"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria comparece y como mejor en derecho proceda

 

            EXPONE:

 

            Que esta Asociación ha tenido conocimiento de la instalación de un vertedero ilegal en el LIC SIERRA DE CABREJAS, cuyo suelo está clasificado por las Normas Subsidiarias de la localidad citada como “Suelo No Urbanizable Protegido”, en base a lo manifestado, formulamos la siguiente DENUNCIA con los siguientes recordatorios y obligaciones legales:

Que esta parte reúne los requisitos de legitimación  y parte exigidas en base:

·        A los Estatutos fundacionales de la Asociación, cuyos objetivos se recogen el art. 1 “la defensa del medio ambiente y de la calidad de vida. Protección y estudio de la naturaleza y en particular, de los ecosistemas y medio ambiente de la provincia de Soria” de conformidad literal con la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. El procedimiento sancionador en el que se pretende personarse esta Asociación recurrente afecta medioambientalmente al LIC SIERRA DE CABREJAS, cuya defensa es uno de los fines estatutarios de la recurrente y su intervención como interesada en dicho procedimiento sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento de dichos fines.

·        Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, deja constancia de la dimensión ambiental del agua, en el sentido de constituir el soporte físico de actividades tales como la protección del medio ambiente, vertidos industriales y contaminantes.

·        La Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO ha despejado la incógnita sobre la titularidad o sujetos de este hipotético derecho al reiterar constantemente que son “todos” (todas las personas) los titulares del mismo. Como se pone de manifiesto en la Sentencia de 25 de abril de 1989 al afirmar que “como el artículo 45 de la Constitución, reconoce a “todos” el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona… negar la legitimación (al recurrente) es negar lo evidente”. Otras Sentencias en este sentido, las SSTS de: 30 de noviembre de 1990, 21 de diciembre d

·         

·        e 1990, 26 de diciembre de 1991.

·        Procedimiento sancionador. Denunciantes e interesados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000, Sección Tercera. Ar. 1811, aclara que ”Conceptualmente, no son situaciones equiparables la del denunciante y la del interesado, pues cabe que quien facilita la notitia infracciones a la Administración carezca de interés legítimo concreto en el caso”. Pero admite la figura del “denunciante portador o titular de un interés legítimo” supuesto en el que “estaría legitimado para exigir el control jurisdiccional de una resolución como la impugnada” “es atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto como ha de decidirse si el denunciante es o no portador o titular de un interés legítimo en obtener una respuesta sancionadora”. En el caso que nos ocupa no cabe duda alguna. Esta Sentencia está en íntima conexión con la STSJ de Madrid de 29 de noviembre de 2000, Art. 37, que admite la legitimación como interesada de una Asociación de Defensa del Medio Ambiente en un procedimiento sancionador incoado a un particular por infracción de la Ley de Caza. Señala la sentencia que si se conecta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto con el art. 32.1 LAP, “ha de concluirse que en la medida que la infracción perseguida en el procedimiento sancionador en el que pretende personarse como interesada afecta al medioambiente del Valle de Lozoya, cuya defensa es uno de los fines estatutarios de la Asociación recurrente, su intervención como interesada en dicho procedimiento sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento de dichos fines”.

A la abundante jurisprudencia, se ratifica con un nuevo precedente judicial en la Sentencia de Apelación número 5/2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, (con condena en costa para la parte apelante, la Junta de Castilla y León) que confirma la condición de interesada de esta Asociación en los procedimientos sancionadores.

 

En base a los siguientes

 

 

 

 

 

            HECHOS:

 

1.- Que en el término municipal de Cabrejas del Pinar (Soria), en las coordenadas UTM 4624800 y 5122750, existe un vertedero de residuos de todo tipo que por sus dimensiones considerables ha sido permitido y consentido por las autoridades municipales, pues, difícilmente podría pasar desapercibido.

 

2.- El vertedero ilegal, está ubicado dentro de un espacio protegido, el “LIC SABINARES SIERRA CABREJAS”, (Soria) con código del lugar ES4170029, suponiendo una grave daño para los valores en ellos contenidos a la vez que rompe la armonía del paisaje y se altera la perspectiva del campo visual.

 

3.- Aún a sabiendas de la ilegalidad, la corporación municipal ha tolerado y consentido el uso constante y permanente del citado vertedero que ha permitido alcanzar las proporciones que presenta en la actualidad.

La grave irresponsabilidad de la corporación queda patente en la documentación gráfica que se adjunta, acreditándose el vertido de residuos de todo tipo, los incendios intencionados del vertedero que han afectado a varios árboles con el peligro de incendio forestal que supone tener un vertedero ardiendo en el corazón de una de las masas boscosas continuas más grandes de España.

Por tanto, a la hora de determinar la cuantía de la sanción, se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:

-         Importancia del daño o deterioro causado.

-         El grado de participación por omisión de actuaciones.

-         La intencionalidad en la comisión de la infracción.

-         La reincidencia.

Criterio recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la ley 4/1999, de 13 de enero.

 

4.- Las  Normas subsidiarias municipales aprobadas en 1997 (B.O.P. Nº 140 DE 12/12/1997) con las modificaciones respectivas, también vigentes, constituye la normativa urbanística de referencia. El terreno donde se halla el vertedero, está calificado como suelo no urbanizable protegido. El art. 2.3.3. b.1) califica como suelo no urbanizable protegido (SNUP) las zonas de alta fragilidad e interés paisajístico y naturalístico.

 

5. - Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León determina:

-         Art. 25 c) Usos prohibidos: los incompatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico, y en todo caso los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental.

-         Art. 115. Infracciones Urbanísticas. Muy Graves. Acciones realizadas en suelo rústico con protección que vulneran el planeamiento en materia de uso del suelo, dada la entidad del daño producido y el tiempo preciso para su regeneración y recuperación por la fragilidad del ecosistema alterado.

115.2. Imposición de sanciones a sus responsables, y la obligación para éstos de adoptar  las medidas necesarias para restaurar la legalidad, resarcir los daños e indemnizar los perjuicios.

Realizada, puede suponer un beneficio económico para  la responsable.

-         Art. 118 1 a) Restauración de la legalidad. Actos sancionados incompatibles con el planeamiento urbanístico.

-         Art. 150. Acción Pública.

 

6.- Art. 38, 1,2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, Art. 26 apartado 4, alterar y destruir la vegetación, mediante la realización de vertidos o el derrame de residuos y la alteración de las condiciones de un espacio natural protegido, incendios. En directa conexión con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, art. 67 c) La quema de ejemplares arbóreos de especies forestales. D) El empleo de fuego en los montes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas. F) Modificación sustancial de la cubierta vegetal. I) Realización de caminos no previstos en los planes de ordenación. N) El vertido no autorizado de residuos en terrenos forestales.

Infracciones muy graves. Art. 68. Infracciones muy graves, las tipificadas en los párrafos a) a n)

7.- El objetivo de este escrito va encaminado a la restauración de la zona afectada, mediante la reforestación, retirada de los vertidos y sellado del vertedero y al objeto de que se inicie el oportuno procedimiento sancionador al Ayuntamiento de Cabrejas como responsable del mismo.

 

Vistos los preceptos que se mencionan y los demás de pertinente y general aplicación

 

      SOLICITA:         

 

            Que se tenga por presentado este escrito de denuncia y personación, en su caso, en el procedimiento sancionador, se sirva admitirlo, y en base a los hechos descritos, previas las oportunas comprobaciones,  proceda a iniciar el expediente sancionador oportuno, para corregir y evitar en lo sucesivo hechos como los mencionados, procediéndose a sancionar a la corporación que aparece como presunta responsable, clausura, limpieza y a la restauración a su costa del área afectada.

           

            En el caso concreto, de que se esté tramitando el expediente sancionador oportuno, se tenga como parte en el procedimiento indicado, comunicándola los actos administrativos que se dicten en el mismo y, en particular, se le conceda el trámite de audiencia y se le notifique la resolución que ponga fin al procedimiento.

 

            Que se facilite información del estado del estado del expediente tramitado, y se le remita una relación de los documentos que se contengan el mismo, con objeto de solicitar copias de aquellos que se estimen oportunos.

 

                        Es justicia que se pide en Soria a, 16 de marzo de 2005