Comisión Europea
Secretaría
General
Rue de la Loi 200
B-1049 –BruselasBELGICA
"La Asociación Soriana para la
Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), cuyo NIF es G42005405,
declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, con domicilio
social en C/ García Solier, 20 (Soria), y dirección a efectos de notificaciones
en el Apdo. de Correos 168 42080 (Soria), en su propio nombre y derecho ante la
Comisión Europea, Secretaría General comparece y como mejor en derecho proceda
EXPONE
Con fecha del escrito 11 de octubre y
registro 26 de octubre de 2001, nos dirigimos a esa Secretaría General con
relación al espacio de la Red Natura “Sierra de Urbión”, presentada por España
como ES-4170013.
Con fecha 14-11-2001, recibimos
escrito de la Comisión Europea donde se nos indica que nuestra denuncia se ha
registrado con el número 2001/5102, SG (2001) A/12059.
Ha transcurrido casi un año y la
situación no solo no ha cambiado, sino que empeora:
Este se encuentra en la cabecera del río Revinuesa,
en el área G-V (se acompaña plano).
En las fotos se pueden apreciar áreas ya taladas y
una zona limítrofe próxima a ser talada, ya que se ha publicado en el Boletín
Oficial de la provincia de Soria para su información pública.
Se acompaña escrito denuncia de otras cortas en la
zona del monte “Santa Inés y Verdugal”. Por parte de la Junta de Castilla y
león se nos informa que esta matarrasa es de “regeneración” y su
finalidad es “mejorar la masa de hayas”.
Estas actuaciones se ponen a modo de ejemplo, ya que
las cortas son mucho más numerosas, y todas ellas sin Estudio de Impacto
Ambiental.
Con nuestro escrito de fecha 11 de octubre de 2001, presentamos
nuestras consideraciones a este proyecto (se adjunta este escrito).
En el periódico local “Heraldo de Soria” de fecha 21 de agosto de 2002,
se informa de que este proyecto sigue hacia delante (se acompaña fotocopia).
Esta prueba de realizó afectando a dos espacios
propuestos dentro de la Red Natura 2000: ES-4170013 y ES-4170029
Con fecha 5 de abril del presente año, nos dirigimos
por escrito a la Consejería de Medio Ambiente, Órgano gestor de estos espacios,
manifestando nuestro desacuerdo con esta actividad (se acompaña fotocopia de
este escrito donde quedan reflejadas nuestras consideraciones sobre el tema).
Reseñamos algunas de ellas con su emplazamiento, según el “Catálogo
Florístico” editado por la Diputación provincial de Soria.
Todas
estas actuaciones se han realizado sin ningún tipo de Evaluación de Impacto
Ambiental.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
La
Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres,
contempla unas medidas de protección:
a. Disposiciones
de protección específicas y no meramente genéricas.
b. Impone
obligatoriamente el restablecimiento de los biotopos destruidos y el desarrollo
de nuevos biotopos (art 3).
c. Las ZEPAs que
no hayan sido aún designadas, es de aplicación el régimen de protección más
estricto de esta Directiva (acuerdo del Tribunal de Justicia C-57/89 Comisión
v. Alemania, C-355/90 comisión v. España y C-374/98 Comisión v. Francia).
d. El art 5 prohíbe
perturbar a las especies silvestres de forma intencionada, en particular
durante el periodo de reproducción y de crianza, en la medida en que la
perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de este
Directiva.
Las perturbaciones intencionales pueden venir por
distintas actividades que no sean exclusivamente las cinegéticas (ruidos,
contaminación luminosa, actividades deportivas, etc…)
También contempla medidas de
protección en el área externa:
a. Fuera de dichas
zonas de protección, evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats
(art 4.4). Este artículo es aplicable con independencia de que se haya
designado una ZEPA (Comisión v. España, asunto C-355/90).
Todos
estos planteamientos están recogidos de la “Carta de emplazamiento” dirigida
por el Secretario General (Denis Batta) de la Comisión de las Comunidades
Europeas al Ministerio de Asuntos Exteriores Español, con fecha 21-3-2002, como
Infracción nº 1999/4720
Por
lo que se refiere a los espacios protegidos con arreglo a la Directiva
92/43/CEE, los Estados miembros tienen la obligación de velar por que no se
pongan en peligro los objetivos de la Directiva. Este Organismo recomienda por
tanto que, aún a falta de una lista comunitaria, las autoridades de los Estados
miembros como mínimo se abstengan de cualquier actividad que pueda provocar un
deterioro en un espacio de la lista nacional. Si no se ha presentado una lista
nacional completa, cabe formular la misma recomendación con respecto a un
espacio que, sobre la base de los criterios científicos de la Directiva,
debería sin lugar a dudas estar incluido en la lista nacional.
La
Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la
conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre en el
territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el tratado. Existe,
pues, una obligación en cuanto al resultado que debe conseguirse
(apartado 1 de su artículo 2).
Según
el apartado 2 del artículo 2, las medidas que se adopten tendrán como finalidad
el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable
de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la
flora de interés comunitario.
El
estado de conservación se define en el artículo 1 de la Directiva: “el conjunto
de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre
las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a
su distribución natura, su estructura y funciones, así como a la supervivencia
de sus especies típicas”…
En
el artículo 1 se define lo que se entiende por estado de conservación
favorable:
a. Cuando la
distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean
estables o se amplíen.
b. Cuando la
estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo
plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible
c. El estado de
conservación de sus especies típicas sea favorable.
d. Cuando el área
de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con
reducirse en un futuro previsible.
En
el apartado 2 del artículo 6 se indica que los Estados miembros adoptarán las
medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los
hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies
que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas
alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los
objetivos de la presente Directiva.
También
indica que los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar el
deterioro…
Por
todo ello y como consideraciones a nuestra denuncia anterior,
SOLICITAMOS
Que este escrito se incorpore al
expediente al principio reseñado.
Soria a 9 de
septiembre de 2002
La Junta
Directiva de ASDEN