"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), ante usted comparecemos en cumplimiento del acuerdo adoptado por el Junta Directiva de la organización, y de la forma más proceden­te en derecho, decimos:

 

Que en relación al anuncio de información pública relativa a la solicitud de autorización ambiental e impacto ambiental del proyecto de construcción de la 2ª Fase del vertedero de escorias, en el término municipal de San Esteban de Gormaz (Soria), promovido por Exide Tecnologies, S.A. Expte.: 104/05 AA., aparecido en el B.O.C. y L. de 19 de febrero de 2009, formulamos las siguientes:

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Primera. Omisión de las consultas previas

 

El Antecedente de Hecho undécimo de la Orden de 30 de diciembre de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a Exide Technologies, S.A. para la Planta de recuperación de plomo por segunda fusión a partir de baterías y otros subproductos con contenido en plomo y el vertedero de escorias (Fase I) en el término municipal de San Esteban de Gormaz (Soria), hecha pública en el B.O.C. y L. de 13 de febrero de 2009 por Resolución de 3 de febrero de 2009, de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, señala que “con fecha de 10 de octubre de 2008 y 11 de diciembre de 2008 la empresa presenta un dossier de información adicional y proyecto de construcción de la segunda fase del vertedero de escorias, que se considera modificación importante en relación con el proyecto inicialmente presentado, en consecuencia se tramitará en pieza separada, dándose información pública y tramitación posterior correspondiente a evaluación de Impacto ambiental del nuevo proyecto, quedando fuera de la presente autorización y siendo objeto de otra independiente”.

 

No obstante, el nuevo proyecto se continúa tramitando en el marco del expediente de autorización ambiental y evaluación de impacto ambiental original, conservándose aparentemente los actos previos a la nueva información pública, sin tomar en consideración los cambios normativos acaecidos en materia de evaluación de impacto ambiental desde que el promotor presentó su solicitud original, el 15 de julio de 2005.

 

Así, según el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, al que por derivación se remite en materia de procedimiento la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, el promotor solicitará del órgano que determine cada comunidad autónoma que el proyecto sea sometido a evaluación de impacto ambiental. La solicitud se acompañará de un documento inicial del proyecto con, al menos, el siguiente contenido: a) La definición, características y ubicación del proyecto; b) Las principales alternativas que se consideran y el análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas; y c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto. Ese documento debe ser remitido al órgano ambiental, que para la determinación de de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental consultará a las administraciones afectadas y a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente, según establece el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2008.

 

La fase de consultas previas es obligada y esencial para garantizar el correcto enfoque del estudio de impacto ambiental y la participación de interesados, por lo que debe practicarse correctamente previamente a la información pública del estudio de impacto ambiental, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, al no haberse consultado a los interesados sobre la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, habiéndose vulnerado el procedimiento legalmente establecido para la evaluación de impacto ambiental. Por lo que el expediente debe retrotraerse a un momento anterior a este acto.

 

 

Segunda. Estudio de alternativas

 

En relación al estudio de impacto ambiental, hay que recordar que es necesario examinar alternativas de localización, toda vez que se ha detectado un riesgo de contaminación de las aguas subterráneas vinculado a las características del emplazamiento elegido. La proximidad al vertedero existente no es una justificación ambientalmente válida para la selección del emplazamiento del nuevo.

 

La exposición de las principales alternativas estudiadas y la justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales es un contenido esencial ineludible de los estudios de impacto ambiental, según el artículo 7.1.b del Real Decreto Legislativo 1/2008. La omisión de un análisis efectivo de alternativas es causa de nulidad de pleno derecho de una eventual resolución estimatoria de la solicitud de autorización del proyecto.

 

Tercera. Planificación sectorial

 

Según la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, las Comunidades Autónomas deberán elaborar planes autonómicos de residuos, con indicación de los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos (art. 5).

 

Por sentencia número 446 de 18 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha anulado el Acuerdo de 7 de noviembre de 2002, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Residuos Industriales de Castilla y León 2002-2010, entre otros motivos por haber omitido precisamente la determinación de los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos.

 

En concreto, el fundamento de derecho primero de la citada sentencia establece que “en relación con los aspectos sustantivos que también se omiten en el Plan de Residuos aquí impugnado, como ha señalado la arte recurrente, se encuentran los relativos a los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos, que se exige para los planes autonómicos de residuos en el art. 5.4 de la Ley estatal de Residuos 10/1998, de 21 de abril, cuyas determinaciones, en cuanto legislación sectorial aplicable, han de ser cumplidas en el Plan Regional, como dispone el art. 23.2 de la citada Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León”.

 

Este mismo principio es formulado por sentencia número 194 de 9 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que anula el Acuerdo de 30 de agosto de 2002, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de Castilla y León 2002-2010, señalando en su fundamento de derecho tercero que “de lo expuesto resulta la obligatoriedad de elaborar planes autonómicos de residuos y la obligatoriedad de que los mismos contengan determinaciones específicas, entre las que se encuentra la relativa a los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos”.

 

Con posterioridad a ambas sentencias, el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León ha aprobado el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010, promulgado por Decreto 48/2006, de 13 de julio y publicado en el BOCyL de 18 de julio de 2006. Este Plan se fundamenta en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, en la Estrategia Regional de Residuos de Castilla y León, aprobada por Decreto 74/2002, de 30 de mayo, y en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

 

El citado Plan contempla en su apartado 9.2.1 “Infraestructuras” la “ampliación de monovertederos de escorias de plomo asociados a las instalaciones de valorización de plomo existentes en Castilla y León,

necesarios para garantizar la viabilidad de las mismas”.

 

Por sentencia número 1.225 de 22 de junio de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León anula el apartado 9.2.1 “Infraestructuras” y el punto 4 del Anejo V “Necesidades de infraestructuras” del citado Plan Regional, “puesto que no se establecen los lugares e instalaciones para la eliminación de residuos y se difiere, sin embargo, a los instrumentos de planeamiento urbanístico, a las Directrices de Ordenación del Territorio de ámbito regional y a la propia iniciativa particular la determinación de los mismos, admitiendo incluso que se puedan autorizar instalaciones de eliminación de residuos no peligrosos en el exterior de las tres ya amplísimas zonas de localización preferente que se dibujan en el P3 del Anejo V, cuando es claro y ya se dijo en las sentencias de la Sala de 18 de marzo y 9 de febrero de 2004 que es en los planes autonómicos de ámbito sectorial donde se deben establecer esas determinaciones, sin que en modo alguno pueda quedar la ubicación de esas instalaciones a expensas de la iniciativa privada dada la extraordinaria importancia de los aspectos ambientales, sociales y económicos que confluyen en esta materia ”.

 

Por lo tanto, han quedado anuladas provisionalmente todas las previsiones contenidas en el apartado 9.2.1 “Infraestructuras”, incluida la ampliación del monovertedero de escorias de plomo de Exide Technologies, S.A. en San Esteban de Gormaz (Soria), por lo que no parece conveniente continuar la tramitación de la autorización de la instalación de eliminación de residuos industriales peligrosos objeto de las presentes alegaciones, hasta que se formalice con suficiente seguridad jurídica la preceptiva planificación en materia de residuos industriales.

 

En aplicación de esta jurisprudencia, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha acordado por auto número 1.210 de 4 de julio de 2007 suspender la ejecutividad de la Orden de 10 de julio de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a la entidad mercantil Técnicas de Recuperación e Inertización, S.A. (TRECISA) para construir un centro de tratamiento de residuos industriales no peligrosos en Fresno de la Ribera (Zamora), y asimismo acordó por auto de 27 de julio de 2004 suspender el Decreto 65/2004 de 1 de julio de 2004, por el que se aprueba el Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos en Gomecello (Salamanca).

 

Entendemos que esta línea de actuación judicial sería igualmente la aplicada a la autorización otorgada a cualquier vertedero de residuos industriales no amparado por el preceptivo Plan Regional, ante cualquier reclamación que pueda ser planteada. Y ello porque es el Plan Autonómico de Residuos Industriales el que debe fijar la naturaleza y localización precisa de los vertederos que se consideren necesarios para eliminar la fracción de residuos no susceptible de reducción, reutilización o reciclado, de acuerdo a los criterios de ubicación de vertederos contenidos en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

 

 

Cuarta. Condiciones hidrogeológicas del emplazamiento

 

Según el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, "cuando el vertido pueda dar lugar a la filtración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad" (art. 102). El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, precisa que “para limitar la introducción de sustancias de la citada relación II [entre las que se incluye el plomo], se someterá al estudio hidrológico previo no sólo el vertido directo de dichas sustancias, sino también las acciones de eliminación o depósito capaces de ocasionar un vertido indirecto”, reiterando que “se podrá autorizar el vertido cuando el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad” (artículo 257.4).

 

Según el estudio hidrogeológico incorporado al nuevo proyecto de construcción del vertedero, que es el mismo realizado para el proyecto original y por lo tanto no considera las modificaciones sustanciales introducidas en el mismo, desde el punto de vista geológico el subsuelo de la vaguada donde se alojaría el vertedero está constituido por un sustrato mioceno constituido por arcillas y limos con niveles de arenas intercalados. Próximo al emplazamiento, en la dirección de drenaje de las aguas, se localiza un recubrimiento cuaternario asociado al arroyo del Puentón, afluente del arroyo del Torderón y éste a su vez tributario del río Duero, a unos 3 kilómetros aguas arriba de este curso fluvial.

 

En los ensayos de permeabilidad realizados en 6 de los 7 sondeos practicados para la realización del estudio hidrogeológico, se encontraron valores de permeabilidad de hasta 1,31x10-6 m/s, entre la superficie y 19 m. de profundidad, dominando las permeabilidades de entre 10-6 y 10-7 m/s, que como señala el estudio son propias de arenas muy finas, limos orgánicos o mezclas de arenas y arcillas.

 

Según el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero “existe barrera geológica cuando las condiciones geológicas e hidrogeológicas subyacentes y en las inmediaciones de un vertedero tienen la capacidad de atenuación suficiente para impedir un riesgo potencial para el suelo y las aguas subterráneas”. En los vertederos de residuos peligrosos, como es el caso que nos ocupa, la base y los lados del vertedero consistirán en una capa mineral con una permeabilidad inferior a 10-9 m/s y un espesor superior a 5 m.

 

El estudio hidrogeológico realizado demuestra que los terrenos del emplazamiento no cumplen los requisitos de barrera geológica, ya que tanto los laterales del mismo como la base (sustrato mioceno) presentan, según los ensayos realizados, unos valores de permeabilidad muy superiores a los 10-9 m/s exigidos por la normativa.

 

Por ello, los riesgos de contaminación de las aguas subterráneas afectan al acuífero superficial asociado a los niveles arenosos del sustrato terciario y al aluvial cuaternario del arroyo del Puentón, desde el cual el penacho contaminante se podría infiltrar al acuífero profundo a través de los manantiales existentes aguas abajo del arroyo, “pudiendo llegar a afectar a los abastecimientos de las poblaciones situadas al oeste del vertedero”, según se advierte en las conclusiones del estudio hidrogeológico (página 80).

 

En este contexto, el promotor remite la seguridad de la instalación a la barrera geológica artificial prevista en el proyecto constructivo, no siendo razonable que, ante la amplia disponibilidad de emplazamientos idóneos, se opte precisamente por uno que incumple las únicas condiciones que garantizan a medio y largo plazo la seguridad de las aguas subterráneas. En todo caso, a la vista de la normativa expuesta resulta exigible que los redactores del estudio hidrogeológico certifiquen justificada y expresamente la inocuidad del vertedero de residuos peligrosos para los acuíferos y las aguas subterráneas del entorno, con arreglo a las características del nuevo proyecto presentado. En caso de duda, recordamos que puede requerirse el dictamen del Instituto Geológico y Minero de España (artículo 258.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). 

 

Tampoco son baladíes las deficiencias en la documentación técnica del proyecto evidenciadas por el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero, lo que sorprendentemente no ha sido óbice para el informe favorable genérico del Organismo de cuenca, otorgado con fecha 21 de abril de 2006, que debe volver a requerirse a la vista del nuevo proyecto y del nuevo informe hidrogeológico que se requiera al promotor

 

 

            En su virtud,

 

SOLICITAMOS que, teniendo por presentado este escrito y por formuladas en tiempo y forma las alegacio­nes que en él se contienen:

 

1.- De acuerdo con el artículo 86.3 de la de la Ley 38/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, la obtención de una respuesta razonada a estas alegaciones y a las presentadas respecto al proyecto de referencia en fechas 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2006 y 16 de agosto de 2007.

 

2.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 69.3 de la Ley 11/2003, en el artículo 4.2 del Decreto 123/2003 y en el artículo 2.3 de la Orden MAM/1648/2003, por la presente, ser convocados a las reuniones de la Ponencia Técnica y de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Soria en las que se trate el presente expediente.

 

3.- La paralización en la tramitación del expediente de referencia, en tanto se resuelva en firme sobre la legalidad del Plan de Residuos Industriales de Castilla y León, o bien se precise en el mismo la localización del vertedero de residuos peligrosos para el que se solicita autorización.

 

4.- Subsidiariamente, se sirva practicar el trámite de consultas previas de la evaluación de impacto ambiental, procediendo a la redacción a partir de su resultado de un nuevo estudio de impacto ambiental que defina y valore alternativas efectivas de localización para el proyecto, así como completar el expediente de autorización ambiental con la incorporación de un nuevo estudio hidrogeológico, adaptado al nuevo proyecto presentado, que se pronuncie de forma expresa y concluyente sobre la inocuidad o no del vertedero para las aguas subterráneas.

 

5.- Las autoridades públicas procurarán facilitar la información ambiental que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos, al objeto de facilitar el acceso a la información y poder formular alegaciones con total conocimiento del expediente, facilidad de consulta, sin límites horarios, de conformidad con la Ley 27/2006 que regula los derechos de información y participación pública.

Expediente como el sometido a información, difícilmente se puede consultar en horario de oficina, sin locales aparentes, ni tiempo disponible por las respectivas obligaciones laborales, lo extenso y heterogéneo de los bloques de consulta, petición de realización de copias en papel, recogida de las fotocopias etc.. Parece  más diseñado para entorpeces una consulta, que para dar transparencia y participación- Hoy en día en la sociedad de información, con formatos informáticos, al igual que hace la Administración Central, no entendemos como la Junta en el presente caso, no ha adoptado y exigido a la empresa dicho formato, o bien la propia Consejería adopta el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información

Consideramos vulnerado el derecho de acceso al expediente y de participación pública, por muy buena que sea la voluntad  y disposición de los funcionarios, que en el presente caso fue absoluta, pero la extensión y complejidad del tema, penosamente se pueden sacar conclusiones del mismo en media, una hora de oficina, en el formato expuesto para su consulta por los interesados.

 

 

En Soria, a 20 de marzo de 2009

LA JUNTA DIRECTIVA DE ASDEN