Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza
Apartado Correos 168. Soria
asden.soria@gmail.com
www.asden.org
www.ecologistasenaccion.org


ASUNTO: Cantera sita en La Mallona (Golmayo).

1.- Presuntas irregularidades en base a la Ley 30/1992 de Procedimiento administrativo

 

"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), cuyo NIF es G42005405, declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, dirección a efectos de notificaciones en el Apdo. de Correos 168 - 42080 (Soria), en su propio nombre y derecho ante el PROCURADOR del COMUN comparece y como mejor en derecho proceda

 

EXPONE:

 

CRONOLOGIA

 

El 5 de julio de 2010, Collosa solicita ante el Ayuntamiento de Golmago la LICENCIA AMBIENTAL para la explotación de la cantera.

 

  El 8 de septiembre de 2010, “el Servicio Territorial de Industria de la JCyL remite el Plan de Restauración presentado al Servicio Territorial de Medio Ambiente, para su informe preceptivo; no habiendo recibido el mismo, este se considera favorable”. El 28 de mayo de 2015, escrito de Medio Ambiente de la JCL informando DESFAVORABLEMENTE la prórroga del Plan de Restauración de 2010. El 17 de junio de 2015, nuevo escrito de Medio Ambiente de la JCL informando nuevamente DESFAVORABLE la prórroga de la vigencia en tanto no se presente un NUEVO Plan de Restauración que no sea el de 2010. El informe favorable no lo emite Medio Ambiente hasta el 3 de agosto de 2015.

 

5 de octubre de 2010 presentamos alegaciones a este proyecto ante la Junta de Castilla y León (JCL).

 

14 de marzo de 2011, el Servicio de Medio Ambiente pone una serie de condicionantes para el posible informe favorable. 

 

El 31 de marzo de 2011 la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Soria informa FAVORABLEMENTE el proyecto “sin perjuicio de las competencias de otros organismos que pudieran resultar afectados”. Informe VINCULANTE

 

El 6 de abril de 2011, el arquitecto municipal informa FAVORABLE la licencia de actividad.

 

El 8 de abril de 2011, el Ayuntamiento otorga LICENCIA AMBIENTAL mediante Resolución nº 2011-0173.

 

11 de mayo de 2011 (recibido el 15), la Sección de Minas de la JCL nos da trámite de audiencia para posible alegación en un plazo máximo de diez días. Lo cual quiere decir que el expediente no estaba concluido, pese a haberse dado las licencias indicadas en fechas anteriores.

 

6 de junio de 2011 presentamos alegaciones ante la JCL.

 

En escrito de 10 de octubre de 2011 de la Sección de Minas de la JCL informa favorablemente la autorización de la explotación, proponiendo la concesión de la autorización, dado que el Servicio Territorial de Medio Ambiente no ha puesto reparo algunoLa LICENCIA ya estaba concedida por el Ayuntamiento por Resolución nº 2011-0173 de fecha 8 de abril de 2011.

 

El 25 de octubre de 2011 (registro de salida el 7 de noviembre) recibimos Resolución de la Sección de Minas de la JCL “AUTORIZANDO la explotación de la cantera” y aprobando el Plan de Restauración.

 

Pasan 43 meses y el 28 de mayo de 2015, informe de Medio Ambiente de la JCL informando DESFAVORABLEMENTE la prórroga del Plan de Restauración de 2010.

a)     Desconocemos el escrito de “solicitud de Prórroga de Vigencia de la explotación”.

b)     Indica que “no existe ningún informe técnico ni del Servicio Territorial”.

c)     Objección: Collosa califica el suelo como agrícola cuando es de pasto arbustivo y arbolado.

 

17 de junio de 2015, informe de Medio Ambiente de la JCL informando nuevamente DESFAVORABLE la prórroga de la vigencia en tanto no se presente un NUEVO Plan de Restauración que no sea el de 2010.

a)     Analiza el plan de restauración de 2010, en el cual se indica que la parcela a explotar figura como uso AGRÍCOLA. Después de la restauración conservará este uso.

b)     El informe de Medio Ambiente indica que la naturaleza del suelo es FORESTAL (pastizal arbustivo con arbolado, no agrícola).

c)     Indica que no es admisible porque implica un cambio de uso.

 

3 de agosto de 2015, informe FAVORABLE del Servicio de Medio Ambiente sobre prórroga de vigencia de la explotación.

No se nos facilita la documentación generada, con lo que nosotros desconocemos si se ha aportado el nuevo Plan de Restauración y que impedimentos anteriores se han subsanado y como.

 

   El 24 de febrero de 2016 (recibido el 26 de febrero de 2016), el Ayuntamiento de Golmayo, nos notifica la licencia concedida a la explotación el 8 de abril de 2011.

El 26 de marzo de 2016 presentamos RECURSO de REPOSICION POTESTATIVO ante el Ayuntamiento de Golmayo y la Junta de Castilla y León (JCL).

El 6 de junio de 2016 presentamos escrito ante el Ayuntamiento informándole que ya se han iniciado las labores de desbroce en los terrenos de la cantera, solicitando la paralización de estas. (Ver Anexo “B” y fotos 2 y 3).

 

Resolución nº 2011-0173

Recibimos del Ayuntamiento de Golmayo Resolución nº 2011-0173 fechada el 8 de abril de 2011 (registro de salida 13-4-2011) por la que se otorga LICENCIA AMBIENTAL.

 

OPCION de RECURSO:

 

Según la Ley 30/1992 de Procedimiento administrativo, en su artículo 89.3, indica que “las resoluciones contendrán los recursos que contra la misma, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos”. Esto no se indica en la citada Resolución.

 

RESPUESTA RAZONADA:

 

En esta resolución no se hace mención adecuada a la alegación que previamente habíamos presentado por escrito (fecha de registro 5-10-2010), no contestando a ninguna de nuestras consideraciones previas.

 

La citada Ley indica:

 

Art 86.3.- “Quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada”.

Art 89.1.-“La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”.

Art 89.2.- “La resolución será congruente con las peticiones formuladas”.

Art 89.4.- “En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver”.

Art 93.1.-“Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico”.

Art 93.2.- 2.   “El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa”.

 

PLAZO de RESOLUCION:

 

La Ley 30/1992 de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO indica:

 

Art 42.- “Fija un plazo de obligación de resolver no superior a seis meses”.

Art 42.5.c.- “Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”.

Art 42.7.-        “El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo”.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente”.

Art 47.- “Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos”.

Art 41.-

 1.        “Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos”.

2.         “Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda”.

 

Dicha Resolución nº 2011-0173, fechada el 8 de abril de 2011, se nos remite por el Ayuntamiento con fecha 24 de febrero de 2016, recibido el 26 del mismo mes, indicándonos que contra la presente Resolución podemos interponer recurso de reposición potestativo en el plazo de un mes.

Este lo presentamos el 26 de marzo de 2016, basándose, entre otras cosas, en que no se nos ha contestado a nuestras alegaciones y no estamos de acuerdo con los plazos, dado que tardan en notificárnosla cincuenta y nueva (59) meses, cuando el artículo 42 fija la un plazo de obligación de resolver no superior a seis meses.

 

Al no tener respuesta les enviamos un nuevo escrito con fecha 6 de junio de 2016, denunciando que ya se está trabajando en la cantera. (Ver Anexo “B” y fotos 2 y 3).

 

 

Resolución nº 2016-0311

 

La Resolución nº 2016-0311 no puede ser correcta ya que se basa en la Resolución nº 2011-0173, denunciada reiteradamente en nuestros escritos.

 

El 20 de julio de 2016 recibimos Resolución nº 2016-0311 firmada el 11 de julio de 2016, desestimando nuestro recurso de fecha 26 de marzo de 2016. Se nos da vía del recurso de reposición potestativo con un plazo de un mes.

 

Con fecha 3 de agosto de 2016, presentamos el recurso de reposición potestativo. En el punto 7 de la página 19 nos ratificamos en nuestra consideración de que el procedimiento administrativo es nulo en base a la Ley 30/1992 de Procedimiento administrativo, ateniéndonos al artículo 42 y otros indicados en nuestro escrito. (Ver anexo “D”).

 

El 10 de agosto de 2016 recibimos nueva NOTIFICACION del Ayuntamiento en base a la Resolución nº 2016-0311 fechada el 5 del mismo mes, ratificando la desestimación del recurso y siguen sin darnos respuesta a TODAS nuestras alegaciones. Nos indica que la presente notificación sustituye a la anterior recibida por nosotros el 20 de julio y nos da solamente vía de interposición de recurso contencioso administrativo ante el Juzgado, dado que “contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso”.

 

 

NOTIFICACION del Ayuntamiento de Golmayo recibida el 17-8-2016

 

El 17 de agosto de 2016, recibimos nueva NOTIFICACION del Ayuntamiento de Golmayo fechada el 16 de agosto de 2016, en base a la Resolución nº 2016-0311, ratificándose en que “la notificación fue cursada con error, haciendo referencia a la posibilidad de interponer recurso de reposición cuando contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso”.

En el último párrafo dice textualmente “Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer alternativamente o recurso de reposición potestativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación ante el Alcalde… o recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria, en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente a la recepción de la presente notificación…

 

RESPUESTA RAZONADA (artículo 86.3) a TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS (artículo 89.1).

 

Las respuestas a nuestras alegaciones y denuncias, no se hacen o se comunican a destiempo o de manera muy deficientemente razonada, haciendo necesario el reiterar en nuestros escritos, hechos ya denunciados anteriormente.

Hay numerosas peticiones de documentos necesarios para hacer una adecuada alegación en nuestros escritos que o no se nos han facilitado o se nos han ido facilitando de manera dispersa y lejos de la fecha en que se generaron. Nos siguen faltando documentos de los que tenemos conocimiento de su existencia, pero no hemos podido acceder a ellos.

 

Ver nuestras consideraciones sobre 6.- ACCESO A LA INFORMACION

 

 

C O N C L U S I O N E S:

 

Hay un claro incumplimiento de la Ley de Procedimiento administrativo:

 

1)     El Ayuntamiento, transcurrido los seis meses (artículo 42), debería haber resuelto el cierre del expediente en sentido negativo para COLLOSA en base al artículo 89.4. Tardan en notificárnosla cincuenta y nueve (59) meses.

 

2)     Incumplimiento de lo estipulado por la Ley 30/1992 de Procedimiento administrativo en relación a nuestras alegaciones y denuncias, especialmente los artículos 86.3 (respuesta razonada), 89.1 (a todas las cuestiones), 89.2 (congruentes con las peticiones formuladas) y 89.4 (abstenerse de resolver).

 

3)     Resolución nº 2011-0173 del Ayuntamiento de Golmayo fechado el 8 de abril de 2011 (registro de salida 13-4-2011) por la que otorga LICENCIA AMBIENTAL. Sin embargo el 28 de mayo de 2015 y 17 de junio de 2015 (después de cuatro años), el Servicio de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León emite informes preceptivos DESFAVORABLES a la Licencia Ambiental.

 

4)     No se ha generado ningún tipo de responsabilidad administrativa.

 

 

                                                           Soria, a 16 de noviembre de 2016

                                                           LA JUNTA DIRECTIVA DE ASDEN

 

 

 

 

 

 

PROCURADOR del COMUN