"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria  comparece y como mejor en derecho proceda

 

            EXPONE:

 

            Que en relación con el anuncio de información pública relativa del Estudio de Impacto Ambiental sobre proyecto de de ampliación del vertedero de escorias y de autorización ambiental para planta para recuperación de plomo por segunda fusión a partir de baterías y otros subproductos con contenido en plomo y para ampliación del vertedero de escorias, en el término municipal de San Esteban de Gormaz, expte. 104/05-A.A., aparecido en el B.O.C.y L. de Castilla y León de 16 de septiembre de 2005, formulamos las siguientes:

 

            ALEGACIONES:

 

Primera. Documentación preceptiva.

 

Las actividades objeto de información pública consisten en un establecimiento metalúrgico dedicado a la fusión secundaria de plomo con una capacidad de más de 4 toneladas por hora, acompañado de un nuevo vertedero de escorias de plomo vinculado a la fundición mencionada, localizado junto al vertedero existente, con una capacidad total ambos superior a las 25.000 toneladas, por lo que se encuentran incluidas dentro de los epígrafes 2.5.b y 5.4 del Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

 

Según los criterios recogidos en el artículo 10.2 de esta Ley, esta actuación constituye a los efectos una modificación sustancial, al proyectarse un nuevo vaso de vertido con una capacidad total de 329.167 metros cúbicos.

 

El promotor debe acompañar su solicitud al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, de los siguientes documentos que no obran en el expediente o se encuentran insuficiente o deficientemente desarrollados, detallados en el artículo 12 de la Ley 16/2002 y en el artículo 12.2 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León:

 

·        Dentro del Proyecto básico:

o       Estado ambiental del lugar en el que se ubicarán las instalaciones, en particular en lo referido a la contaminación de suelos y aguas subterráneas. El Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, prevé la necesidad de adjuntar un informe preliminar de situación para cada uno de los suelos en los que se desarrollen las actividades potencialmente contaminantes del suelo, con el alcance y contenido mínimo recogido en el anexo II del Real Decreto citado, que debe ser recogido en la documentación presentada junto a la solicitud de la autorización ambiental integrada.

·        Estudio de impacto ambiental de la totalidad de las instalaciones objeto de la solicitud: fundición, vertedero existente y nuevo vertedero; al estar sometidos todas a la normativa sectorial de evaluación de impacto ambiental dentro del Grupo 4, epígrafe f) y el Grupo 8 epígrafe a) del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

·        La notificación, política de prevención de accidentes graves, informe de seguridad y planes de emergencia interior y exterior, al estar sometido el proyecto a la normativa sectorial de prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, en su tramo superior.

 

Únicamente una vez aportada esta documentación, según establece el artículo 16 de la Ley 16/2002, es cuando puede someterse a información pública el proyecto.

 

 

Segunda. Mejores Técnicas Disponibles

 

Debería procederse por el promotor a justificar la elección de la alternativa tecnológica, cotejándola con las Mejores Tecnologías Disponibles publicadas por la Comisión Europea y el Gobierno español, en todas las fases del proceso de producción (recepción y almacenamiento, separación de componentes, fusión, aleación y refino).

 

 

Tercera. Estudio de alternativas

 

En relación al estudio de impacto ambiental del nuevo vertedero, es necesario examinar alternativas de localización, toda vez que se ha detectado un riesgo de contaminación de las aguas subterráneas vinculado a las características del emplazamiento elegido. La proximidad al vertedero existente no es una justificación ambientalmente válida para la selección del emplazamiento del nuevo.

 

 

Cuarta. Ausencia de Planificación

 

La actividad objeto de información pública consiste en la implantación de un nuevo vertedero de residuos industriales peligrosos, que constituye una operación de eliminación de residuos recogida en el epígrafe D5 del Anejo 1 Parte A de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.

 

Según la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, las Comunidades Autónomas deberán elaborar planes autonómicos de residuos, con indicación de los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos (art. 5).

 

Por sentencia número 446 de 18 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha anulado el Acuerdo de 7 de noviembre de 2002, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Residuos Industriales de Castilla y León 2002-2010, entre otros motivos por haber omitido precisamente la determinación de los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos.

 

En concreto, el fundamento de derecho primero de la citada sentencia establece que “en relación con los aspectos sustantivos que también se omiten en el Plan de Residuos aquí impugnado, como ha señalado la arte recurrente, se encuentran los relativos a los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos, que se exige para los planes autonómicos de residuos en el art. 5.4 de la Ley estatal de Residuos 10/1998, de 21 de abril, cuyas determinaciones, en cuanto legislación sectorial aplicable, han de ser cumplidas en el Plan Regional, como dispone el art. 23.2 de la citada Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León”.

 

Este mismo principio es formulado por sentencia número 194 de 9 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que anula el Acuerdo de 30 de agosto de 2002, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de Castilla y León 2002-2010, señalando en su fundamento de derecho tercero que “de lo expuesto resulta la obligatoriedad de elaborar planes autonómicos de residuos y la obligatoriedad de que los mismos contengan determinaciones específicas, entre las que se encuentra la relativa a los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos”.

 

En aplicación de esta jurisprudencia, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha acordado por auto de 27 de julio de 2004 suspender el Decreto 65/2004 de la Junta de Castilla y León de 1 de julio de 2004, por el que se aprueba el Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos en Gomecello (Salamanca). Entendemos que esta línea de actuación judicial sería igualmente la aplicada a la autorización ambiental otorgada a cualquier instalación de eliminación de residuos industriales no amparada por el preceptivo Plan Regional, ante la reclamación que en su caso pueda ser planteada por esta organización o por cualquier otro interesado.

 

Y ello porque es el Plan Autonómico de Residuos Industriales el que debe fijar la naturaleza y localización precisa de las instalaciones que se considere necesarias para eliminar la fracción de residuos no susceptible de reducción, reutilización o reciclado.

 

Por lo tanto, no es posible proceder a la autorización de la instalación pretendida en ausencia de la preceptiva planificación sectorial en materia de residuos, al carecer en estos momentos la Comunidad Autónoma del Plan de Residuos Industriales comprometido en la Estrategia Regional de Residuos de Castilla y León, aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León 74/2002, de 30 de mayo.

 

 

Quinta. Emisiones a la atmósfera de la fundición

 

A la hora de fijar los valores límite de emisión, se deberían considerar al menos los óxidos de azufre, los óxidos de nitrógeno, el monóxido de carbono, las partículas, los metales pesados (en particular, plomo, arsénico, cadmio, níquel y mercurio), los hidrocarburos aromáticos policíclicos y las dioxinas y furanos.

 

La referencia para fijar estos límites debieran ser normas y protocolos internacionales más recientes que el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, cuyos límites de emisión han quedado completamente obsoletos. En particular, nos referimos al Protocolo de Aarhus sobre metales pesados del Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, en vigor desde el 29 de diciembre de 2003, que establece un valor límite para la emisión de partículas en las instalaciones de producción de plomo de 10 mg/m3, muy inferior a los límites establecidos en el Decreto 833/1975 (entre 50 y 150 mg/m3).

 

También debieran tenerse en cuenta las condiciones del medio en el que se inserta la nueva instalación: próxima a una población de 3.500 habitantes, cuya calidad del aire se puede estar viendo afectada por las emisiones actuales de la instalación existente, comprometiendo el cumplimiento de los valores límite fijados por el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono (40 ug/m3 y 1 ug/m3 en 2005, y 20 ug/m3 y 0,5 ug/m3 en 2010, respectivamente para las partículas y el plomo), así como de los valores objetivo establecidos por la Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (6 ng/m3, 5 ng/m3, 20 ng/m3 y 1 ng/m3 en 2013, respectivamente para el arsénico, el cadmio, el níquel y el benzo(a)pireno).

 

En este sentido, a la hora de fijar el límite de emisión debe procederse a modelizar los niveles de inmisión de cada contaminante regulado que soportará San Estebán de Gormaz. Esta modelización debe ser aportada por el promotor en el proyecto y/o en el estudio de impacto ambiental, y verificada por los servicios técnicos de la Administración ambiental.

 

También resulta de interés la incorporación al expediente de un estudio epidemiológico específico, estrechamente seguido por las autoridades sanitarias, sobre los niveles de plomo que soportan en su organismo los habitantes de San Esteban de Gormaz y los posibles efectos sobre su salud de los mismos, así como la “capacidad de carga” que presenta en estos momentos la población afectada.

 

En base a las conclusiones de ambos documentos, se deberían establecer en su caso los valores límites de emisión y las medidas adicionales necesarias para alcanzarlos, que presumiblemente pasarán por la mejora sustancial de las operaciones de separación de los componentes de las baterías y la incorporación de sistemas de reducción de las emisiones adicionales a los previstos por el promotor, tales como intercambiadores, neutralizadores de gases e inyección de carbón activo, para reducir respectivamente la formación “ex novo” de dioxinas y furanos, las emisiones de gases ácidos y las emisiones de compuestos orgánicos volátiles, en particular PAH y dioxinas y furanos.

 

También debería extenderse el autocontrol de emisiones ejercido por la empresa a todas las sustancias limitadas, para lo que resulta conveniente la medición en continuo de las partículas y el plomo y en todo caso cada 15 días de todos los contaminantes, inscribiendo los resultados en el Libro de Registro de Emisión de Contaminantes a la Atmósfera.

 

Finalmente, una vez validado el modelo de dispersión planteado por el promotor, sería interesante que la empresa dispusiera de puntos de control de inmisión para todos los contaminantes regulados (óxidos de azufre, óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, partículas, metales pesados e hidrocarburos aromáticos policíclicos).

 

 

Sexta. Condiciones hidrogeológicas del nuevo vertedero

 

Según el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, "cuando el vertido pueda dar lugar a la filtración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad" (art. 102), estudio que además debe ser informado por el Instituto Geológico y Minero de España. A este respecto, cabe recordar que, según Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, “en áreas amenazadas por riesgos naturales o tecnológicos, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación u otros análogos, no se permitirá ninguna construcción, instalación ni cualquier otro uso del suelo que resulte incompatible con tales riesgos” (art. 9.c). Se señalan además como usos excepcionales en suelo rústico prohibidos “los incompatibles con la protección ambiental de cada categoría de suelo rústico, y en todo caso los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental” (art. 25.1.c).

 

Según el estudio hidrogeológico incorporado como Anejo 2 del proyecto de construcción del nuevo vertedero, desde el punto de vista geológico el subsuelo de la vaguada donde se alojaría el vertedero está constituido por un sustrato mioceno constituido por arcillas y limos con niveles de arenas intercalados. Próximo al emplazamiento, en la dirección de drenaje de las aguas, se localiza un recubrimiento cuaternario asociado al arroyo del Puentón, afluente del arroyo del Torderón y éste a su vez tributario del río Duero, a unos 3 kilómetros aguas arriba de este curso fluvial.

 

En los ensayos de permeabilidad realizados en 6 de los 7 sondeos practicados para la realización del estudio hidrogeológico, se encontraron valores de permeabilidad de hasta 1,31x10-6 m/s, entre la superficie y 19 m. de profundidad, dominando las permeabilidades de entre 10-6 y 10-7 m/s, que como señala el estudio son propias de arenas muy finas, limos orgánicos o mezclas de arenas y arcillas.

 

Según el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero “existe barrera geológica cuando las condiciones geológicas e hidrogeológicas subyacentes y en las inmediaciones de un vertedero tienen la capacidad de atenuación suficiente para impedir un riesgo potencial para el suelo y las aguas subterráneas”. En los vertederos de residuos peligrosos, como es el caso que nos ocupa, la base y los lados del vertedero consistirán en una capa mineral con una permeabilidad inferior a 10-9 m/s y un espesor superior a 5 m.

 

El estudio hidrogeológico realizado demuestra que los terrenos del emplazamiento no cumplen los requisitos de barrera geológica, ya que tanto los laterales del mismo como la base (sustrato mioceno) presentan, según los ensayos realizados, unos valores de permeabilidad muy superiores a los 10-9 m/s exigidos por la normativa.

 

Por ello, los riesgos de contaminación de las aguas subterráneas afectan al acuífero superficial asociado a los niveles arenosos del sustrato terciario y al aluvial cuaternario del arroyo del Puentón, desde el cual el penacho contaminante se podría infiltrar al acuífero profundo a través de los manantiales existentes aguas abajo del arroyo, “pudiendo llegar a afectar a los abastecimientos de las poblaciones situadas al oeste del vertedero”, según se advierte en las conclusiones del estudio hidrogeológico (página 48).

 

            En su virtud, vistos los preceptos que se mencionan y los demás de pertinente y general aplicación

 

 

SOLICITAMOS:

 

Que, teniendo por presentado este escrito y por formuladas en tiempo y forma las alegacio­nes que en él se contienen,(considerando la Festividad local de San Saturio, traslada al día 3 y la festividad de Pilar como inhábiles) recabe a S.E. del Acumulador Tudor, S.A. que complete el expediente de Autorización Ambiental con los documentos señalados, volviendo a someterlo a información pública. Asimismo, Con arreglo a lo previsto en el artículo 69.3 de la Ley 11/2003, en el artículo 4.2 del Decreto 123/2003 y en circular del Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, por la presente, procedemos, a solicitar formalmente la participación de un representante de nuestra organización en las reuniones de la Ponencia Técnica y de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Soria en las que se trate el presente expediente.

 

 Soria a 24 de octubre de 2005.