"La
Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN),
ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria comparece y como mejor en derecho proceda
EXPONE:
Que en relación con el anuncio de información pública
relativa del Estudio de Impacto Ambiental sobre proyecto de de ampliación del vertedero de escorias y de
autorización ambiental para planta para recuperación de plomo por segunda
fusión a partir de
baterías y otros subproductos con contenido en plomo y para
ampliación del vertedero de escorias, en el término municipal de San Esteban de Gormaz, expte. 104/05-A.A., aparecido
en el B.O.C.y L. de Castilla y León de 16 de septiembre de 2005, formulamos las
siguientes:
ALEGACIONES:
Primera. Documentación preceptiva.
Las actividades objeto de información pública
consisten en un establecimiento metalúrgico dedicado a la fusión secundaria de
plomo con una capacidad de más de 4
toneladas por hora, acompañado de un nuevo vertedero de escorias de plomo
vinculado a la fundición mencionada, localizado junto al vertedero existente,
con una capacidad total ambos
superior a las 25.000 toneladas, por
lo que se encuentran incluidas dentro de los epígrafes 2.5.b y 5.4 del Anejo 1
de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación.
Según los criterios recogidos en el artículo 10.2 de
esta Ley, esta actuación constituye a los efectos una modificación sustancial,
al proyectarse un nuevo vaso de vertido con una capacidad total de 329.167 metros cúbicos.
El promotor debe acompañar su solicitud al Delegado
Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, de los siguientes documentos que no
obran en el expediente o se encuentran insuficiente o
deficientemente desarrollados, detallados en el artículo 12 de la Ley 16/2002 y en el artículo 12.2 de la Ley
11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León:
·
Dentro del
Proyecto básico:
o Estado
ambiental del lugar en el que se ubicarán las
instalaciones, en particular en lo referido a la contaminación de suelos y
aguas subterráneas. El Real Decreto
9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades
potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la
declaración de suelos contaminados, prevé la necesidad de adjuntar un
informe preliminar de situación para cada uno de los suelos en los que se
desarrollen las actividades potencialmente contaminantes del suelo, con el
alcance y contenido mínimo recogido en el anexo II del Real Decreto citado, que
debe ser recogido en la documentación presentada junto a la solicitud de la
autorización ambiental integrada.
·
Estudio de impacto ambiental de la totalidad de las
instalaciones objeto de la solicitud: fundición, vertedero existente y
nuevo vertedero; al estar sometidos todas a la normativa sectorial de
evaluación de impacto ambiental dentro del Grupo 4, epígrafe f) y el Grupo 8
epígrafe a) del Anexo I del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
·
La notificación,
política de prevención de accidentes
graves, informe de seguridad y
planes de emergencia interior y exterior, al estar sometido el proyecto a
la normativa sectorial de prevención de accidentes graves en los que
intervengan sustancias peligrosas, en su tramo superior.
Únicamente una vez aportada
esta documentación,
según establece el artículo 16 de la Ley
16/2002, es cuando puede someterse a
información pública el proyecto.
Segunda. Mejores Técnicas
Disponibles
Debería procederse por el promotor a justificar la
elección de la alternativa tecnológica, cotejándola con las Mejores Tecnologías
Disponibles publicadas por la Comisión Europea y el Gobierno español, en todas
las fases del proceso de producción (recepción y almacenamiento, separación de componentes,
fusión, aleación y refino).
Tercera. Estudio de
alternativas
En relación al estudio de impacto ambiental del nuevo
vertedero, es necesario examinar alternativas de localización, toda vez que se ha detectado un riesgo de contaminación
de las aguas subterráneas vinculado a las características del emplazamiento
elegido. La proximidad al vertedero existente no es una justificación
ambientalmente válida para la selección del emplazamiento del nuevo.
Cuarta. Ausencia de
Planificación
La actividad objeto de información pública consiste en
la implantación de un nuevo vertedero de residuos industriales peligrosos, que
constituye una operación de eliminación de residuos recogida en el epígrafe D5
del Anejo 1 Parte A de la Orden
MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de
valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.
Según la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos,
las Comunidades Autónomas deberán elaborar planes autonómicos de residuos, con
indicación de los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los
residuos (art. 5).
Por sentencia número 446 de 18 de marzo de 2004, el
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha anulado el Acuerdo de 7 de noviembre de 2002, de la Junta
de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Residuos Industriales de
Castilla y León 2002-2010, entre otros motivos por haber omitido precisamente la determinación de los lugares e instalaciones apropiados para
la eliminación de los residuos.
En concreto, el fundamento de derecho primero de la
citada sentencia establece que “en relación con los aspectos sustantivos que
también se omiten en el Plan de Residuos aquí impugnado, como ha señalado la
arte recurrente, se encuentran los relativos a los lugares e instalaciones
apropiados para la eliminación de los residuos, que se exige para los planes
autonómicos de residuos en el art. 5.4 de la Ley estatal de Residuos 10/1998,
de 21 de abril, cuyas determinaciones, en cuanto legislación sectorial aplicable,
han de ser cumplidas en el Plan Regional, como dispone el art. 23.2 de la
citada Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León”.
Este mismo principio es formulado por sentencia número
194 de 9 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, que anula el Acuerdo de 30 de
agosto de 2002, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan
de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de Castilla y León 2002-2010,
señalando en su fundamento de derecho tercero que “de lo expuesto resulta la
obligatoriedad de elaborar planes autonómicos de residuos y la obligatoriedad
de que los mismos contengan determinaciones específicas, entre las que se
encuentra la relativa a los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación
de los residuos”.
En aplicación de esta jurisprudencia, el Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León ha acordado por auto de 27 de julio de
2004 suspender el Decreto 65/2004 de la
Junta de Castilla y León de 1 de julio de 2004, por el que se aprueba el
Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos
Urbanos en Gomecello (Salamanca). Entendemos que esta línea de actuación
judicial sería igualmente la aplicada a la autorización ambiental otorgada a
cualquier instalación de eliminación de residuos industriales no amparada por
el preceptivo Plan Regional, ante la reclamación que en su caso pueda ser
planteada por esta organización o por cualquier otro interesado.
Y ello porque es
el Plan Autonómico de Residuos Industriales el que debe fijar la naturaleza y
localización precisa de las instalaciones que se considere necesarias para
eliminar la fracción de residuos no susceptible de reducción, reutilización o
reciclado.
Por lo tanto, no
es posible proceder a la autorización de la instalación pretendida en ausencia
de la preceptiva planificación sectorial en materia de residuos, al carecer
en estos momentos la Comunidad Autónoma del Plan de Residuos Industriales
comprometido en la Estrategia Regional de Residuos de Castilla y León, aprobada
por Decreto de la Junta de Castilla y
León 74/2002, de 30 de mayo.
Quinta. Emisiones a la
atmósfera de la fundición
A la hora de fijar los
valores límite de emisión, se deberían considerar al menos los óxidos de
azufre, los óxidos de nitrógeno, el monóxido de carbono, las partículas, los
metales pesados (en particular, plomo, arsénico, cadmio, níquel y mercurio),
los hidrocarburos aromáticos policíclicos y las dioxinas y furanos.
La referencia para fijar estos límites debieran ser
normas y protocolos internacionales más recientes que el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley
38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, cuyos
límites de emisión han quedado completamente obsoletos. En particular, nos
referimos al Protocolo de Aarhus sobre metales pesados del Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga
Distancia, en vigor desde el 29 de diciembre de 2003, que establece un
valor límite para la emisión de partículas en las instalaciones de producción
de plomo de 10 mg/m3, muy inferior a los límites establecidos en el Decreto 833/1975 (entre 50 y 150 mg/m3).
También debieran tenerse en cuenta las condiciones del
medio en el que se
inserta la nueva instalación: próxima a una población de 3.500 habitantes, cuya
calidad del aire se puede estar viendo afectada por las emisiones actuales de
la instalación existente, comprometiendo el cumplimiento de los
valores límite fijados por el Real
Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad
del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno,
óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono (40
ug/m3 y 1 ug/m3 en 2005, y 20 ug/m3 y 0,5 ug/m3
en 2010, respectivamente para las partículas y el plomo), así como de los
valores objetivo establecidos por la Directiva
2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004,
relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos
aromáticos policíclicos en el aire ambiente (6 ng/m3, 5 ng/m3,
20 ng/m3 y 1 ng/m3 en 2013, respectivamente para el
arsénico, el cadmio, el níquel y el benzo(a)pireno).
En este sentido, a la hora de fijar el límite de
emisión debe procederse a modelizar los niveles de inmisión de cada
contaminante regulado que soportará San Estebán de Gormaz. Esta modelización
debe ser aportada por el promotor en el proyecto y/o en el estudio de impacto
ambiental, y verificada por los servicios técnicos de la Administración
ambiental.
También resulta de interés la incorporación al expediente de un
estudio epidemiológico específico, estrechamente seguido por las
autoridades sanitarias, sobre los niveles de plomo que soportan en su organismo
los habitantes de San Esteban de Gormaz y los posibles efectos sobre su salud de los
mismos, así como la “capacidad de carga” que presenta en estos
momentos la población afectada.
En base a las conclusiones de ambos documentos, se deberían establecer en su caso los
valores límites de emisión y las medidas adicionales necesarias para
alcanzarlos, que presumiblemente pasarán por la mejora sustancial de las
operaciones de separación de los componentes de las baterías y la incorporación de sistemas de reducción de
las emisiones adicionales a los previstos por el promotor, tales como intercambiadores,
neutralizadores de gases e inyección de carbón activo, para reducir
respectivamente la formación “ex novo” de dioxinas y furanos, las emisiones de
gases ácidos y las emisiones de compuestos orgánicos volátiles, en particular
PAH y dioxinas y furanos.
También debería extenderse el autocontrol de emisiones
ejercido por la empresa a todas las sustancias limitadas, para lo que resulta
conveniente la medición en continuo de
las partículas y el plomo y en todo caso cada 15 días de todos los
contaminantes, inscribiendo los resultados en el Libro de Registro de
Emisión de Contaminantes a la Atmósfera.
Finalmente, una vez validado el modelo de
dispersión planteado por el promotor, sería interesante que la empresa
dispusiera de puntos de control de inmisión para todos los contaminantes
regulados (óxidos de azufre, óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono,
partículas, metales pesados e hidrocarburos aromáticos policíclicos).
Sexta. Condiciones
hidrogeológicas del nuevo vertedero
Según el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas,
"cuando el vertido pueda dar lugar a la filtración o almacenamiento de
sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio
hidrogeológico previo demostrase su inocuidad" (art. 102), estudio que
además debe ser informado por el Instituto Geológico y Minero de España. A este
respecto, cabe recordar que, según Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo
de Castilla y León, “en áreas amenazadas por riesgos naturales o
tecnológicos, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio,
contaminación u otros análogos, no se permitirá ninguna construcción, instalación
ni cualquier otro uso del suelo que resulte incompatible con tales riesgos”
(art. 9.c). Se señalan además como usos excepcionales en suelo rústico prohibidos “los incompatibles con
la protección ambiental de cada categoría de suelo rústico, y en todo caso
los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental” (art.
25.1.c).
Según el estudio hidrogeológico incorporado como Anejo
2 del proyecto de construcción del nuevo vertedero, desde el punto de vista
geológico el subsuelo de la vaguada donde se alojaría el vertedero está
constituido por un sustrato mioceno constituido por arcillas y limos con
niveles de arenas intercalados. Próximo al emplazamiento, en la dirección de
drenaje de las aguas, se localiza un recubrimiento cuaternario asociado al
arroyo del Puentón, afluente del arroyo del Torderón y éste a su vez tributario
del río Duero, a unos 3 kilómetros aguas arriba de este curso fluvial.
En los ensayos de permeabilidad realizados en 6 de los
7 sondeos practicados para la realización del estudio hidrogeológico, se
encontraron valores de permeabilidad de hasta 1,31x10-6 m/s, entre
la superficie y 19 m. de profundidad, dominando las permeabilidades de entre 10-6
y 10-7 m/s, que como señala el estudio son propias de arenas muy
finas, limos orgánicos o mezclas de arenas y arcillas.
Según el Real
Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de
residuos mediante depósito en vertedero “existe barrera geológica cuando
las condiciones geológicas e hidrogeológicas subyacentes y en las inmediaciones
de un vertedero tienen la capacidad de atenuación suficiente para impedir un
riesgo potencial para el suelo y las aguas subterráneas”. En los vertederos de
residuos peligrosos, como es el caso que nos ocupa, la base y los lados del
vertedero consistirán en una capa mineral con una permeabilidad inferior a 10-9 m/s
y un espesor superior a 5 m.
El estudio
hidrogeológico realizado demuestra que los terrenos del emplazamiento no
cumplen los requisitos de barrera geológica, ya que tanto los
laterales del mismo como la base (sustrato mioceno) presentan, según los
ensayos realizados, unos valores de permeabilidad muy superiores a los 10-9
m/s exigidos por la normativa.
Por ello, los riesgos de contaminación de las aguas subterráneas
afectan al acuífero superficial asociado a los niveles arenosos del sustrato
terciario y al aluvial cuaternario del arroyo del Puentón, desde el cual el penacho
contaminante se podría infiltrar al acuífero profundo a través de los
manantiales existentes aguas abajo del arroyo, “pudiendo llegar a afectar a los
abastecimientos de las poblaciones situadas al oeste del vertedero”,
según se advierte en las conclusiones del estudio hidrogeológico (página 48).
En su
virtud, vistos los preceptos que se mencionan y los demás de pertinente y
general aplicación
SOLICITAMOS:
Que, teniendo por presentado este escrito
y por formuladas en tiempo y forma las alegaciones que en él se contienen,(considerando
la Festividad local de San Saturio, traslada al día 3 y la festividad de Pilar
como inhábiles) recabe a S.E. del Acumulador Tudor, S.A. que complete el
expediente de Autorización Ambiental con los documentos señalados, volviendo a
someterlo a información pública. Asimismo, Con arreglo a lo previsto en el
artículo 69.3 de la Ley 11/2003, en
el artículo 4.2 del Decreto 123/2003
y en circular del Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, por la
presente, procedemos, a solicitar formalmente la participación de un
representante de nuestra organización en las reuniones de la Ponencia Técnica y
de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Soria en las que se trate
el presente expediente.
Soria a 24 de octubre de 2005.