de especificación del informe de sostenibildiad ambiental.

 

Art. 10 Consultas.

No habido puesta a disposición del público, salvo cuando el proyecto esta ya redactado y el plazo para exponerlo serían de 45 días mínimos.

 

Art. 12. Memoria ambiental.

Al no cumplir la fase de consultas, difícilmente se puede elaborar la memoria ambiental preceptiva.

 

Entre otras vulneraciones también destaca, la disposición adicional tercera, que determina que la evaluación ambiental conforme a esta ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos.

 

El ANEXO I determina el contenido del informe de sostenibilidad ambiental con los contenidos mínimos, que seguidos literalmente delatan la insostenibilidad ambiental del proyecto en el emplazamiento elegido y la exclusión del colectivo más numeroso de  población, las personas mayores, los discapacitados y la infancia, la dotación de servicios e infraestructura para una nueva y reducida comunidad elitista de población, de los que carece el mayor núcleo poblacional de la provincia, la ciudad de Soria y en su ANEXO II, los Criterios para determinar los efectos sobre el medio ambiente, carácter acumulativo de los efectos, incremento de los accidentes de tráfico al MOTIVAR el desplazamiento de la población de la ciudad de Soria al la CMA.

De lo citado anteriormente, queda perfectamente reflejado en la comparativa del emplazamiento elegido para la CMA y la alternativa de Soria ciudad, descritos en el Doc. Adjunto cuyo con título “50 RAZONES PARA HACER DE SORIA LA CIUDAD DEL MEDIO AMBIENTE”.

 

 

PROYECTO REGIONAL CMA Y EL INTERÉS GENERAL DE LAS ACTUACIONES PREVISTAS.

 

Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

 

Art. 20. Proyecto regionales. Objeto planificar y proyectar la ejecución inmediata de las infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, que se consideren de interés para la comunidad.”

Expresar que el uso público del espacio es interés social, como plasma en la Pág. 22 de la Memoria y justificar la urbanización de un espacio natural en cuanto experiencia novedosa (que no hace mas que aplicar la normativa establecida en el Código Técnico de la Edificación) es justificar de forma harto simple la urbanización de un espacio natural, que con las normas de nuestro ordenamiento vigente no podrían tener otro uso que los actuales. (Ganadero y agrícola).

 

El Art. 21 Vinculación, establece de forma clara que los proyectos regionales se AJUSTARÁN A LAS DETERMINACIONES DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, .... DEBIENDO SER REVISADOS Y ADAPTADOS EN CASO CONTRARIO.

Lo que se hace realmente es modificar de facto, por interés puramente político/económico/privado toda la normativa de protección singular del espacio por sus características naturales, ignorando la protección medioambiental como interés general, en cumplimiento de mandato constitucional del art. 45. Por tanto, al no variar los valores que en su día sirvieron para calificar el espacio, sino que han aumentado con el tiempo. Con la declaración de proyecto regional, se pretende un fraude de ley, para llegar a su objetivo, la urbanización del territorio propuesto. ¡No serán por falta de espacio o alternativas en la provincia o Soria ciudad!.

 

 En la página 25 de la Memoria, establece el objeto de los cambios de régimen de suelo y entra en una verdadera contradicción, por ser totalmente opuesto y excluyente un objetivo de otro.

 

Por un lado, se pretende “desarrollar, urbanizar y edificar los campus, edificación, zonas verdes y viales que constituyen la CMA DE MANERA SENSIBLE”  y a su vez proteger amplias zonas naturales y de entorno de ribera del río Duero, para salvaguardar sus valores naturales y paisajísticos.

Desconocen el ecosistema que forma un Soto fluvial, que todo está interrelacionado, que la urbanización es totalmente incompatible con el mantenimiento y funcionamiento del ecosistema del Soto de Garray. Destruirán los lugares de crianza, refugio, campeo y nidificación de especies singulares catalogadas (nutrias, colonia de cigüeñas, milanos, garzas, ratoneros, azores, etc.). ¿Para qué? . ¡Para hacer una urbanización más, especulación pura y dura, destrucción y espacio natural! ¡TODO NEGOCIABLE, MENOS EL EMPLAZAMIENTO!. ¡SERA POR FALTA ESPACIO O LUGARES ALTERNATIVO EN SORIA Y PROVINCIA!.

 

En la página 71, al describir los motivos para su declaración de utilidad pública, exponiendo que los usos principales plantados en el Proyecto son usos de interés social que conllevan un uso público de los espacios, no hace otra cosa que justificar cualquier tipo de obra o proyecto en cualquier lugar, independientemente de los valores del espacio.

 

Si quieren realizar una urbanización privada ejemplarizante y respetuosa con el medio. Lo primero que han de realizar es buscar un espacio degradado y recuperarlo. Y no al revés, destrozar un espacio de alto valor medioambiental para hacer una urbanización y maquillarla. ¿ES UTILIDAD PÚBLICA REALIZAR URBANIZACIONES EN ESPACIOS PROTEGIDOS POR EL ORDENAMEINTO JURÍDICO?. ¡UNA VIOLACIÓN ES UN DELITO, POR MUY SUAVE, SENSIBLE O ARMONIOSA QUE SE REALICE!

 

Menospreciando el derecho de todos a disfrutarlo y un deber de conservación que pesa sobre todos, más un mandato a los poderes públicos para la protección”.

 

El Libro verde sobre los servicios de interés general COM(2003) 270 de 1 de mayo de 2003, establece una serie de valores comunes:

 

-         Justicia social

-         Cohesión social y territorial.

-         Igualdad

-         Derechos fundamentales de los ciudadanos

-         Integración política, económica y social.

-         Desarrollo sotenible.

 

-         El espacio propuesto, no es un servicio universal y acceso general. La localización a más de 20 km. de Soria (10 ida y 10 de vuelta), imposibilita el acceso al mayor núcleo poblacional que constituye la ciudad de Soria, excluye el acceso del importante colectivo de mayores y del sector infantil/juvenil que no dispone de medios de transporte. Consume grandes dosis de tiempo en desplazamientos, contaminación, riesgo en las carreteras al aumento de tráfico. Elimina e impide la construcción de edificios institucionales en la ciudad de Soria.

 

-         Cohesión social y territorial. Fragmenta el territorio. Nuevo núcleo urbano en una provincia con la clasificada de desierto demográfico. Con infinidad de pueblos vacíos o semi-abandonados. Para una cohesión del territorio y con infraestructuras centralizada en la ciudad de Soria, se deberá preferentemente ubicar en la capital.

 

-         Asequibilidad, no es asequible al tener que utilizar medios de transporte, consumo de tiempo.

 

-         Seguridad. Aumenta el riesgo de accidente por el aumento del tráfico rodado, edificaciones en zonas inundables.

 

-         Sostenibilidad. Hay que dotar de red de infraestructuras nuevas, viales, gas, telefonía, depuración, agua, red de transporte eléctrico, etc. En Soria ciudad, todo los manifestado esta disponible y accesible al mayor núcleo poblacional de la provincia.

 

-         Interconectividad. La ubicación elegida estás aislada, nuevo poblamiento. Soria está perfectamente comunicada con la red nacional de infraestructuras y mejor estará, si por fín se llevan a efecto las autovías que con tanto ahínco han marginado los Gobiernos Nacionales y la Junta de Castilla y León, en particular,  a esta provincia.

 

-         Infraestructuras y redes. Al ser una nueva urbanización, hay que dotarlo de todo, las cargas públicas y los beneficios privados de los promotores de la urbanización.

 

En conclusión el lugar elegido, no cumple con los principios comunes de interés general: universalidad e igualdad de oportunidades, continuidad, seguridad, adaptabilidad, calidad, eficacia, transparencia (lo único claro la urbanización), protección de grupos sociales desfavorecidos, protección del usuario y consumidor, del medio ambiente. Por tanto se señala que la Junta debe mantener su responsabilidad en lo que respecta a las normas de protección de la calidad y del medio ambiente.

 

LIBRO BLANCO SOBRE LOS SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL.

 

Como prolongación del Libro Verde, la Comisión Europea expone el enfoque para promover el desarrollo de servicios de interés general, estrategia destinada a procurar que todos los ciudadanos y empresas tengan acceso a servicios de interés general accesibles y de calidad.

El Libro Blanco sobre los servicios de interés general, instaura la evaluación del funcionamiento de los servicios, es esencial para garantizar el desarrollo de servicios definidos como de interés general de calidad, que sean accesibles y asequibles en un medio en evolución constante.

Garantizar la coherencia entre el marco reglamentario interno de la Comunidad y las  obligaciones aceptadas por ésta para promover los servicios de interés general en la cooperación al desarrollo.

 

Principios rectores.

-         Proximidad a los ciudadanos. (No lo cumple la CMA).

-         Garantizar la cohesión y el acceso universal. (no)

-         Evaluación pluridimensional referida a los aspectos jurídicos, económicos, sociales y medioambientales pertinentes. (los incumple todos).

-         Transparencia. Salvo la urbanización, todo está por desarrollar.

-         Garantizar la seguridad jurídica. Por la vía del Proyecto de interés regional se vulnera toda la legislación urbanística y medioambiental vigente.

 

Entre los servicios de interés general, cita la salud, la educación, las viviendas sociales, servicios que garantice el pluralismo de la información, diversidad cultural, las normas de protección de la calidad y el medio ambiente.

 

            Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación

 

            SOLICITA:

 

            Que se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de ALEGACIONES/DENUNCIA, se sirva admitirlo y dictar Resolución denegatoria de la CMA como proyecto regional, al carecer el promotor de personalidad jurídica, no estar constituido el Consorcio en tiempo y forma, al ser la CMA contraria a ordenamiento jurídico de las normas de protección del espacio de ubicación, al adquirir facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, (zona inundable) y lesionar derechos constitucionales; conllevar la destrucción de un valioso espacio natural con valores singulares relevantes declarados por distintas normas legales (local, CCAA, CEE).

 

Los criterios de interés general o utilidad pública declarados, de perfecto encaje legal en la ciudad de Soria, u otro emplazamiento carente de protección legal, sin destrucción de espacios naturales como un derecho de todos al disfrute medioambiental y el deber de los poderes públicas de su protección.

 

No utilizar la declaración de utilidad pública, mediante la forma de Proyecto Regional para vulnerar todos los preceptos legales enunciados e imponer las obras en el emplazamiento elegido y no otro, sin alternativas reales o técnicas objetivas, que enmascaran un proyecto especulativo puro y duro.

 

 

                                                            Soria a, 5 de agosto de 2006