La "Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza", ASDEN, cuyo NIF es G42005405, declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, cuyo domicilio social es C/Aguirre, nº 18 (Soria), y dirección a efectos de notificaciones en el Apartado de Correos nº 168, 42080-Soria, en su propio nombre y derecho ante el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, comparece y como mejor en derecho proceda,

EXPONE:

Que en relación con EL ANUNCIO DE INFORMACIÓN PÚBLICA relativa a la Solicitud de Autorización Administrativa, declaración de utilidad pública en concreto y Declaración de Impacto Ambiental de la modificación del proyecto de instalación de los Parques Eólicos "El Cayo", "Castilfrío" y "Magaña", publicada en el B.O.C.yL. de 13 de marzo de 2001, y corrección de errores en el B.O.C.yL. de 23 de marzo de 2001, formulamos el presente escrito de

 

ALEGACIONES-DENUNCIA:

PRIMERA.- Dar por reproducidas las alegaciones-denuncia efectuadas por escrito en fecha 3 de octubre de 2000, en todo aquello que denunciado y alegado en su día no haya sido acogido favorablemente. Dichas alegaciones y la denuncia formulada, se dan aquí por reproducidas a todos los efectos.

SEGUNDA.- Las modificaciones introducidas no suponen ninguna mejora ambiental de proyectos que van a suponer un grave quebranto de la calidad ambiental de la zona. Una actividad a la que se le reconoce la imposibilidad de establecer medidas correctoras a parámetros ambientales tan trascendentes como el paisaje y la avifauna, no deberían continuar tramitándose, procediendo a su anulación, como así se recoge en el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental (Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, artículo 10º).

TERCERA.- Los emplazamientos de los parques eólicos "Oncala", "Castilfrío" y "Magaña" son espacios de la Red Natura 2000: L.I.C. Oncala-Valtajeros, y por tanto Área de Sensibilidad Ambiental Extrema. Con fecha agosto de 2000, la Junta de Castilla y León propone este espacio, e indica en el apartado de calidad e importancia: "Paisaje de montaña de amplios horizontes con suaves laderas en el que se alternan altos páramos cubiertos de pastizales y brezales con bosquetes de muy diferente naturaleza, hayedos, enebrales de Juniperus communis y extensas acebedas" No parece muy cuerdo que se autoricen infraestructuras de aprovechamiento eólico, cuyos efectos más notables y reconocidos son sus profundas transformaciones paisajísticas, sobre un espacio cuyo interés internacional está cifrado, entre otros aspectos, por la calidad de sus paisajes.

Recordamos aquí que el plazo para elaborar la lista de lugares seleccionados como LIC venció en junio de 1998, por lo que no procede argüir que los parques que promueve CETASA iniciaron la tramitación antes de agosto del 2000. El retraso en el cumplimiento de los plazos para la designación de LICs no es argumento para no aplicar las garantías que la Legislación Comunitaria impone sobre los espacios que reúnen las características apropiadas para su inclusión en esta lista

De los artículos 2 y 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21de mayo de 1992, relativa a la conservación de los Hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres se puede deducir, como así ha manifestado la Comisión Europea, que un proyecto que afecte a un espacio de la Red Natura 2000, debe justificar la inexistencia de soluciones alternativas y la necesidad de llevarlo a cabo por "razones imperiosas de interés público de primer orden", definidas de forma muy estricta por la propia Comisión Europea. De acuerdo con el Documento "Gestión de Espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats" elaborado por la Comisión Europea, el contenido del estudio ambiental en el que se apoye la evaluación de un proyecto ubicado en un espacio amparado por esta normativa, debe incluir:

- Valoración de los efectos sinérgicos, incluyendo también los producidos respecto a otros planes o proyectos aunque no estén siendo evaluados en el mismo procedimiento.

- Cuando se proponen proyectos conjuntamente, se debe valorar si los distintos proyectos dan lugar a efectos combinados.

- Contener datos que justifiquen la inexistencia de soluciones alternativas y la necesidad de llevarlo a cabo por "razones imperiosas de interés público de primer orden"; con medidas compensatorias.

 

En cualquier caso, el procedimiento simplificado de Evaluación de Impacto Ambiental no garantiza de forma efectiva la aplicación del artículo 6 de la Directiva Hábitat.

 

CUARTA.- El parque eólico "El Cayo" está muy próximo a estos espacios de la red Natura 2000, es reconocido corredor migratorio de aves, y será el que más impacto visual genere sobre el paisaje de los pueblos situados al norte dentro de la comarca de Tierras Altas.

QUINTA.- Las modificaciones ahora sometidas a Información Pública, al parecer por cuestiones tanto técnicas como ambientales, suponen una forma irregular de procedimiento, pues de haberse seguido correctamente en la presentación de los Estudios de Impacto Ambiental, se debió realizar "un examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una justificación de la solución propuesta", como se recoge en el artículo 8º del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, antes citado. En su momento NO SE PRESENTARON DISTINTAS ALTERNATIVAS A CADA PROYECTO DE PARQUE EÓLICO, ni se realizó una evaluación de las más viables, puesto que SÓLO SE PRESENTÓ UN PROYECTO EN CADA PARQUE EÓLICO.

Y por si fuera poco, además ahora se someten a información pública proyectos modificados, tanto en ubicación de aerogeneradores, como viales, pero CON LOS MISMOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROPUESTAS ANTERIORES. Lo que a efectos prácticos viene a representar:

- En un primer momento no se presentan alternativas como manda la Ley y el Reglamento, sólo se presenta un proyecto por parque con sus correspondientes EsIA. Se vulnera por tanto la normativa de Evaluación de Impacto Ambiental.

- En una segunda fase, se presentan alternativas al proyecto inicial, y no se acompañan del debido Estudio de Impacto Ambiental, estando en las oficinas de Industria los EsIA correspondientes a los proyectos sin modificar. Esto significa simplemente que las modificaciones propuestas CARECEN DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.

 

SEXTA.- En las motivaciones que se exponen para justificar las modificaciones se indica la realización de nuevos viales para evitar en lo posible las vías pecuarias. Aún así, en los anexos se leen 4800,14 metros cuadrados de superficie de Cañada Real afectada en el parque eólico "El Cayo"; 12.187 m2 en el de "Castilfrío", y 5.597,81 m2 en el parque "Magaña"

SÉPTIMA.- Es imposible que unas instalaciones de esta envergadura no causen daños irreparables en las Cañadas, cuando este excepcional patrimonio es tan frecuente en la zona. Los usos tradicionales ganaderos se verán seriamente alterados, pues la actividad no podrá realizarse de igual modo, y no sólo por la ocupación física de un espacio, sino también por la peligrosidad que estas instalaciones suponen. Sirva como ejemplo el punto nº 3 de la Declaración de Impacto Ambiental de los parques eólicos "Peña Alta", "La Torada" y "El Canto", en Burgos, publicada en el B.O.C.yL. de 21 de diciembre de 2000: "Tendrán que señalizarse convenientemente los tres parques, indicando el peligro que entraña andar entre los molinos, debido al hielo que se desprende de las aspas en épocas de heladas". Y eso que la zona referida de la provincia vecina no cuenta con la elevada altitud de las cumbres de Tierras Altas, ni presenta un clima tan continental y extremo como nuestra comarca. Además de los posibles accidentes por rotura de aspas o torres, no tan infrecuentes, como bien debe saber los responsables de la Junta de Castilla y León.

OCTAVA.- Insistimos de nuevo en que no se ha realizado Evaluación Ordinaria. El Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, que transpone la Directiva 97/11/CEE , recoge en su Anexo 1, Grupo 3 (Industria energética), apartado i) "instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 20 o más aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 Km de otro parque eólico". Por tanto es obligación realizar Estudio de Impacto Ordinario para los parques eólicos hoy en tramitación, y no desde octubre de 2000, sino desde una año antes, fecha en la que entró en vigor la Directiva, al pasarse el plazo dispuesto para su transposición.

NOVENA.- Insistimos de nuevo en la necesidad de la inhibición del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, D. Alberto Andrés GAÑÁN MILLÁN, y del Secretario de la Junta de Castilla y León en Soria, D. Enrique JIMENEZ JUANO por figurar en la relación de propietarios afectados por la instalación del Parque Eólico El Cayo.

DÉCIMA.- Las instalaciones en tramitación, junto con la que la empresa CETASA ha construido, suman una única línea de 132 aerogeneradores sobre las cumbres de un Lugar de Importancia Comunitaria, red Natura 2000. ¿A qué obedece fragmentar una única y gigantesca Central Eólica en cuatro partes? El incluir bajo distintos nombres grupos de 33 aerogeneradores no cambia la realidad, ni siquiera consigue disfrazarla. Se trata de UNA ÚNICA MACROCENTRAL DE PRODUCCIÓN DE ELECTRICIDAD A PARTIR DE LA ENERGÍA DEL VIENTO SOBRE UN ESPACIO QUE DEBIERA SER PRESERVADO DE TODA INJERENCIA HUMANA QUE SE DESVÍE DE LOS USOS TRADICIONALES, responsables de su estado actual de conservación.

UNDÉCIMA.- Se constata una vez más, y tristemente, cómo las realidades ambientales quedan siempre supeditadas a la política económica. En esencia este hecho se nota muy especialmente en los Estudios de Impacto Ambiental redactados para los proyectos de la empresa CETASA, al convertirse en documentos que vienen a intentar compatibilizar el medio ambiente de las Sierras de Oncala con los objetivos económicos de una empresa. Como bien indicamos en las Alegaciones presentadas en fecha anterior, es una vergüenza cómo se ha llevado a cabo el procedimiento de E.I.A. desde sus comienzos (Hechos y fundamentos de derecho, y Alegación 1.- sobre la irregularidad de este procedimiento). Dejar que sea el tiempo y los hechos los que determinen futuras medidas correctoras, o dejar en manos de la empresa la realización y seguimiento de un Programa de Vigilancia Ambiental, es una burla a la sociedad soriana, así como un insulto a su buena voluntad y a su inteligencia.

Verificamos, con coraje e impotencia, y como Asociación Ecologista consolidada, que la existencia de Leyes Ambientales no garantizan la preservación del Medio Ambiente en nuestro país, para ello sería necesario que las instituciones públicas se las tomaran en serio y se aplicaran en igualdad de condiciones que el resto de las leyes. Hoy por hoy lo ambiental queda sometido de lleno a las necesidades de una política económica claramente contraria y en exceso dura con el medio ambiente.

DUODÉCIMA.- Exponemos aquí, -conscientes de que aunque ambas Administraciones, la de Segovia y la de Soria, perteneciendo a la misma Administración Regional, disponen de cierta autonomía, y no tienen por qué contar en sus distintos Servicios Territoriales con personas que tengan la misma sensibilidad por las cuestiones ambientales-, algunos de los puntos de la Declaración de Impacto Ambiental del parque eólico "Otero de Herreros", el primero rechazado en España por cuestiones ambientales:
- La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en el apartado 1, del artículo 26, atribuye a las Administraciones Públicas el deber de "adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que viven en estado silvestre en el Estado Español, con especial atención a las especies autóctonas", y en el apartado 4 prohíbe "dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29"
- "Los parques eólicos producen cierto grado de mortalidad en aves, fundamentalmente grandes rapaces, incapaces de maniobrar con rapidez, al ser extremadamente dependientes de las corrientes de aire. La posibilidad de accidentes se incrementa en los días de niebla bastante frecuentes en esa zona durante el invierno. Por otra parte, la iluminación nocturna de las turbinas parece que es más perjudicial que beneficiosa en días de mala visibilidad" "Como consecuencia de lo dicho anteriormente, la zona podría convertirse en un área -en términos ecológicos- de grandes águilas, al irse reemplazando los individuos posiblemente muertos, por otros que volverían a estar expuestos a los mismos peligros"
- La D.I.A. recoge que el área es considerada de sensibilidad ambiental extrema, incluida en la propuesta de ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves) y en LIC (Lugar de Interés Comunitario).
- "No se plantea ninguna medida correctora, dejándolas pendientes y a expensas de los informes del Plan de Vigilancia Ambiental" . Y que "aunque ni la ZEPA ni el LIC que engloban la Sierra del Quintanar están formalmente declaradas, la Directiva 79/409/CEE obliga a aplicar las medidas de protección de las especies de aves incluidas en su Anexo I, desde el momento en que esa zona figure en la lista nacional de LICs. Así los ha manifestado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia nº C-355/1990, de 2 de agosto de 1993, que recoge afirmaciones como: Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección... las perturbaciones que afecten a las aves, o que las obligaciones a cargo de los Estados miembros, derivadas de los artículos 3 y 4 de la Directiva, existen, por tanto, desde antes de que se haya comprobado una disminución del número de aves o de que se haya concretado un riesgo de extinción de una especie protegida".
- La D.I.A. también expresa que el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE de hábitats, en su apartado 2 dice que "no es aceptable esperar a que se produzca un deterioro o una alteración para tomar medidas", y que "no es necesario que haya un efecto real apreciable, sino que basta con que haya una probabilidad para justificar la adopción de medidas correctoras". La misma directiva explica que debe entenderse por alteración apreciable: "Todo aquello que contribuya a la reducción a largo plazo de la población de la especie en el lugar" y "cualquier hecho que contribuya a la reducción o amenaza de reducción del área de distribución de las especies dentro del lugar". "ELLO HACE INACEPTABLE CONDICIONAR EL PLANTEAMIENTO DE MEDIDAS CORRECTORAS A LO QUE RESULTE DEL PLAN DE VIGILANCIA"
- Y por último, la D.I.A. concluye que "LA MORTALIDAD, POR PEQUEÑA QUE FUERE RESULTA INADMISIBLE"

Aunque las zonas son muy distintas, coinciden en estos puntos:
- son espacios LICs, de la red Natura 2000;
- Oncala-Valtajeros cuenta con rutas de aves migratorias,
- existen especies de aves catalogadas, entre las que se encuentran distintas especies de rapaces,
- el impacto sobre el paisaje es severo,
- se dan en la zona muchos días de niebla al año,
- y no sólo no se proponen medidas correctoras en el caso de Oncala, sino que incluso se reconocen como imposibles para algunos parámetros, como el paisaje y la avifauna.

DECIMOTERCERA.- La actuación del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, que firma por Delegación el Anuncio de Información Pública publicado en los B.O.C. y L. de fechas 13 y 23 de marzo del presente ejercicio, en virtud de la Resolución de 25 de octubre de 1994. B.O.C. y L. NÚM 211. No es ajustada a derecho, dicho con todo respeto y en términos de estricta alegación, al referirse a una delegación explícita de determinadas competencias en el JEFE DEL SERVICIO TERRITORIAL DE ECONOMIA. Además, se da la circunstancia, de que en ningún caso, el Jefe del Servicio Territorial de Economía podrá delegar las atribuciones objeto de la resolución citada al pie del Anuncio. De conformidad con el Art. 13.3 de la L.R.J. y P.A.C., las delegaciones de competencias de los Delegados Territoriales, en el caso que nos ocupa, deberán publicarse en los Boletines de la CCAA o de la provincia a la que pertenezca el órgano delegante. Y al parecer, no existe tal Resolución que certifique estos extremos, pues, caso de ser cierta, debería haber figurado al pie del anuncio publicado arriba referenciado.

 

Por todas las alegaciones expuestas ahora y en su día, SOLICITAMOS DE NUEVO LA RESOLUCIÓN NEGATIVA de los tres proyectos de parques eólicos (El Cayo, Magaña, Castilfrío) presentados por la empresa CETASA, por representar una agresión al medio natural, paisajístico, socioeconómico, histórico, y cultural, de un espacio de las Tierras Altas de Soria, y, por tanto, la devastación de uno de los espacios mejor conservados y más emblemáticos de nuestra Comunidad.

 

Es justicia que se pide en Soria, a 16 de abril de 2001

La Junta Directiva de ASDEN

 

AL SR. JEFE DEL SERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE SORIA.