"La
Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN),
ante el Excmo. Ayuntamiento de Soria comparece y como mejor en derecho proceda
PROPONE.
La iniciativa de que todas las
nuevas edificaciones estén dotadas de sistemas que aprovechen la energía solar para
obtener agua caliente.
Para ello, se debería redactar una
ordenanza para la incorporación de colectores solares en todo tipo de
edificaciones de nueva construcción o en proceso de rehabilitación, ya sean
edificios de viviendas, oficinas, instalaciones deportivas, hospitales,
industrias, etc...
El objetivo sería cubrir al menos el
60% de sus necesidades de agua caliente sin recurrir a combustibles fósiles.
La energía solar térmica permite la
obtención de agua caliente sanitaria (ACS) mediante un sencillo sistema de
colectores térmicos, circuitos y acumuladores de fácil y rápida instalación en
cualquier tipo de construcción.
El “Plan de Fomento de las Energías
Renovables 2000-2010”, prevé llegar a los 4.841.000 m2 al final de
este periodo. Para conseguir este objetivo, el esfuerzo de las Administraciones
públicas, debe ser ejemplarizante y generar confianza en la iniciativa privada,
según el instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE),
dependiente del Ministerio de Economía.
Los beneficios son obvios, ya que
utiliza una fuente energética inagotable, no genera emisiones contaminantes, ni
residuos, ni ruido, ni olores.
En lo que se refiere al consumo
energético, tengamos en cuenta que el ACS en el hogar supone aproximadamente el
25% del gasto energético total.
Ciudades como Madrid, Barcelona,
Sevilla, Granada, Rota, Sant Cugat del Vallés, Hospitalet de Llobregat,
Pamplona, Valencia y otras, cuentan con ordenanzas municipales a este respecto.
Esperamos una buena acogida por las
autoridades y los ciudadanos, dada la creciente sensibilidad social hacia el
uso de las energías renovables y la necesidad legal de reducir los niveles de
contaminación en el aire.
Crear estas ordenanzas sería un buen
ejemplo de DESARROLLO SOSTENIBLE.
El “Plan de Energías Renovables”
aprobado por el Consejo de Ministros celebrado el 30 de diciembre de 1999,
establece como una de las medidas del área de energía solar térmica, el
promover que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, induzcan el uso
de la energía solar al ciudadano a través de planes y ordenanzas municipales.
En este trabajo se reúnen las bases
jurídicas sobre las que se asientan iniciativas de esta naturaleza.
Adicionalmente, se propone un texto modelo de Ordenanza que tiene un carácter
general y abierto.
Se acompaña una propuesta de memoria
y de texto articulado de la Ordenanza.
Soria a 12 de
agosto de 2004
Memoria
1.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los municipios competencia para
aprobar Ordenanzas en los artículos 4.1.a) y Art. 84.1.a) LRBRL - Ley 7/1985
reguladora de las bases de régimen local - Esta competencia normativa
corresponde a los municipios ejercerla dentro de la esfera de sus competencias,
las cuales vienen determinadas por la ley a tenor de los artículos 2, 25.2 y
25.3 LRBRL - Ley 7/1985 reguladora de las bases de régimen local -, y en
materia tributaria la Ley 38/1988 de 28 de diciembre de Haciendas Locales,
ordenanzas fiscales, arts. 15 y concordantes. Asimismo la ley 7/1985 establece
las competencias mínimas que, en todo caso, se atribuyen a los municipios.
Entre estas competencias, el Art. 25.2.f) LRBRL les asigna la materia de protección del medio
ambiente.
2. La
regulación de la obligación de incorporar en las edificaciones y construcciones
instalaciones de captación de energía solar tiene una incidencia clara en el medio ambiente, por lo que puede ser
considerada como una regulación ambiental que, en principio, los municipios
podrían dictar en virtud de los mencionados artículos 4.1.a) y 25.2.f) LRBRL.
3. No
resulta imprescindible que exista una ley que expresamente prevea la
competencia del municipio para aprobar Ordenanzas sobre ahorro y uso eficiente
de la energía. Aunque en muchos sectores de nuestro ordenamiento (por ejemplo,
residuos urbanos) ha venido siendo la práctica habitual, en otros, los
municipios han aprobado Ordenanzas sin necesidad de que una ley expresamente
les autorizase para ello (por ejemplo, en materia de ruido). La falta de una
ley que sirva específicamente, y no sólo de modo genérico, como cobertura a la
competencia municipal para aprobar Ordenanzas sobre una determinada materia no
es una objeción real. Así lo han entendido la jurisprudencia (para el supuesto
de Ordenanzas de prevención de incendios, muy similar a la Ordenanza de
captación de energía solar, Sentencia de 14 de enero de 1998, Rec. núm. 185/92,
Ar. 561) y parte de la doctrina.
4. Una Ordenanza municipal que obligara a incorporar
en los edificios y construcciones instalaciones de captación de energía solar
podría afectar al ejercicio de un derecho fundamental como el de propiedad, (Art.
33 de la Constitución). Es discutible que así sea, pero incluso manteniendo
que lo es, no parece que exista inconveniente alguno a que esta materia sea
regulada por medio de una Ordenanza municipal. El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, reconocido en el
Art. 45 de la Constitución, justifica la imposición de límites y restricciones
en el derecho de propiedad, como puede ser la obligación del propietario del
inmueble de instalar paneles solares
para producir agua caliente
sanitaria. La Constitución (Art. 33.2) permite que la función social
delimite el contenido del derecho de propiedad de acuerdo con las leyes; en
este caso el Art. 25.2.f) LRBRL - Ley 7/1985, reguladora de las bases de
régimen local - es la cobertura legal que permite al municipio imponer límites
a la propiedad por razón del medio ambiente. - Esta argumentación se encuentra
en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Vid.
al respecto la Sentencia de 3 de febrero de 1989, Ar. 807 y la Sentencia de 15
de junio de 1992, Rec. núm. 2032/90, Ar. 5378; y de los Tribunales Superiores
de Justicia, la Sentencia de 20 de diciembre de 1994 del Tribunal de Cantabria,
Ar. 6973-.
5. Si bien es cierto que tanto al Estado como a
las Comunidades Autónomas les corresponde el ejercicio de competencias
legislativas sobre esta materia - a tenor del Art. 149.1.25ª y
del Art. 149.1.23ª de la Constitución le corresponde al Estado aprobar las
bases del régimen energético y la legislación básica en materia de protección
del medio ambiente, y a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo, y
además, cuando se trata de medio ambiente, aprobar las normas adicionales de
protección -; esto no excluye la
competencia normativa del municipio para regular medidas de ahorro y uso
eficiente de la energía.
De hecho la adopción de medidas de ahorro de la energía es uno de los requisitos
básicos que han de cumplir los edificios según establece el Art. 3 de la
ley (estatal) 38/1999 de ordenación de la Edificación. Sin embargo, estas medidas de ahorro energético no se
especifican en esta ley estatal de ordenación de la Edificación, sino que se
han de establecer en un Código Técnico de la Edificación, - según dispone
la propia ley en su Art. 3.2 y en su Disposición final 2ª - como reglamento del Gobierno.
Pero a pesar de que existe la
posibilidad de que el Gobierno, establezca medidas concretas de ahorro
energético de los edificios, esto tampoco excluye que el establecimiento de
estas medidas pueda resultar competencia de las Comunidades Autónomas o de los
municipios. En este sentido el Art. 3.2 Ley 38/1999, de Ordenación de la
Edificación dispone que el Código Técnico de la Edificación "es un marco normativo que establece
las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones",
es decir, no supone una regulación exhaustiva de las exigencias técnicas de la
edificación. A mayor abundamiento, el
propio Art. 3.2 in fine Ley Ordenación de la Edificación señala que "El Código
podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las
Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la
evolución de la técnica y la demanda de la sociedad", lo que deja abierto
un espacio a la regulación que adopten Comunidades Autónomas y municipios
sobre exigencias técnicas de los edificios.
6. Esta regulación parece una competencia natural del
municipio, puesto que la obligación de incorporar instalaciones de energía
solar debe depender, por razones de eficiencia, del nivel de demanda
energética, y esto a su vez dependerá claramente de las condiciones climáticas,
demográficas y urbanísticas de cada municipio - concretamente de la vivienda
tipo de cada municipio, que se fija en función de las determinaciones del
planeamiento urbanístico del respectivo término municipal -. Por otro lado, es
evidente que este tipo de regulación incide en la competencia local, en la
medida que serán los órganos municipales los competentes en todo caso para
verificar la existencia de las instalaciones y su adecuación con los planes
urbanísticos, al menos en lo relativo a los aspectos ambientales, estéticos y
paisajísticos afectados por estas nuevas instalaciones.
7. A nuestro juicio, esta Ordenanza no es necesariamente una Ordenanza de edificación, ya que estas
medidas –y un ejemplo son las Normas Urbanísticas del Plan de Madrid (Art.
5.4)-, parece que se deben incluir en
la materia de fomento y ahorro de la energía, referido a las condiciones
generales para la protección del medio
ambiente urbano (así, el
P.G.O.U. de Madrid de 1997, Título 5).
8. Los municipios deberían garantizar el cumplimiento
de la Ordenanza sobre captación solar exigiendo en el otorgamiento de la
correspondiente licencia de actividad o licencia equivalente la presentación de
un proyecto de instalación térmica elaborado con arreglo a la legislación vigente (RITE - Reglamento de
instalaciones térmicas de los edificios, aprobado por Decreto 1751/1998, de 31
de julio -, o normativa equivalente) y emitido por técnico competente. Tras la realización de la instalación el
Ayuntamiento exigirá una licencia de funcionamiento o licencia equivalente en
la que se verifique que la instalación se ha realizado conforme al proyecto
elaborado. En cualquier caso, el Alcalde tiene competencia para suspender
las obras o los usos que se estén realizando sin cumplir esta obligación o
cumpliéndola de manera defectuosa conforme a lo previsto en la legislación
urbanística (arts. 184 y ss. de la Ley del Suelo de 1976, y arts. 284 y ss. de
la Ley del Suelo de 1992).
9. No parece posible que una Ordenanza municipal cree
nuevas infracciones y sanciones y tipifique como tales el incumplimiento de la
obligación de incorporar instalaciones solares, porque esta materia está
reservada a la ley por los artículos 25 y 45.3 de la Constitución. Sólo
es posible que una Ordenanza municipal establezca un sistema de infracciones y
sanciones en esta materia cuando exista una ley que haya creado previamente
este sistema. Por el momento no existe ninguna ley estatal que lo prevea. A
nivel de las Comunidades Autónomas tenemos noticia de que Cataluña por medio de
su Ley 24/1991, de Vivienda, ha establecido un régimen de infracciones y
sanciones aplicable al cumplimiento de la obligación de incorporar paneles
solares. En el resto de las Comunidades Autónomas no tenemos noticia de que se
hayan aprobado leyes en este sentido, por lo que los municipios, a excepción de
los catalanes, no deberían aprobar una Ordenanza que estableciera este tipo de
infracciones y sanciones, ya que existe el riesgo de su anulación por los
Tribunales.
10. Lo que
sí parece posible es sancionar cuando lo que se incumplen son los requisitos
técnicos de la instalación exigidos por la legislación vigente, una vez que
existe un proyecto sobre la misma o incluso cuando ésta ya se encuentra en
funcionamiento. Esto es así al amparo del RITE - Reglamento de instalaciones
térmicas de los edificios, aprobado por Decreto 1751/1998 - que se remite en
este punto, en su Art. 18, a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 26 de julio, de
industria, sobre infracciones y sanciones administrativas (arts. 30 a 37).
Texto articulado de la ordenanza
Artículo 1.
·
Objeto.
1. El objeto de la presente Ordenanza es regular la obligada
incorporación de sistemas de captación y utilización de energía solar activa de
baja temperatura para la producción de agua caliente sanitaria y calentamiento
de piscinas, en los edificios y construcciones situados en el término municipal
de Soria que cumplan las condiciones establecidas en esta norma.
Artículo 2.
·
Edificaciones y construcciones
afectadas.
1. Las determinaciones de esta Ordenanza son de aplicación a
los supuestos en que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Realización de nuevas edificaciones o construcciones o
rehabilitación, reforma integral o cambio de uso de la totalidad de los
edificios o construcciones existentes, tanto si son de titularidad pública como
privada. Se incluyen los edificios independientes que pertenecen a
instalaciones complejas.
b) Que el uso de la edificación se corresponda con alguno de
los previstos en el artículo siguiente.
c) Cuando se trate de
edificios residenciales con más de 2 viviendas o de edificaciones o
construcciones para otros usos en los que se prevea un volumen de consumo de
agua caliente sanitaria superior a ¿? litros diarios al año.
2. Las determinaciones de esta Ordenanza serán
asimismo de aplicación a las piscinas de nueva construcción.
Artículo 3.
·
Usos afectados.
1. Los usos que quedan afectados por la incorporación de los
sistemas de captación y utilización de energía solar activa de baja temperatura
para el calentamiento del agua caliente sanitaria, son:
- Viviendas
- Hoteles y cárceles
- Educativo
- Sanitario
- Deportivo
- Comercial
- Industrial
- Cualquier otro que comporte un consumo de agua caliente
sanitaria.
2. Para el caso de calentamiento de piscinas quedan afectados
todos los usos, tanto si se trata de piscinas cubiertas como descubiertas,
siempre que sean de uso público o comunitario.
3. Todos estos usos han de entenderse en el sentido en que se
definen en las normas urbanísticas vigentes en este municipio.
Artículo 4.
·
Garantía del cumplimiento de esta
Ordenanza.
1. Todas las construcciones y usos a los que, según el Art. 2
es aplicable esta Ordenanza, quedan sometidos a la exigencia de otorgamiento de
licencia de actividad y funcionamiento o licencias equivalentes.
2. En la solicitud de la licencia de actividad se deberá
adjuntar el proyecto básico de la instalación de captación y utilización de
energía solar con los cálculos analíticos correspondientes para justificar el
cumplimiento de esta norma. En el caso de que, según el RITE, la instalación no
necesite proyecto, este se sustituirá por la documentación presentada por el
instalador, con las condiciones que determina la instrucción técnica ITE 07 de
dicho Reglamento, debiendo igualmente quedar justificado en la memoria
correspondiente el cálculo del cumplimiento de esta norma.
3. El otorgamiento de la licencia de funcionamiento o apertura
o licencia equivalente que autorice el funcionamiento y la ocupación tras la
realización de las obras requerirá la presentación de un certificado de que la
instalación realizada resulta conforme al proyecto, realizado según el modelo
del Apéndice 06.1 del RITE y emitido por técnico competente.
Artículo 5.
·
La mejor tecnología disponible.
1. La aplicación de esta Ordenanza se realizará
en cada caso de acuerdo con la mejor tecnología disponible.
2. Las licencias reguladas en esta Ordenanza quedan sometidas
a la reserva de modificación no sustancial de su clausulado a los efectos de
permitir la permanente adaptación a los avances tecnológicos.
Artículo 6.
·
Requisitos de las instalaciones y
normativa aplicable.
1. Las instalaciones solares deberán proporcionar un aporte
mínimo del 60%. Se podrá reducir justificadamente este aporte solar, aunque
tratando de aproximarse lo máximo posible, en los siguientes casos:
a)
Cuando se
cubra dicho porcentaje de aporte en combinación con equipos que permitan el
aprovechamiento de energías renovables o residuales procedentes de
instalaciones térmicas.
b)
Cuando el
cumplimiento de este nivel de producción suponga sobrepasar los criterios de
cálculo que marca el RITE.
c)
Cuando el
emplazamiento no cuente con suficiente acceso al sol por barreras externas al
mismo.
d)
Para el caso
de edificios rehabilitados, cuando existan graves limitaciones arquitectónicas
derivadas de la configuración previa.
2. Las instalaciones de energía solar de baja temperatura
deberán cumplir la legislación vigente en cada momento, y les resulta
especialmente de aplicación la Ley 21/1992 de Industria en lo relativo al
régimen de infracciones y sanciones, y el Reglamento de instalaciones térmicas
de los edificios - RITE - aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de Julio.
3. Las instalaciones de energía solar deberán
cumplir las normas......................
Artículo 7.
·
Protección del paisaje.
1.-A las instalaciones de
energía solar reguladas en esta Ordenanza les son de aplicación las normas
urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de la perspectiva del
paisaje o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y también la
preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes
incluidos en los correspondientes catálogos o planes urbanísticos de protección
del patrimonio. El órgano municipal competente verificará la adecuación de las
instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su integración
arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales.
Asimismo tendrá en cuenta que estas instalaciones no produzcan reflejos
frecuentes que puedan molestar a personas residentes en edificios colindantes.
Artículo 8.
·
Empresas instaladoras.
1. Las instalaciones habrán de ser realizadas por empresas
instaladoras conforme a lo previsto en el Art. 14 del RITE y sólo podrán
emplearse elementos homologados por una entidad debidamente autorizada. En el
proyecto de instalación deberá siempre aportarse las características de los
elementos que la componen.
Artículo 9.
·
Obligaciones de comprobación y
mantenimiento.
1. El propietario de la instalación y/o el
titular de la actividad que se desarrolla en el inmueble dotado de energía
solar, están obligados a su utilización y a realizar las operaciones de mantenimiento,
incluidas las mediciones periódicas, y las reparaciones necesarias para
mantener la instalación en perfecto estado de funcionamiento y eficiencia.
2. Todas las instalaciones que se incorporen en cumplimiento
de esta Ordenanza que superen los 300 metros cuadrados deben disponer de los
equipos adecuados de medida de energía térmica y control de la temperatura, del
caudal y de la presión, que permitan comprobar el funcionamiento del sistema.
Artículo 10.
·
Inspección, requerimientos y
órdenes de ejecución.
1. Los servicios técnicos municipales podrán realizar
inspecciones en las instalaciones del edificio para comprobar el cumplimiento
de las previsiones de esta Ordenanza.
2. Una vez comprobada la existencia de anomalías en las
instalaciones o en su mantenimiento, el órgano municipal correspondiente
practicará los requerimientos que tengan lugar, y en su caso, dictará las
órdenes de ejecución que correspondan para asegurar el cumplimiento de esta
Ordenanza.
3. El Ayuntamiento Pleno podrá encomendar la
realización de inspecciones en los edificios para comprobar el cumplimiento de
las previsiones de esta Ordenanza en otras Entidades públicas territoriales u
organismos públicos.
Artículo 11.
Suspensión de obras y
actividades.
1. El Alcalde es competente para ordenar la
renovación de las Licencias y la suspensión de las obras de edificios y usos en
los mismos que se realicen incumpliendo esta Ordenanza de acuerdo con la
legislación urbanística.
Artículo 12.
Ayudas.
1. Para facilitar la aplicación
de esta Ordenanza el Ayuntamiento podrá aprobar/aprobará anualmente una línea
de bonificaciones para incentivar a propietarios y promotores.