"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), cuyo NIF es G42005405, declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, con domicilio social en C/ García Solier 18 (Soria), y dirección a efectos de notificaciones en el Apdo. de Correos 168 42080 (Soria), en su propio nombre y derecho ante el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Empleo la Junta de Castilla y León comparece y como mejor en derecho proceda

 

            EXPONE:

 

            Que en virtud del presente escrito interpone recurso de alzada contra la Resolución de 18 de junio de 2007, del Viceconsejero de Economía, de Modificación de la Resolución de Autorización Administrativa del Parque eólico “Cerros de Radona”, en los término municipales de Almaluez, Alcubilla de las Peñas y Medinaceli (Soria), por no encontrarlo ajustado a derecho, con los siguientes fundamentos:

 

En la reunión ordinaria de la Junta directiva de esta Asociación, de fecha 10 de octubre se adoptó entre otros acuerdos, la decisión de interponer recurso de alzada, contra la resolución  de 18 de junio de 2007, del Viceconsejero de economía de Modificación de la resolución de autorización administrativa del parque eólico Cerros de Radona.

 

ANTECEDENTES DE HECHO Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

 

1.- Con fecha 18 de mayo de 2006, esta Asociación presenta Alegaciones dentro del periodo de información pública de la solicitud de autorización administrativa y Declaración de Impacto Ambiental del Parque Eólico “Cerros de Radona” en los términos municipales e Medinaceli, Alcubilla de las Peñas y Almaluez, a través del anuncio publicado en B.O.P. de Soria de fecha 10 de abril de 2006.

 

2.- En noviembre de 2006, se presenta Modificación del proyecto del Parque Eólico Cerros de Radona, con reubicación de las posiciones originalmente presentadas y reducción del número de aerogeneradores y aumento de su potencia unitaria, con viales de nueva construcción, con longitudes totales de 8.682 metros, en pendientes superiores al 15 por ciento,  con una diversidad de especies orníticas que califican de considerables, DIRIAMOS DE EXCEPCIONALES Y ÚNICAS POR VARIEDAD, SINGULARIDAD, Y POR SER UNA DE LAS MAYORES POBLACIONES A NIVEL REGIONAL Y NACIONAL DE ALONDRA DE DUPONT, que lo hacen acreedor de una declaración de impacto totalmente negativa por sus gravísimas consecuencias negativas por las especies y su hábitat.

 

3.- Por las modificaciones introducidas en el mismo exigían una nueva evaluación de impacto ambiental a la empresa, como en su día ratificó el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al respecto del Parque eólico del Monte Jano (cambios de emplazamientos de aerogeneradores, incremento el diámetros de las bases de las torres y palas, modificación del trazado y dimensiones de caminos de acceso y servicio. Con una nueva consulta a información pública del nuevo proyecto. Así mismo, recuerda el tribunal, que la normativa prevé que cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la comunidad autónoma como sustancial, no podrá llevarse a cabo en tanto sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada. Indudablemente no se ha realizado.

 

4.- La normativa aplicada por la CCAA, es la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, Anexo IV, aparado 3.3b) el sometimiento de las industrias que pretendan ubicarse en una localización en la que no se hubiera un conjunto de plantas preexistentes y dispongan de una potencia total instalada igual o superior a 10.000kw. Pero, la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, establece en el Anexo I, Grupo 9. Otros proyecto. .9º Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores. Por tanto la E.I.A. debería someterse a la forma prevista en la Ley 6/2001 citada, con todos los datos preceptivos reflejadas, con alternativas, incluida la alternativa cero,  justificación de las principales razones de la solución adoptada, evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos sobre población, fauna, flora, suelo, paisaje ... y medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos, autoridad competente etc. Sólo contempla una relación de inventario ambiental de fauna, más que suficiente para motivar desfavorablemente la D.I.A., en cambio aplican una literatura barata a favor del proyecto, como una decisión ya tomada, sin importar para nada las consideraciones ambientales. La DIA, debe ser la EVALUACIÓN ORDINARIA, no la simplificada, incumpliendo las previsiones legislativas expuestas, por tanto debe concluirse que la declaración de impacto ambienta realizada es nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1 b) de la Ley 30/1992, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.

 

5.- Si de lo manifestado no se acredita suficientemente las irregularidades administrativas, tenemos otras no menos grave, la fragmentación del proyecto a efectos de E.I.A., con el consentimiento de la propia Administración autonómica, puesta al servicio de la empresa.  En el BOCyL  de 14 de febrero de 2007, se somete a información pública la solicitud administrativa EL PROYECTO Y ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PARA OTROS 6 AEROGENERADORES DE  2000KV. EN EL PARQUE EOLICO RADONA III.

 

6.- De acuerdo con el art. 86.3 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, se ha incumplido la exigencia de esa Administración para la obtención de una respuesta razonada a todas  las alegaciones presentadas en tiempo y forma.

 

7 .Con arreglo a lo previsto en el artículo 69.3 de la Ley 11/2003, en el artículo 4.2 del Decreto 123/2003 y en el artículo 2.3 de la Orden MAM/1648/2003, por la presente, tampoco se ha dado cumplimiento a las convocatoria a las reuniones de la Ponencia Técnica y de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Soria en las que se trate el presente expediente. Pues, sabemos de la persecución que sufre esta Asociación por parte de la Delegación Territorial de Soria, con evidente intencionalidad represiva, designando a la Asociación de propietarios Forestales como organización ambiental, designación hoy en día recurrida en el Juzgado Contencioso Administrativo de Soria.

 

8. Nuevamente damos por reproducidas a todos los efectos las alegaciones presentadas en el escrito de fecha 18 de mayo de 2006, al no haber obtenido una respuesta razonada de la Administración competente.

 

9.-  Con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 11/2003, se sirva trasladar a los órganos oportunos las alegaciones presentadas en trámite de audiencia pública, para la emisión de los informes preceptivos. A esta parte, no se notificado el preceptivo trámite de audiencia, de conformidad con el art. 84 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC. Por tanto, la falta del preceptivo trámite de audiencia, antes de redactar la propuesta de resolución, la ausencia de la Comisión de Prevención, tiene efectos invalidantes de la Resolución aprobatoria del Parque, al producirse indefensión de esta interesada, al verse imposibilitada de poder obtener o ejercer los medios legales para su defensa.

 

10.- En la reunión ordinaria de la Junta directiva de esta Asociación, de fecha 10 de octubre se adoptó entre otros acuerdos, la decisión de interponer recurso de alzada, contra la resolución  de 18 de junio de 2007, del Viceconsejero de economía de Modificación de la resolución de autorización administrativa del parque eólico Cerros de Radona.

Otorgar el poder de representación y firma al Presidente de la Asociación D. Roque ORTEGA NAVAZO.

Certificado por el Secretario de la Asociación D. Ángel Campos Bueno, integrado en el presente escrito a todos los efectos.

 

            Vistos los preceptos legales que se mencionan y los demás de pertinente y general aplicación

           

SOLICITA:

 

Que se tenga por presentado el presente recurso, se sirva admitirlo y por formulado en tiempo y forma y se dicte resolución reconociendo el acto objeto del mismo, la nulidad de la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho.

 

                                         Justicia que se pide en Soria, a 18 de mayo 2006

                                         La Junta Directiva de ASDEN

El Secretario.        

                                               Fdº. Roque ORTEGA NAVAZO

 

 

D. Angel Campos Buenos

DNI

 

SR. CONSEJERO DE ECONOMÍA Y EMPLEO LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN