La “Asociación para la Defensa y Estudio de la  Naturaleza” (ASDEN), ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria y como mejor en derecho proceda

 

 

EXPONE:

 

 

Que en relación con la presentación de un numero importante de solicitudes de denuncia por parte de esta Asociación, en la condición de interesada, en los procedimientos sancionadores, algunos de los cuales se relacionan a continuación, sin haber recibido la debida respuesta establecida por las reglas y principios asentados en nuestro Ordenamiento Jurídico; se  está acreditando la responsabilidad patrimonial de esa Administración actuante (Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria y Delegación Territorial por subsidiariedad) por omisión en la protección del medio ambiente a consecuencia de la inactividad administrativa.

 

La Administración tiene jurídicamente regulada su actividad en cuanto representa la manifestación del poder público sujeto a derecho.

 

El elemento material: Supone la constatación de una situación de pasividad o inercia de la Administración.

 

Elemento formal: Consistente en la omisión de un deber legal de obrar o actuar, que determina su antijuricidad.

 

En tercer lugar, la inexistencia de impedimento físico-material para efectuar la actividad, dado el amplio espacio temporal al que se refiere la pasividad.  Es decir no existe una imposibilidad material de actuar.

 

En conclusión la omisión por la Administración de cualquier actividad jurídica o material legalmente debida y materialmente posible, conectado con el carácter irrenunciable de las competencias administrativas.

 

 

 

DETALLE DE ALGUNOS DE LOS EXPEDIENTES QUE ACREDITAN LA OMISIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEBIDA.

 

 

Ø      EXPEDIENTE SANCIONADOR 03/02 E.I.A. CONSTRUCCIONES SOTO.

Resolución de 27/11/2003 firme. Sanción 3005,6 € y la restitución de la situación alterada a su estado originario.

 

Ø      EXPTE. SO/EN/4/02 CONSTRUCCIÓNES SOTO. Origen en las denuncias de fecha 22/11/2001 y 10/12/2001.

 

Ambos expedientes tienen en común la Sierra Santa Ana (Soria).

 

Estos dos expedientes fueron objeto de largos procedimiento judiciales que culminaron con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos número 5/2003, con condena en costa a la Administración actuante que conllevaba la retroacción del procedimiento al momento de la denuncia, la consideración de interesada de la denunciante y la apertura del procedimiento sancionador sin proceder al archivo como requería el Servicio Territorial de Medio Ambiente.

 

La relación de documentos y sentencias en relación a los citados expedientes acreditan el nulo interés de esa Administración en llevar a término la Resolución.

 

Una vez firmes, por medio de escrito de fecha 3 de mayo de 2005, se solicito el cumplimiento de la Resolución sancionadora y el pago de la multa, junto con la restitución de la situación alterada, amen de la obligatoriedad de la devolución de la subvención indebidamente percibidas por la realización de las obras ilegales, intencionadas, reincidentes y alevosas de la legislación ambiental en contra de las bases dentro de las cuales se encuadraba la acción subvencionable en el Convenio de la Asociación Forestal de Soria y la Conserjería de medio Ambiente por un importe de 3.946.875 ptas.

 

Al día de la fecha, no solo no ha restaurado la zona, sino que ha procedido en este ejercicio nuevamente a sembrar lo roturado, vallado con pastor eléctrico, establecimiento de comederos para la caza, apertura de nuevos caminos, extracción de agua de un pozo ilegal abierto recientemente, construcción de una casa de madera sobre vigas, elevada enfrente del sembrado como tiradero. ¡Se puede tener más cara y prepotencia!.

 

Por todo ello reiteramos la ejecución inmediata de la restauración de todas las obras ilegales de forma subsidiaria por la administración a costa del infractor y la designación de la persona responsable del citado expediente al objeto de solicitar las oportunas responsabilidades administrativas y penales, por inactividad y malversación de caudales públicos si no se adoptar de manera inmediata las acciones oportunas que corrijan semejante desaguisado, ejemplo de expediente de lo que nunca debe suceder en ninguna administración pública.

 

Ø      Escritos denuncia de fechas: 14 de abril y 23 de mayo de 2003, solicitando la iniciación de los procedimientos sancionadores oportunos por sobrecarga ganadera de ganado vacuno en el Lote número 3 del Monte Valonsadero por parte del adjudicatario de los pastos, junto con el escrito de 15 de septiembre de 2004 de reclamación por INACTIVIDAD de esa Administración, y solicitando estado de los expedientes y identidad de las autoridades y personal al servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos, junto con una relación de vulneraciones por las mismas causas en los diversos ejercicios relacionados en el Hecho Primero del citado escrito del que nunca se sancionó.

En relación con la denuncia formulada el 20 de mayo, se abre expediente sancionador nº 35/2003 figurando como Instructora. Técnico superior de la Unidad de Secretaría Técnica Dª. Araceli Conde Lázaro.

Tras la presentación de alegaciones en escrito de 2 de diciembre de 2003 reiterando resolución sancionadora con rigor, por la reincidencia, intencionalidad, daño causado y beneficio obtenido, no se comunicado a esta parte interesada, hasta la fecha, ninguna actuación pública. ¿Quien es el responsable?.

 

Ø      Con fecha 1 de octubre de 2002, se presentó solicitud denuncia para la iniciación del procedimiento sancionador oportuno, por la tala y arranque de encinas y sabinas de más de 500 ejemplares en los parajes de la Moratilla, Las Viñas y Cerro Lallana en Castillejo de Robledo (Soria), estos mismos hechos fueron objeto de denuncia  por el SEPRONA que dieron origen a 5 expedientes sancionadores, paralizados hasta la resolución previo de los procedimientos judiciales iniciados al efecto, según contestación de esa Delegación Territorial recibida el 29/11/2002.

Con fecha 21 de febrero de registro de entrada en esa Delegación Territorial, se solicitaba que el momento que los hechos objeto de denuncia fueron considerados infracción administrativa, una vez depuradas las responsabilidades penales y acreditados los hechos en esa vía jurisdiccional, se nos concediera la condición de interesada dándonos traslados e información del contenido de los expedientes a la vez que dábamos por reproducidas todas las manifestaciones realizadas en el escrito inicial de denuncia. Hasta la fecha el silencio como respuesta.

 

Ø      Escrito denuncia  de fecha 8 de febrero 2004, con fecha registro 11 del mismo mes por la muerte por presunto envenenamiento de un águila real y 2 zorros, el día 3 de febrero de 2004, entre las localidades de Cenebro y Fuentecambrón (Soria) ante la Consejera de Medio Ambiente. Hasta la fecha nuevamente el SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN.

 

Ø      Que con fecha 8 de febrero de 2002 se puso en conocimiento de esa Administración (Consejera Medio Ambiente) a través del escrito de DENUNCIA y de iniciación del procedimiento sancionador, por los hechos muerte por envenenamiento de 4 águilas reales, l milano real y un zorro en la comarca de San Esteban de Gormaz). A través del escrito de fecha 19/6/2002 se solicitaba información del estado de expediente/s tramitados y persona o autoridad bajo cuya responsabilidad se tramitaban. SILENCIO ABSOLUTO.

 

Ø      Con fecha 8 de mayo de 2002 se interpuso escrito de denuncia dirigido a la Consejera de Medio Ambiente por la muerte por presunto envenenamiento de un milano negro, 6 urracas y un cuervo, en el término municipal de Ontalvilla de Valcorba (Soria). Es un hecho incuestionable que los ejemplares encontrados, representan una pequeñísima parte de los aves/mamíferos muertos por esa causa. SILENCIO ADMINISTRATIVO.

 

 

Ø      Mediante escrito de fecha de registro 22/11/2001, nos dirigimos a esa Delegación Territorial denunciado la colocación de cebaderos para la caza en el Coto privado de caza sito en la Sierra Santa Ana, término municipal de Soria y Alconaba.

Así mismo, con fecha 7/02/2002, con registro de entrada el día 11/02/2002 se presenta escrito solicitando se nos comunique el estado de tramitación del citado expediente y a su vez, se reconozca la condición de parte a esta Asociación, con el trámite de audiencia y la notificación de la resolución.

En contestación al escrito denuncia citado en el primer punto, la Delegación Territorial en escrito recepcionado por esta parte el 12/02/2002, nos informan solamente de la incoación del expediente sancionador nº 116/01 que se encuentra  “actualmente en fase de instrucción”.

El 6 de marzo de 2002, se interpone Recurso Potestativo de Reposición. SILENCIO.

 

Ø      Denuncia de fecha 5 de octubre de 2004, ante esa Delegación Territorial por la apertura ilegal de pistas, excavaciones y movimiento de tierras a lo lago de la Sierra de Pelas. SILENCIO ADMINISTRATIVO.

 

Ø      ROTURACIONES EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CAÑAMAQUE

 

Ø      Que con ocasión del cumplimiento de la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario 151/2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria, se procedió a trasladar a esta interesada copia de los expedientes sancionadores denunciados relacionados con la roturaciones en el término municipal de Cañamaque.

            Una vez revisado la documentación del expediente remitido al efecto, y tras la observación in situ de la parcela 407, del polígono 10 solicitaba que se dictara Resolución que anulara la  fecha 31 de marzo de 2003 por la que se acuerda el sobreseimiento del expediente,  y se proceda a iniciar nuevo procedimiento sancionador en base a los hechos documentados en los informes, retrotrayendo el expediente para participar en concepto de interesada.

Se proceda adoptar como medida cautelar la suspensión inmediata de todas las actividades agrícolas en las fincas descritas, y a solicitar el Servicio Territorial de Agricultura de la Junta, u otro organismos competente, en su caso, la iniciación del oportuno expediente de reintegro de subvenciones P.A.C indebidamente percibidas por el titular de las mismas, junto con el interés de demora desde el momento de su percepción, desde su puesta en cultivo, reintegro que tendrá la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza el Art. 42 de la Ley de Hacienda de la Comunidad.

 

Ø                En idénticos términos que la parcela anterior la parcela 382A, del polígono 10  Expediente de referencia 136/2001.

 

Ø                 En idénticos términos la parcela 14, del polígono 1. Expedientes de referencia 16/2002, 31/2002.

 

Ø                 Igual con la parcela 13, del polígono 1. Expediente de referencia 170/2001.

 

Ø                 En idénticos términos la parcela 110, del polígono 4. Expediente de referencia 28/2002.

 

Ø                 Igual con la parcela 13, del polígono 1. Expediente de referencia 37/2002.

 

Ø                  En el oficio de remisión del Servicio Territorial de Medio Ambiente, número salida: 2005064000426;  se comunicaba de forma totalmente incomprensible, la NO LOCALIZACIÓN de los expedientes de las siguientes parcelas:

Número 124, expediente sancionador 96/01, la finca se encontraba 2005 en cultivo, sembrada de guisantes.

Número 122, expediente 129/2001, en cultivo de cebada.

Número 355, expediente 110/2001, sembrada de cereal.

Número 443, expediente 107/201, en aprovechamiento de cebada.

Hasta la fecha del presente escrito, no se ha recibido documentación al respecto, pero, se ha constatado la puesta en funcionamiento y aprovechamiento económico de los predios roturados, sancionable además como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Se ha permitido por esa administración, su cultivo y aprovechamiento económico con total impunidad, sin la adopción de las medidas de carácter provisional consistente en la suspensión de las actividades, cuyo objeto ha constituido el fin de la roturación denunciada, con una planificación previa de su ejecución.

 

Ø                 En oficio de 29/08/2005 de esa Delegación se nos informa de la no localización de los siguientes expedientes administrativos sancionadores: 90/01, 91/01, 96/01, 107/01, 110/01, 111/01, 115/01, 121/01, 129/01, 133/01. Una parte de los expedientes desaparecidos corresponden al entonces alcalde de Cañamaque, en representación del Partidos Popular. Que casualidad y tremenda coincidencia. ¿Que ha pasado con los citados expedientes?. Hasta la fecha silencia cómplice administrativo o desidia, pasividad, dejadez o que ....

 

Ø                 Basurero y vertidos en la Cañada Real Soriana Oriental, en el término de Almazan por parte de su Ayuntamiento y su conversión en basurero/escombrera. Existiendo denuncias por el mismo motivo en los años: 12/12/ 2001, 28/02/2002 y 22/07/2004, reiterando nuevamente en escrito de 31/12/2004 de registro de entrada el inicio del preceptivo expediente sancionador, sin haber recibido contestación alguna a las mismas. No es de extrañar el trato de favor, pues la Alcaldesa de Almazán es hermana del anterior Delegado Territorial. Coincidencia, casualidad. Cada uno piensa lo que quiera, para eso estamos en un país libre.

 

Por fin se procedió a la apertura del expediente sancionador 04/04-R. Con fecha 10/08/2004, se dicta Resolución que acordó imponer una sanción económica al citado Ayuntamiento, rídicula, por cierto de 603 €, vulnerando todos los principios de proporcionalidad, reincidencia, alevosía, premeditación y beneficio obtenido por cobraba tasas por vertido. Como único punto importante figura la obligación de proceder a la restauración de la cañada a un estado anterior a los vertidos.

 

Con fecha 26/05/2005 se dicto apercibimiento previo a la ejecución forzosa de la obligación impuesta en el apartado anterior contra el citado Ayuntamiento, dando un plazo máximo de 6 meses para su ejecución. Al día de la fecha se siguen realizando vertidos. DEPLORABLE SILENCIO, PASIVIDAD, POR NO DECIR OTROS CALIFICATIVOS MAS FUERTES.

 

En el escrito denuncia de fecha 25 de abril de 2005 por nuevamente se pone en conocimiento de que se siguen vertiendo incontroladamente basuras y escombros en la citada Cañada. Estos hechos entran de lleno en tipificación penal con responsabilidades personales de toda índole. 

 

Ø     Escrito de ALEGACIONES-DENUNCIA de fecha 19/08/2004 en relación con la publicación de la Resolución de 5 de agosto de 2004, de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se anuncia concurso público de ideas para la redacción del proyecto “La Ciudad de Medio Ambiente” en la provincia de Soria, por no encontrarla ajustada a derecho en base a lo siguientes fundamentos:

- Todo el terreno incluido dentro del área de actuación está calificado como suelo no urbanizable protegido tanto en el término de Soria según P.G.O.U. de 1994 (suelo no urbanizable protegido por su interés paisajístico con masa forestal) como en el término de Garray según normas subsidiarias de planeamiento (suelo no urbanizable especialmente protegido por su calidad natural).

- Entre los usos incompatibles con esta calificación están entre otros el uso residencial, el industrial o el de equipamiento para uso de aparcamiento. Se propone realizar como mínimo 300 viviendas unifamiliares lo cual ocuparía al menos 16 Has (Ahora van 800), (20 viviendas/Ha. o bien 1 vivienda/500 m, cuadrados), aparcamientos para al menos 1000 vehículos lo que ocuparía 4 ó 5 Has. e, industria y exhibición con un mínimo de 3 Has. a lo que hay que añadir los accesos lo que quedaría un total de suelo urbanizable mínimo de 24 Has. es decir 240.000 m. cuadrados.

- El río Duero y sus orillas están declarados LIC (Lugar de Interés Comunitario), dentro de la RED NATURA 2000, constituidos por los lugares naturales más valiosos del viejo continente, con código de lugar: ES4170083. En sus márgenes existen bosques de ribera de los mejor conservados de la provincia (abedulares, saucedas, fresnedas etc.) y fauna variada protegida (galápagos, nutrias, etc.). A su vez, por su esto de conservación y sus valores, también figura en el CATALOGO DE RIBERAS SOBRESALIENTES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON de la provincia de Soria. SO-04.

-Gran parte de la Dehesa de Garray, como su propia denominación de Soto recoge,  es zona inundable y, por tanto sujeta a las importantes limitaciones que impone la normativa de Aguas.

Silencio por respuesta.

Ø                 Con fecha 22 de abril de 2004, de registro en esa Delegación se formula DENUNCIA ante la Consejera de Medio Ambiente del Convenio específico de colaboración entre la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y la Asociación Forestal de Soria, para la gestión y ejecución de las inversiones en obras de restauración y mejora forestal a llevar a cabo en los montes de propietarios integrados en la Asociación Forestal de Soria y su ejecución, de fecha 28 de mayo de 1999, por no encontrarla ajustada a derecho.

Hasta la fecha silencio administrativo. (Existen procedimientos judiciales abiertos al no contestar).

 

 

Ø                 Denuncia de fecha 25/04/2005 de Registro de entrada en esa Delegación por la roturación de varias hectáreas de terreno forestal en el término municipal de Serón de Nágima, donde se contabilizaron arrancadas más de 400 encinas además de otras muchas dañadas por el uso de maquinaria pesada con el objetivo de sembrar guisantes subvencionados por la UE. Hasta la fecha ni siquiera han contestado la recepción del escrito.

 

Ø                 Denuncia de 24 de mayo de 2005, por roturación de terreno forestal de nuevo en Cañamaque, como no pasa nada, pues ellos también roturan la parcela 113 del polígono 4. De nuevo el silencio como respuesta.

 

Ø                 Denuncia de 24 de mayo de 2005, por roturación de terreno forestal de nuevo en Cañamaque, como no pasa nada, pues ellos también roturan las encinas, pero esta vez toca en la parcela 1 del polígono 15. De nuevo el silencio como respuesta.

 

 

Ø                 Denuncia de fecha 19/03/2005 por la ubicación de un vertedero ilegal en el LIC SIERRA DE CABREJAS, contra el Ayuntamiento de Cabrejas. Se inicia el expediente sancionador número 73/05/R. Con inicio del expediente sancionador, pliego de cargos, alegaciones por esta interesada y no nos consta al recepción de la Resolución definitiva, como tampoco se acredita sellado del vertedero y su restauración al estado anterior a la denuncia.

 

Ø                 Denuncia de fecha 10/05/2005 formular DENUNCIA por la roturación del bosque de ribera en el río Añamaza, en el término municipal de Valverde de Agreda. Lugar de Interés Comunitario (LICs), incorporada a la Red Natura 2000, en cumplimiento de la Directiva 92/43/CEE, para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con el nombre: CIGUDOSA-SAN FELICES, código del lugar ES4170055 sobre una superficie de unas 12 hectáreas y media aproximadamente. No se ha recibido contestación alguna. Ante esa inactividad se interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción, adjudicado al número 3, por presunto delito ecológico, personándose en la causa como parte acusadora, donde la Junta de Castilla y León ni siquiera se ha personado.

 

El Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria si concedió licencia de aprovechamientos forestales singulares sobre nogales, en una superficie 0.75 ha. En 27 de septiembre 2004, y 499 chopos canadienses el 10 de agosto de 2004, mediante corta a hecho.  Y 9 metros cúbicos, otros 10 nogales en agosto de 2004.  Se conceden sin verificar la propiedad de los terrenos, sin verificar la corta que se iba realizar, sin marcar los ejemplares, los acceso, las condiciones de extracción, y demás condicionantes técnico o ecológicos de protección, se realizaron en pleno periodo reproductor de aves. Hasta que salió a la luz pública a través de los medios por una denuncia de Ecologistas en Acción de la Rioja. Entonces pararon las obras, cuando llevaban meses y años realizando obras de roturación del bosque de ribera a lo largo de la parte baja del Cañon, ascendiendo por el mismo en dirección al Cajo, para la plantación masiva de choperas. Sin mover un dedo para impedirlo.

 

 

Ø                 En escrito de fecha 4/04/2006, registrada el día 5, se presentó denuncia por que en el término municipal de Navaleno (Soria), en un lugar próximo al cementerio de dicha localidad y a poca distancia del punto limpio (unos 130 metros aproximadamente), existe un vertedero de residuos de todo tipo. Por sus dimensiones y extensión considerables, su uso reiterado en el tiempo, ha sido permitido y consentido por las autoridades municipales, pues, difícilmente podría pasar desapercibido. Sólo se ha comunicado la recepción del escrito de denuncia.  Siendo la localidad natal del Jefe de Servicio Territorial del Medio Ambiente y lugar de su segunda residencia es grave la existencia del mismo, así como el Alcalde de la Entidad es a su vez Vicepresidente de la Diputación Provincial. Difícilmente se puede acreditar desconocimiento, esperemos que se de estricto cumplimiento a la normativa vigente en materia de residuos. Estamos a la espera del inicio del expediente y de la comunicación del Instructor.

 

Ø                 Con fecha 9 de diciembre de 2005, fue registrada el documento por medio del cual se solicitaba la  designación de los componentes en calidad e titular y suplente de esta Asociación en las Comisiones de Prevención Ambiental, nombramiento avalado con  escrito remitido por la Federación de Ecologistas en Acción en Castilla y León en los mismos términos. A los que hay que unir el apoyo manifestado por el GRUPO LOCAL SEO SORIA. En escrito de fecha 8 de febrero de 2006 volvemos a reiterar la participación como único grupo de defensa de la naturaleza. No se ha recibido contestación hasta la fecha.

 

 Es el único grupo de la Federación de Ecologistas en Acción de la Comunidad no representado en los citados Consejos Provinciales, que al “parecer” ha sido OFERTADO POR ESA DELEGACIÓN A LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS FORESTALES (Recibidora de subvenciones multimillonarias, con certificaciones de realizaciones de obras en falso, según se acredita documentalmente en los expedientes a Construcciones Soto citados en presente escrito, sin ninguna fiscalización y con una presuntamente clara prevaricación administrativa reflejada por los propios técnicos funcionarios en sus informes; ordenando parar las obras ante el cúmulo de ilegalidades administrativas. Como si nada, el expediente es una joya de lo que nunca debe ser una Administración Pública.

Es triste que sea la única provincia de la Comunidad, donde TENGAN DUDAS, se intente excluir a la única Asociación de Defensa Medioambiental (ASDEN) que por su importancia, su funcionamiento, declaración utilidad pública, número de socios y antigüedad. Funcionando ininterrumpidamente desde el año l982, por la única razón de nuestra actividad en favor del medio ambiente y el posicionarnos en contra de algunas actuaciones realizadas por la Junta de Castilla y León atentatorias contra nuestro patrimonio natural y en contra de sus postulados. Pues, en el resto de provincias, los representantes han sido asignados a los distintos grupos provinciales de Ecologistas en Acción en la provincia respectiva, Federación de la que forma parte ASDEN.

 

Para más INRI ,el 23 de abril de 1994 la Junta de Castilla y León concede a ASDEN el Premio de Conservación de la Naturaleza en base a su trabajo por la defensa y estudio de la naturaleza, con más de 540 socios. Esa Delegación no debe valorar los premios que otorga tal alta institución, su prestigio reconocido y valora más una posición más servil, para eso reciben sustanciosas subvenciones y acorde con los intereses y postulados de los distintos representantes provinciales en la Delegación Territorial de Soria.

 

Nuevamente el abuso del silencio administrativo y podríamos estar hablando de un delito de prevaricación al vetar por parte de esa Administración la presencia de los miembros de este grupo ecologista en el citado órgano colegiado por ser críticos con la gestión medioambiental de la Conserjería de Medio Ambiente.

 

Ø                 Escrito denuncia de fecha 27/03/2006 en relación con el  anuncio aparecido en el B.O.P de Soria de fecha 1 de Marzo de 2006 de solicitud de autorización a la C.H. del Duero del proyecto “Adecuación Medioambiental de las márgenes del Duero en el término municipal de Garray –Soria-“  En base:

 

 

- El  titular del citado anuncio, José Antonio Lucas Santolaya con el cargo de Jefe de Servicio Territorial de M. Ambiente de Soria de la Junta de CyL, carece de atribución competencial para comparecer como titular del anuncio, ni para iniciar, desarrollar y ejecutar según se desprende de la Orden de atribución de competencias a los Jefes de Servicio, ni para solicitar  lo que aparece en el citado anuncio.

Se trata de una disposición nula de pleno derecho en cuanto vulnera el Art. 62. 1.b). Los dictados por órganos manifiestamente incompetente por razón de la materia... LRJAP y PAC. (Ley 30/1992).

 

- La Memoria no justifica que acuerdo de gobierno, convenio o acto administrativo sirve como fundamento legal para realizar esta memoria y anuncio. Por tanto, se solicita se nos informe del cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria, a los procedimientos de gestión de gastos, y aplicación de los fondos públicos (de 276.771’44 Euros). En directa conexión con el art. 133 apartado 2º de la Ley de Hacienda, “la fiscalización previa de los actos que autoricen gastos, ...”

 

- El proyecto hace referencia a que se incluye en  un macroproyecto denominado “Ciudad del Medio Ambiente” que todavía no está aprobado y que no tiene ninguna base jurídica y cuyo desarrollo al no existir es de contenido imposible.

Por los tres puntos citados, el presente anuncio de acto público debe ser considerado nulo de pleno derecho.

 

Seguimos a la espera, sólo lleva mes y medio.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Ante este funcionamiento anormal del servicio público por parte de esa Administración que preside se desprende responsabilidad patrimonial por:

 

a)      La existencia de un previo deber jurídico para la Administración de actuar (ejercitar competencias). Reconocido por el T. Supremo en Sentencia de 17/03/1993, RJ 2037, al entenderlo de tal modo cuando aparecen definidos los deberes de la Administración de forma expresa y concreta.

 

b)      El hecho de que ese deber jurídico no ha sido cumplido por la administración que usted preside queda acreditado en la inactividad anteriormente indicada por expedientes singularizados y no son todos.(deber legalmente previsto de obrar).

 

c)      No ha existido una causa mayor tan dilatada en el tiempo que haya impedido ese cumplimiento del deber.

 

d)      En algunos de los expedientes iniciados, como en los finalizados es perfectamente evaluable económicamente e individualizadamente el daño efectivo. Y perfectamente evaluable en el resto. Art. 139.2 y 141 de la Ley 30/1992. Requisito de la individualización del daño se configura como la incidencia sobre una persona (física o jurídica) o grupo de personas. Concepto de denunciante interesado de abundantes precedentes judiciales aportados por esa Asociación, con varias condenas en costas a la Admón. autonómica que hemos pagado todos. Art. 31 de la Ley 30/1992 y art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la iniciación de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial según el art. 142.1 de la citada Ley 30/1992.

 

e)      El plazo considerado razonable para resolver está más que superado, además siendo de obligado cumplimiento el dictar resolución expresa. (En algunos inactividad resistencial o inejecución de sentencias condenatorias de obrar).

 

f)        Lesión del derecho o interés o bien jurídicamente protegido. “un correlativo derecho del particular a que se haga dicha actuación administrativa”. Responsabilidad de carácter objetivo que tiene la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos Art. 103 de la LRJAP y PAC. La jurisprudencia del Supremo sobre la base de la negligencia administrativa,  o al menos por constatarse un funcionamiento anormal.

 

g)      Responsabilidad administrativa. Cuando la Administración no cumple la obligación derivada de los preceptos jurídicos formales para la actuación administrativa establecidas en la LRJAP y PAC. Articulo 142 y en la abundantes legislación sectorial que sea de aplicación a los distintos casos, que les exige el inicio, los actos impulso y tramitación, y la resolución expresa en todos los procedimientos administrativos, quedando fijados unos plazos máximos para su realización. Dicha responsabilidad por inactividad puede surgir tanto a partir de un procedimiento administrativo que tiene su origen en una solicitud administrativa por un particular, como a partir de procedimientos incoados de oficio.

Aunque el silencio administrativo, se construye sobre la falta de una resolución expresa vencido el plazo legal, esta interesada ha actuado con una conducta positiva, diligenciando su oposición al silencio con los escritos oportunos reiterando la tramitación o ejecución, según casos.

En materia de la aplicación de la legalidad ambiental la St. Del TS de 25/05/1988 que conecta el deber administrativo de reparar los daños causados por un vertedero ilegal a la falta de clausuras de este, con omisión o dejación por la Administración de sus facultades inspectoras y sancionadoras de dicha actividad. De perfectos encaje a todas nuestras denuncias.

 

h)      La jurisprudencia ya ha asentado hace tiempo (Sentencia del TS 17/04/1980, RJ   1980,2556) la responsabilidad de la Administración por no ejecutar sus acuerdos ante la resistencia del obligado.

 

i)        La indemnización de los bienes y derechos lesionados ha de englobar una reparación integral del perjuicio sufrido de conformidad con el Art. 106.2 CE.

 

j)        Por último, de todo lo expuesto parece desprenderse una clara e intencionada actuación discriminatoria por parte de los responsables administrativos con autoridad en la materia medioambiental, objeto de las diversas denuncias contra de cualquier actuación realizada por esta Asociación, en contra de los postulados constitucionales reflejados por el Art. 14 de nuestra Carta Magna. Al no asumir el poder de crítica, sugerencia, reforma o denuncia que como ciudadanos tenemos derecho libremente a manifestar en oposición de las actuaciones de nuestra administración y de las autoridades como de nuestros gobernantes políticos.

 

En virtud de los manifestado y del suficiente tiempo acaecido para poder superar cualquier situación coyuntural, vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

 

 

 

            SOLICITA:

 

 

            Que se tenga por presentado el presente escrito de DENUNCIA DE INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y DE EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR OMISIÓN EN LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, se sirva admitirlo, se considere parte en el mismo, y en base a lo manifestado se proceda a comunicar a esta Asociación el estado de tramitación de los expedientes indicados, con una relación de los documentos que integran los expedientes.

 

En relación con los expedientes finalizados y firmes, se proceda de manera urgente e inmediata a la ejecución forzosa de las obligaciones impuestas en las resolución de los expedientes sancionadores. (En concreto la Cañada  Real Soriana Oriental contra el Ayuntamiento de Almazán y contra Construcciones Soto, por la apertura de pistas, roturaciones forestales, creación de balsas), si en el plazo de una semana no se nos ha comunicado la realización de las acciones pertinentes para llevarlas a efecto, bien vía oficio u otra comunicación que acredite el inicio de la ejecución nos veremos obligados a acudir a la vía jurisdiccional con la consiguientes exigencia de las responsabilidades personales oportunas.

 

Se nos informe de las personas bajo cuya responsabilidad se han tramitado cada uno de los citados expedientes al objeto de poder adoptar las medidas que se consideren oportunas.

 

 

                       

Justicia que se pide en Soria, a 9 de mayo de 2006.