"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), ante la Ministra de Medio Ambiente comparece y como mejor en derecho proceda  

EXPONE:

Que por medio del presente escrito vengo a formular DENUNCIA por la roturación del bosque de ribera en el río Añamaza, al parecer en el término municipal de Valverde de Agreda, en base a los siguientes,

HECHOS:

1º. – En el cañón fluvial del río Añamaza, que discurre entre la localidad soriana de Débanos, pasando por Valverde de Agreda se ha comprobado la completa destrucción de uno de los mejores bosques de ribera de la provincia de Soria, de forma totalmente intencionada. La zona de las obras al parecer pertenecen al término municipal de Valverde de Agreda (Soria).

2.- Los valores medioambientales que alberga la zona la han hecho merecedora de figurar en la lista de Lugares de Interés Comunitario (LICs), incorporada a la Red Natura 2000, en cumplimiento de la Directiva 92/43/CEE, para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con el nombre: CIGUDOSA-SAN FELICES, código del lugar ES4170055.

3.- El área donde se han realizado las obras, estaba formado de una secuencia de numerosas formaciones vegetales en el desarrollo del río, desde los frutales, avellanos, saucedas, chopo negro, nogales, almendros, fresnos etc., junto con una gran variedad de comunidades faunísticas ligadas al medio fluvial (peces, anfibios, paseriformes riberenos, ardeidas, y las aves rapaces a los cortados rocosos de la cárcava fluvial, destacando la presencia del águila perdicera, águila real, buitres, alimoches, halcón peregrino etc.). La corta de una gran parte de la vegetación se ha producido en pleno periodo reproductor de las aves.

4.- Los hechos objeto de denuncia; lo constituyen en primer lugar la creación de un nuevo camino de más de cinco kilómetros de longitud, con maquinaria pesada, de más de cuatro metros de caja, pasando por un mosaico de innumerables propiedades privadas, con movimiento de tierras, rotura de taludes y bancales, destrucción de mojones; y además han supuesto la creación de siete “puentes” que cruzan de forma reiterada el río Añamaza. Formados por dos o tres tubos de hierro de más de veinte centímetros en el lecho del río, sobre ellos un aglomerado de troncos y ramas para salvar la altura del cauce, coronado por tierra. Constituirán auténticos tapones en épocas de crecidas que van hacer que el agua se desborde y provoque fenómenos de arrastre de sólidos y la consiguientes erosión, turbidez del agua y daños en los predios colindantes.

5.- Con maquinaría pesada de cadenas, tipo oruga, han roto el horizonte del suelo mediante la roturación de toda la cubierta vegetal, cortando previamente toda la vegetación a matarrasa, desarraigo de toconas, haciendo desaparecer más de un millar de ejemplares, innumerables de ellos singulares de chopo negro y sauces, algunos de más de 150 cm. de diámetro, encinas de hasta 50 cm., grandes nogales de igual y superiores longitudes, amén del sotobosque, pues el ecosistema donde estaba asentado, era, y es, en la parte no destrozada, un bosque maduro de ribera en magnífico estado de conservación. Para hacer desparecer el gran volumen de vegetación no maderable, se ha realizado grandes hogueras de varios metros de diámetro a todo lo largo de la zona roturada, con un altísimo riesgo de incendio, basta recordar el recientemente ocurrido en la localidad de Magaña.

6.- El cauce del río ha quedado convertido en una mera acequia desnuda de conducción de agua, sin ninguna vegetación protectora que preserve la ribera, totalmente expuesto a las avenidas, y a los fenómenos metereológicos, con movimiento de tierras, tanto en el lecho del cauce como a ambos lados del mismo, según se acredita en las fotografías adjuntas.

7.- Las obras objeto de la presente denuncia, constituyen la continuación de varios desaguisados realizados en los dos años anteriores, al tratarse de un lugar aislado, despoblado y muy poco visitantes, salvo para los escasos ornitólogos o senderistas, habrían pasado totalmente desapercibidos hasta la fecha. Por todo ello, hay que sumar a la superficie ahora denunciada, la roturada anteriormente, en fechas recientes.

8.- Aparte de la actuación del maderista, consistente en limpiar el terreno, roturarlo y la creación de un nuevo vial; lo que verdaderamente está detrás de estas actuaciones, es la puesta en cultivo de estas tierras marginales, teniendo en cuanta que la vigente Ley de Montes, los aprovechamientos forestales, ya sean de montes públicos o privados, están sujetos a su regulación par parte de la Administración Forestal, en aras a su persistencia.

9.- Para realizar una roturación o cambio de cultivo, se deberá solicitar autorización administrativa, que se acompañará de memoria, planos y estudio económico de la explotación agraria que se pretende implantar. Asimismo, deberá incluir Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. La autorización de roturación será denegada en todo caso, según el Decreto 292/1991, de 10 de octubre, por el que se regula la roturación de terrenos forestales para su cultivo agrícola, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

- Que el predio a roturar contenga repoblado joven de cualquier especie o mata densa de especies forestales autóctonas.

- Que el área basimétrica de los árboles contenidos en el terreno sea superior a un metro cuadrado por hectárea.

- Cuando el valor ecológico de la flora, fauna o cualquier otro elemento del medio natural sufra daño grave.

Los tres supuestos de perfecto encaje legal al caso que nos ocupa.

Se da el efecto añadido de repercutir negativamente en un bien jurídico de interés social al ser un ESPACIO NATURAL PROTEGIDO  declarado L.I.C “CIGUDOSA-SAN FELICES”; y cuya defensa a través de la Administración sustantiva competente en materia de protección medioambiental.

10.- La vegetación de las riberas contribuye notablemente a la estabilización de las orillas de los ríos, regula al entrada de luz y temperatura de las aguas, ofrece un hábitat valioso para muchas especies acuáticas y contribuye a la depuración de las aguas, reteniendo gran parte de nutrientes y sedimentos.

La canalización de los ríos, así como los cultivos agrícolas o las plantaciones de choperas más próximas al cauce, suponen las principales amenazas de las riberas de Castilla y León en general y en este caso en particular. (Libro Riberas de Castilla y León. Marta González del Tánago. E.T.S. ingenieros de Montes, Universidad Politécnica de Madrid).

11.- La maquinaría que ha servido para roturar, alterar el horizonte del terreno y remoción de tierras está formada por: Una pequeña maquina tipo “carterpila” con cadenas, un pala retroexcavadora de gran porte con cadenas y tractores, todas ellas sin los preceptivos registros de matriculación.

            A los siguientes hechos le son de aplicación los siguientes:

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

Que esta parte reúne los requisitos de legitimación  y parte exigidas en base:

·        A los Estatutos fundacionales de la Asociación, cuyos objetivos se recogen el art. 1 “la defensa del medio ambiente y de la calidad de vida. Protección y estudio de la naturaleza y en particular, de los ecosistemas y medio ambiente de la provincia de Soria” de conformidad literal con la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. El procedimiento sancionador en el que se pretende personarse esta Asociación recurrente afecta medioambientalmente al LIC “CIGUDOSA - SAN FELICES”, cuya defensa es uno de los fines estatutarios de la recurrente y su intervención como interesada en dicho procedimiento sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento de dichos fines.

·        La Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO ha despejado la incógnita sobre la titularidad o sujetos de este hipotético derecho al reiterar constantemente que son “todos” (todas las personas) los titulares del mismo. Como se pone de manifiesto en la Sentencia de 25 de abril de 1989 al afirmar que “como el artículo 45 de la Constitución, reconoce a “todos” el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona… negar la legitimación (al recurrente) es negar lo evidente”. Otras Sentencias en este sentido, las SSTS de: 30 de noviembre de 1990, 21 de diciembre de 1990, 26 de diciembre de 1991.

·        Procedimiento sancionador. Denunciantes e interesados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000, Sección Tercera. Ar. 1811, aclara que ”Conceptualmente, no son situaciones equiparables la del denunciante y la del interesado, pues cabe que quien facilita la notitia infracciones a la Administración carezca de interés legítimo concreto en el caso”. Pero admite la figura del “denunciante portador o titular de un interés legítimo” supuesto en el que “estaría legitimado para exigir el control jurisdiccional de una resolución como la impugnada” “es atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto como ha de decidirse si el denunciante es o no portador o titular de un interés legítimo en obtener una respuesta sancionadora”. En el caso que nos ocupa no cabe duda alguna. A la abundante jurisprudencia, se ratifica con un nuevo precedentes judiciales, entre otras; la Sentencia de Apelación número 5/2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, (con condena en costa para la parte apelante, la Junta de Castilla y León) que confirma la condición de interesada de esta Asociación en los procedimientos sancionadores.

 

I.- Fijación de la competencia territorial, por el lugar de comisión del presunto delito (“forum comissi delicti”).

II.- El delito contra el medio ambiente de los Art. 325 a 327 del Código Penal de 1995, tiene como fundamentación última y general el Art. 45 de la Constitución, que da al medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona una sustantividad propia como bien jurídico.

III.- El Art. 325 del C.P. exige como conducta un acto positivo como el denunciado,  “Provocar o realizar, directa o indirectamente, emisiones, vertidos radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres,... que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, o poner en riesgo grave la salud de las personas”. El delito ecológico debe “verse”, debe producir un resultado, y así es reconocido por la Jurisprudencia (v. S. TS de 30 de noviembre de 1990, RA 9269). Estamos ante un delito de peligro concreto (riesgo de obstrucción del cauce, desbordamientos, arrastre de tierras, fenómenos erosivos, colmatación del embalse ubicado aguas abajo de la zona de obras) y de resultado, por que se ha producido un daño medioambiental al desaparecer la cobertura vegetal que ha modificado la geomorfología y del paisaje de las zonas afectadas y animales perfectamente evaluable.

Tratándose de un presunto delito cometido contra un paraje de valor ecológico incuestionable, como reconoce la figura de protección, el efecto reparador de la actuación del derecho penal, debe poner especial énfasis en la recuperación, a ser posible total, de la configuración de bosque de ribera antes de que se empezase a actuar por los responsables, y establecer la posible responsabilidad civil subsidiaria en que haya podido incluir la Corporación Local, en cuyo término se enclavan las obras, que ha permitido dichas actuaciones de forma consciente. Debe se oída y ser parte en el proceso.

En el ámbito del medio ambiente la búsqueda de la regeneración de los espacios afectados, es una aspiración del legislador que impone, la reforestación reposición de los elementos dañados. La reversibilidad del espacio a su situación anterior, la tiene en cuenta el propio Código Penal, al considerar como una AGRAVANTE ESPECÍFICA, el mero riesgo de que el daño sea catastrófico o irreversible. Como se puede considerar reversible la destrucción íntegra de todo un ecosistema de ribera, con la destrucción sistemática de ejemplares notables y singulares de especies arbóreas autóctonas  centenarias.

Como consecuencia directa de este comportamiento ilícito, ha ocasionado un daño medio ambiental específico, del que son responsables los autores materiales del mismo, teniendo como agravante del mismo el hecho de querer transformar un paraje de protección natural.

IV.- Al estar ante una “ley penal en blanco”, el tipo exige la contravención de una ley o de una disposición general protectora del medio ambiente. Debe considerarse el Art. 149.1 – 23ª de la Constitución, y las Leyes y normas específicas vigentes de protección del medio ambiente, tanto estatales como de las Comunidades Autónomas, de esta naturaleza, además de las diferentes normas comunitarias sobre el tema. Entre otras destacan la vulneración de las siguientes leyes administrativas:

- Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.  Título I. Del dominio público hidráulico del Estado. Art. 2. Título V. De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales. Art. 92. Art. 98. Limitaciones medioambientales a las autorizaciones y concesiones “hacer compatible el aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los caudales ecológicos...”. Título VII. De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales. Art. 116. Acciones constitutivas de infracción: a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y las obras hidráulicas, d) La ejecución sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los causes públicas o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso, e) La invasión, la ocupación de los cauces sin la correspondiente autorización, g) El incumplimeinto de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga. Art. 117 Calificación de las Infracciones atendiendo a su repercusión en el medio, grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como el gravísimo deterioro del ecosistema. Infracciones muy graves. Art. 118, 119, y 120. Infracciones constitutivas de delito.

- Real Decreto 849/1986 y sus modificaciones posteriores, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

- La Confederaciones  Hidrográficas del Duero y del Ebro, no vienen autorizando a terceros la realización de cortas en terrenos de Dominio Público, en el período comprendido entre los meses de Abril y Agosto, ambos inclusive, al objeto de interferir el ciclo reproductor de las aves, recogiéndose así, dentro del condicionado de este tipo de autorizaciones.

- Código Civil. Riberas, derechos de propiedad.

- Ley 8/1992, de 10 de mayo, de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León.

- Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en Castilla y León.

- Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental. Art. 1 La realización de obras, o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo i del presente R.D.L. deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición. Anexo I: Grupo 9. Otros proyectos. B), actividades listadas anexo I, que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres. Punto 1.º y 4º.  Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

Anexo III, Criterios de selección contemplados en el apartado 2, del artículo 1. Puntos 1, 2 y 3.

Art. 8. bis. 2.a) Infracciones muy graves.

- Ley 11/2003, de 8 de abril,  de Prevención Ambiental de Castilla y León. Art. 1, 2, 4.i,

Art. 6.2. Actividades, instalaciones, proyectos enumerados en los Anexos III y IV, debe someterse, además, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

-         Anexo IV. 1 Medio Natural.1.1. Corta o arranque de arbolado en superficies continuas de más de 50 Has. cuando la pendiente del terreno sea superior al 30% o se trate de arbolado autóctono de ribera. 1.2. Pistas forestales de cualquier naturaleza, con pendiente en algún tramo superior al 15%, o de longitud superior a 5km.

Art. 14. Información Pública. Art. 24. Actividades e instalaciones sometidas a licencia ambiental.

Art. 66 Suspensión de actividades .La Admón. Pública podrá paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad en fase de construcción o de explotación,  total o parcialmente, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: b) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente ...

Art. 74 Clasificación de las infracciones. 2. Muy graves.a), e).

Art. 76. Sanciones 1.  e) 2. c) Por infracciones muy graves, multa de 200.001 a 2.000.000 euros. Y 5. a).

Art. 77. Graduación de las sanciones. A), b), c).

Art. 79. Medidas restauradores de la legalidad.

- Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestre. Capítulo II, De los espacios naturales protegidos. Capitulo II bis. De la Red ecológica europea Natural 2000. Art. 20. Art. 26. 4. “Queda prohibido alterar y destruir la vegetación, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres...” Art. 27. La actuación de las Administraciones públicas en favor de la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural.

-         Art. 29. Categorías de las especies catalogadas. Art. 30 Catálogo Nacional de especie amenazadas. Todas las aves rapaces, y la mayoría de las aves de ribera.

-         Título VI Infracciones y sanciones. Art. 38.2. La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones. 7 , 12 y 14. Anexo I. Principales sistemas naturales españoles. Sistemas ligados a formaciones ripícolas. Anexo II. Especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. (alimoche, buitre leonado, águila real, águila perdicera, halcón peregrino, búho real, mochuelo chico, martín pescador, collalba negra, chova piquirroja, etc.

- Ley 43/2003, de 21 de noviembre; de Montes. Art. 32,  Gestión forestal sostenible, a) Criterios de sostenibilidad, y en particular, los requeridos para los montes incluidos en la Red Natura 2000.

-         Art. 40- Cambio del uso forestal y modificación de la cubierta vegetal.

-         Art. 41 y 42. Conservación de suelos, lucha contra la erosión y la desertificación y restauración hidrológica forestal.

-         Capítulo III. Incendios forestales. Prevención, zona de alto riesgo.

-         Art. 67. Tipificación infracciones: a) El cambio de uso forestal sin autorización.

b) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.

c) La quema, arranque o inutilización de ejemplares de ejemplares arbóreas de especies forestales.

d) El empleo del fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.

e), f) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización.

h) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa...

i) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación...

l) Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte... sin causa técnica justificada y notificada.

ñ) La alteración de las señales y mojones.

p) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

- Art. 68.1 Infracciones muy graves. A) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior., cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años.

- Art. 77. 1. Reparación del daño e indemnización sin perjuicio de las sanciones penales o administrativos que procedan. “. La reparación tendrá como objetivo la restauración del ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción.

- Art. 78, 79.

- Decreto 292/1991, de 10 de octubre, por el que se regula la roturación de terrenos forestales para su cultivo agrícola. Art. 2, Art. 4: b), c) y d).

            Vistos los preceptos que se mencionan y los demás de pertinente y general aplicación

 

SOLICITA:

 

Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formulada la denuncia a que el mismo se contrae, para que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias, se restablezca la legalidad y se acuerde la práctica de Diligencias que determine las responsabilidades en que han incurrido los/el presunto/s infractor/es, esta situación de injusticia sobresale más, si se tiene en cuenta que, la zona afectaba gozaba de protección.

Se proceda a restaurar a costa del infractor/res la zona afectada y se imponga la sanción en función del valor del daño causado al medio y del tiempo necesario para su recuperación al estado anterior a los hechos objeto de denuncia.

Que a fin de evitar la continuación de los daños ecológicos que se están produciendo y el deterioro irreversible del medio ambiente afectado, se sirva adoptar a la mayor urgencia la Medida Cautelar la paralización de cualquier actuación en la zona y el oportuno precintado de la maquinaria.

En el caso concreto, de que se esté tramitando el expediente sancionador oportuno, se tenga como parte en el procedimiento indicado, comunicándose a esta parte los actos administrativos que se dicten en el mismo y, en particular, se conceda el trámite de audiencia y se notifique la resolución que ponga fin al procedimiento.

Que se notifique la identidad de las autoridades y personal al servicio de esa Admón. Bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento.

Que se proceda a dar traslado al Ministerio Fiscal de los informes oportunos, requiriendo su intervención, y la personación de esa Administración como parte en proceso judicial.

 

Justicia que respetuosamente pedimos en Soria a 10 de mayo de 2005.