"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), , en su propio nombre y derecho ante la Comisión Europea, Secretaría General comparece y como mejor en derecho proceda

EXPONE:

            Con fecha 25-5-2005 recibimos su escrito fechado el 10 de mayo del mismo año, en relación con el Expediente de infracción 2001/5236 (Proyecto de instalación de tres parques eólicos en la Sierra de Pela, Guadalajara).

            En él nos indican que no existen indicios de infracción ya que el único proyecto de parque eólico que ha sido autorizado (Campisabalos) fue sometido a una evaluación adecuada.

            La situación ha cambiado desde el momento en que ya no solo está funcionando el de Campisabalos, sino que al denegar la Autonomía de Castilla La Mancha, la autorización de los parques de Hijes (paralizado) y Somolinos, la compañía eléctrica (IBERDROLA) ha presentado tres nuevos proyectos, unos metros más al norte, en la provincia de Soria, denominados Sierra, Canalejas y Grado.

            Estos tres nuevos parques han sido autorizados por la Autonomía de Castilla y León y se encuentran actualmente produciendo energía eléctrica.

            En la provincia de Guadalajara (Castilla la Mancha) ha sido aprobado y ya está funcionando un nuevo parque denominado Cantalojas (al norte de Villacadina), en paralelo y a corta distancia del parque de Grado en Soria.

            Según se nos ha informado verbalmente, parece ser que IBERDROLA recurrió la denegación de los de Somolinos e Hijes y parece ser que Castilla La Mancha tiene intención de autorizarlos.

            Cuando se solicitó la autorización de Grado y Canalejas, parece ser que se hizo un informe de la Consejería de Patrimonio de Castilla y León aconsejando su denegación por el impacto visual causado sobre el yacimiento arqueológico de Tiermes (Conjunto histórico-artístico aprobado por Castilla y León). Estamos intentando hacernos con una copia de éste, pero no tenemos demasiada confianza en que se nos facilite.

            Según se puede comprobar en el croquis que se adjunta, Cantalojas está pegado a Grado y Campisabalos a Canalejas.

            Espacios de la red Natura 2000:

            1.- Sierra de Ayllón (LIC)

            2.- Sierra de Pela (LIC-ES-4240007)

            3.- Pinar de Losana (LIC)

            4.- Altos de Barahona (ZEPA y LIC)

            5.- Encinares de Tiermes (LIC)

            Sierra de Pela ya estaba propuesta en noviembre de 2001 cuando presentamos nuestra denuncia, así como Altos de Barahona.

            Recientemente y mediante acuerdo de Consejo de Gobierno de Castilla La Mancha de 15 de junio de 2004, se acuerda ampliar el espacio comprendido en Sierra de Pela.

            Los parques eólicos que quedan dentro de éste son los de Somolinos e Hijes, denegados anteriormente por Resolución de 14 de noviembre de 2001 por la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad de Castilla La Mancha, “por considerar que produce una transformación de la realidad física y biológica incompatible con los hábitats, elementos geomorfológicos de protección especial t especies de fauna y flora protegidas existentes en los terrenos previstos para la ubicación del parque eólico”.

            Según se ha indicado anteriormente, parece que se van a autorizar en fecha cercana.

            Estos dos parques eólicos se encuentran a pocos metros al sur del LIC “Pinar de Losana” en la provincia de Soria.

            Los parques de Cantalojas y Grado se encuentran limítrofes con el LIC “Sierra de Ayllón” en las provincias de Soria y Segovia, así como el de “Sierra de Pela” en Guadalajara.

            El de Sierra se encuentra a muy corta distancia del de “Sierra de Pela” en Guadalajara y Altos de Barahona.

            El de Canalejas limita con el de Sierra de pela en Guadalajara y “Pinar de Losana” en Soria.


 

 

 

CONSIDERACIONES A LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL


            La Sierra de pela y Sierra de Grado, es una elevación continua con unos valores ambientales que nos se interrumpen ni se diferencian en toda su longitud.

            Dado que estos parques eólicos comenzaron a gestarse hace ya varios años, todo induce a pensar que la delimitación de espacios naturales se ha hecho en base a los intereses de las compañías eléctricas, para lo que se interrumpe la protección de la línea de cumbre para Canalejas, Campisabalos, Grado y Cantalojas.

            Como se aprecia en el plano adjunto, se crea una barrera continua de aerogeneradores, en algunos casos doble, Canalejas-Campisabalos y Grado-Cantalojas.

            Las Evaluaciones de Impacto Ambiental se han hecho individualizadas, sin contemplar el aspecto acumulativo de los parques restantes.

            La viabilidad técnica, en el E.I.A dice: “la velocidad media del viento presenta un valor apropiado para llevar a cabo una explotación comercial”. Al cotejarse ambos sensibilidad ambiental y potenciabilidad eólica, prevalece el interés económico sobre el ambiental.

            Los E.I.A. sometidos a Información Pública, carecen de la necesaria seriedad para una correcta evaluación de las repercusiones de los proyecto sobre el medio ambiente. Más bien, parecen  meros documentos de trámite, que incluyen una numeración de preceptos citados en la Reglamentación de Impacto Ambiental, pero vacíos de contenidos. Denotan una desconexión con la realidad física del entorno donde se pretende instalar los Parque, con lagunas importantes que no reflejan la realidad económica, social y ecológica sobre todo, del entorno de los proyectos. Por tanto, las conclusiones a las que llegan los redactores de estos proyectos con esos parámetros, puestos totalmente al servicio de los Promotores, son totalmente falsas, al reflejar un resultado de impactos totalmente compatible.

            Se acredita que se trata de un proyecto obsoleto, de adecuación y servilismo del E.I.A. al proyecto. Al referirse a la implantación de esta energía en la provincia de Soria, dice: “que hasta la fecha, ninguna ha superado la fase de competencia de proyecto...”, cuando en el E.I.A. al citar los efectos sinérgicos cita los Parques de la Sierra del Madero.

            En el proyecto se habla de molinos con una potencia unitaria de 660 Kw, y en base a esos parámetros se elabora el mismo. Pero se plantea la construcción con aerogeneradores de 850 Kw. Por ello, se refleja en el objetivo del documento de síntesis, la verdadera finalidad de este EIA. LA ADECUACIÓN DEL EIA AL PROYECTO CONSTRUCTIVO

            Describe que el parque eólico comprende: aerogeneradores, caminos internos e instalaciones eléctricas entre las torres.

            Caminos, línea hasta la SET y línea de evacuación saldrán posteriormente de manera individualizada.

 

AUTORIZACIÓN

  1. Se somete a los efectos previstos en el DECRETO 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, En su artículo núm. 1, determina el objeto de la regulación, especificando de forma clara y contundente su propia competencia; “siempre y cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de la energía producida no se dirija fuera del ámbito territorial de Castilla y León”.
  2. El contenido del anuncio, de forma clara y contundente establece la “Producción y entrega de energía eléctrica”.

            En el apartado “Características”, describe la composición del parque de Canalejas y cita “tres circuitos subterráneos enterrados directamente bajo el terreno para entrega de energía hasta la Subestación de Campisábalos en la provincia de Guadalajara por tanto el propio parque, como las líneas mencionadas, conforman la instalación de producción “Canalejas”, a todos los efectos.

  1. En base a lo anterior, queda determinado que concurre la causa de nulidad radical prevista en el artículo 62.1.b) al dictarse la autorización por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y territorio.

            El término “manifiestamente”, hace referencia, según precedentes judiciales, al supuesto en que no sea necesario realizar ningún tipo de interpretación, puesto que es clara y terminante la falta de competencia del órgano que firma el proyecto sometido a información pública, al ser tan palmaria su incompetencia que no necesita de interpretación alguna.

            Aún refiriéndose al Sistema Eléctrico como un sistema integrado, todo en esta vida esta relacionado. La propia división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), la distribución de competencias establecidas constitucionalmente, posteriormente objeto de desarrollo por la Ley 54/1997, que regula el Sector Eléctrico. Pero, con objeto d garantizar una seguridad jurídica en el funcionamiento de la Administración Pública, se establece una exhaustiva determinación y delimitación de las competencias de cada entidad, administración, servicio etc. Y en caso del sector eléctrico, es de una claridad meridiana, aplicable según establece el número 2 del Art. 3 de la Ley citada, en directa conexión con el Art. 1 del Decreto 189/1997, el Art. 4.2.b) del R. Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes d energía renovables, residuos y cogeneración y el R. Decreto 1955/2000, Art. 5. Red d transporte.

  1. Considerando que los anuncios sometidos a información pública, (instalaciones de parques eólicos y línea de entrega de energía), forman parte del mismo expediente, con independencia de la estratagema legal, en fraude de ley, de la propia empresa promotora al tramitar por separado la línea de entrega, deberá resolverse conjuntamente, al formar dichas estructuras, partes de una única instalación c producción.
  2. Considerando la publicación del anuncio del parque de Canalejas, se somete información pública la solicitud de Autorización Administrativa, Declaración de Utilidad Pública, en concreto y Estudio de Impacto Ambiental, para las instalaciones de producción, transformación y entrega de energía eléctrica, con las características que describe se producen dos graves anacronismos:

La tramitación de los expedientes bajo estas condiciones, genera un grave vicio de nulidad absoluta al entrar en contravención con lo estipulado en el Art. 53 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, Art. 24 del Decreto 189/1997, Art. 125 del R. D 1955/2000, Art. 62 a), b) y e) de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC y generar indefensión y lesionar derechos de las personas afectadas.

  1. Considerando que el anuncio se somete a los efectos previstos en el Título VII del Real Decreto 1955/2000 por el que se regula los procedimientos de autorización de 1as instalaciones de producción, transporte y distribución, cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma (Castilla y León/Castilla La Mancha) o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas, como el caso que nos ocupa, las competencias descritas, según el Art. 113 corresponde a la Administración del Estado en conexión con el Art. 4. Punto 2, letra b) del Real Decreto 2818/1998 que atribuye 1a competencia administrativa para la construcción, explotación, transmisión y el cierre de las instalaciones de producción en régimen especial a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía. Los dos anuncios publicados, reflejan como organismo y autoridad firmante el Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de Castilla y León en Soria, con pie de firma del Jefe de Servicio. Organismo, y autoridad que carece de competencia para las tramitaciones sometidas a información pública. Por tanto, se trata de un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia.
  2. La empresa peticionaria IBERDROLA DIVERSIFICACIÓN S.A., ha omitido todos los procedimientos reglamentarios establecidos por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y, en base a las irregularidades denunciadas ha dictado dos Resoluciones de fecha 14 de noviembre de 2001 de la Dirección General de Industria y Energía, por la que se deniega, tanto la solicitud de autorización del proyecto de parque eólico de Somolinos, como la de Hijes, ambas en la provincia de Guadalajara, ante la práctica abusiva e ilegal de la empresa de construir los parques y las líneas de evacuación por la política de hechos consumados hasta la total paralización de las obras, en estricto cumplimiento de las resoluciones administrativas. La empresa ante la negativa de la instalación de los parques por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por “considerar que el diseño constructivo sometido a aprobación produce una transformación de la realidad física y biológica incompatible con los hábitats, elementos geomorfológicos de protección especial, y especies de fauna y flora protegidas existentes en los terrenos previstos para la ubicación del parque eólico”, ha optado por trasladar dichos proyectos a la parte soriana perteneciente a la CCAA de Castilla León, para tratar de conseguir que “cuele el proyecto, demostrando una vez más IBERDROLA, una total falta de escrúpulos y respeto por el patrimonio común de todos los españoles, pensando quizás que Castilla y León carece de interés en la defensa de los valores naturales e histórico-artísticos de la zona.
  3. El contrato que presentan las empresas para la instalación de los parques, implica varios actos de disposición para los que se requiere el consentimiento unánime, o de todos los copropietarios.

a)      Aunque la empresa califique el contrato de “ARRENDAMIENTO”, en realidad, tiene naturaleza de contrato de constitución de un derecho real de superficie para cuya válida constitución, según la legislación vigente, se requiere el consentimiento de todos los copropietarios y, además, otorgamiento de escritura pública e inscripción en Registro de la Propiedad Art. 16 y 30-3 del Reglamento Hipotecario.

El derecho de superficie se define sucintamente, por los autores, como “el derecho de tener o mantener en un terreno o inmueble ajeno una edificación (molinos o plantación) en propiedad separada, obtenida dicha edificación bien mediante el ejercicio de derecho ajeno de edificar (o plantar) bien mediante un acto adquisitivo de una edificación (o plantación) preexistente”.

b)     Abrir los caminos de acceso, así como colocar líneas subterráneas de evacuación de energía eléctrica obtenida en el polígono, supone, como mínimo, la constitución de otras tantas servidumbres de paso para lo cual igualmente se necesita un consentimiento de todos los propietarios.

c)      En conclusión, sin el consentimiento de todos los propietarios de los terrenos del Común de Vecinos, no se podrá constituir el derecho de superficie para colocar la central eólica, ni pasar camino alguno, para dar servicio a la propia finca o a favor de otras fincas.

 

CONSIDERACIONES INICIALES EN LOS TRES PARQUES SORIANOS

  1. De conformidad con el anuncio y a los efectos previstos en los artículos 32 y 37 del Decreto 209/1995 por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León se somete a información pública el Estudio de Impacto Ambiental (Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental). Vulnera lo estipulado en el Art. 10 de la Ley 8/1994, de 24 de junio, de evaluación de impacto ambiental y auditorias ambientales de Castilla y León. Se establece un régimen especial para aquellas zonas denominadas Áreas de Sensibilidad Ecológica, sobre las que, por sus características naturales, los proyectos o actividades pueden tener una mayor incidencia ecológica. Como los parques de referencia, sometidos a E.I.A. ubicados en espacios naturales declarados protegidos en la actualidad o que lo serán en lo sucesivo de acuerdo con la legislación ambiental: Áreas Especiales de Conservación de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de Hábitats naturales o semi-naturales y de la flora y fauna silvestre (LICs), las Zonas de Especial Protección para las Aves de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la Conservación de Aves Silvestres (ZEPAS), Ley 8/1991, de 10 de mayo, Red de Espacios Naturales (REN).
  2. De conformidad con la Directiva del Consejo de 27 de junio de 1985 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (85/337/CEE). Modificada por la Directiva 97/11/CEE., determina que a la hora de examinar los proyectos del Anexo II. Punto 3, letra i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos), se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo III:

- Punto 1. Características de los proyectos:

- Punto 2. Ubicación teniendo en cuenta la sensibilidad medioambiental del área afectada.

- Punto 3. Característica potencial del impacto. En función de los criterios establecidos en los anteriores puntos 1 y 2 determinan un impacto de tal magnitud y complejidad que supone un lastre insalvable para el desarrollo socio-económico de esta zona tan deprimida, que tiene a sus valores patrimoniales de naturaleza y cultura como foco de desarrollo. Unidos a los efectos de irreversibilidad para el medio natural.

         El impacto de todo parque eólico o de cualquier actividad, va a presentar una mayor o menor incidencia dependiendo de tres factores fundamentales:

a)      Del carácter de la acción (Parque eólico, líneas de evacuación, viales de acceso etc.).

b)     De la fragilidad ecológica que tenga el territorio donde va a llevarse a cabo la acción o instalación. (El ecosistema de montaña es sumamente frágil, entre otras, por las condiciones extremas que soporta).

Al hablar de la fragilidad, dice que “la baja accesibilidad y frecuentación de la zona por encontrarse alejada de importantes núcleos de población disminuye las afecciones”. No merece comentario alguno.

c)      De la calidad ecológica que tenga el lugar donde se desarrolla el proyecto. De ello dan fe las figuras de protección comunitarias de la zona.

Por tanto la acción es intensa en virtud de las obras e infraestructuras a realizar, unido a la fragilidad del territorio (montaña) y la enorme calidad ecológica que posee, determina que el impacto producido por los parques sea enorme y hace que no compense los supuestos beneficios a obtener por dichas instalaciones con los graves perjuicios a nuestro Patrimonio natural y cultural.

- Punto 4. En la pág. 17 del E.I.A. de Canalejas y en la 124 y 125 del Doc. de Síntesis, al hacer referencia a las Sinergia con otros Parques, únicamente citan los parques de la Sierra del Madero, distante a más de 100 Km. en línea recta y por ello no ha lugar a un estudio de sinergia. No puede ser mayor el descaro, el engaño y la premeditación del olvido, dicho sea con respeto y en término de estricta alegación, al omitir el parque denominado Campisábalos, de la misma promotora y colindante con el proyecto anunciado, que lo cita en el E.I.A. al contemplar el acceso al Parque a través de los caminos del Parque de Campisábalos, con una longitud total de 7.857 metros.

Parques eólicos situados en este entorno (ver plano con su situación).

            A.- Grado: en funcionamiento.

            C.- Sierro: en funcionamiento.

            D.- Cantalojas: en funcionamiento.

            E.- Campisabalos: en funcionamiento.

            F.- Somolinos: rechazado, de momento.

            G.- Hijes: paralizado

            H.- Sierra de Pela I: AA, BP del 9-6-2000.

            I.- Madruedano.

            J.- Sardina.

            K.- Tarancueña.

            L.- Collado.

            M.- Majada: AA, CL del 2-5-2000.

            N.- Mayuelo: AA, CL del 2-5-2000.

            O.- Sierra de Pela II.

            P.- Retortillo.

 

AA: Autorización Administrativa

BP: Boletín Oficial de la Provincia de Soria

CL: Boletín Oficial de Castilla y León.

 

Espacios naturales:

            En el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), en el punto 12.3.1 indica:

            “según el Plan Eólico de Castilla y León: Plan provincial de Soria y Segovia, recoge diferentes zonas de sensibilidad dentro de la provincia. La zona incluida en estos parques es calificada como zona de sensibilidad ambiental baja, siendo este el nivel inferior de las cuatro categorías distinguidas”.

            Espacios de la red Natura 2000 incluidos en el entorno.

-         Sierra de Pela.

-         Sierra de Ayllón.

-         Pinar de Losana.

-         Encinares de Tiermes.

-         Altos de Barahona.

            Además, todos estos parques están dentro del IBA Tiermes-Caracena de la SEO /bird LIFE, designado con el número 079, con lo cual, se debería de calificar como una zona de sensibilidad ambiental extrema.

            La no inclusión de dicha IBA como ZEPA ha supuesto la formalización de una QUEJA a la Comisión Europea entre otras de esta Asociación, que ha sido admitida a trámite, donde se reflejan la necesidad de dotarla de la figura de protección citada, que a todos los efectos se dan aquí por reproducidos.

            En el asunto Marismas de Santoña, el Tribunal de Justicia europeo estableció que la primera frase del apartado 4 del artículo de la Directiva 92/43/CEE, era aplicable a un espacio que pese a no ser una ZEPA, debía haber recibido tal declaración, y ello a partir de la fecha de aplicación de la Directiva 79/409/CEE (7/4/81 para los entonces Estados miembros y fecha de adhesión para los Estados miembros posteriores).

            El razonamiento de la Sentencia es que los espacios que merecen ser declarados deben tratarse como tales aunque no hayan sido objeto de una declaración oficial, por ello es razonable considerar que todos los espacios declarados ZEPA o que merecen tal declaración, deben estar sujetos a esas disposiciones desde la fecha de aplicación de la Directiva 92/43/CEE. La fecha límite para la declaración de ZEC (Zonas de protección especial), es del 10 de junio de 2004.

            El Tribunal de Justicia europeo ha mantenido en numerosas ocasiones que, aun a falta de medidas de incorporación o de ejecución de obligaciones concretas impuestas por una directiva, las autoridades nacionales (o de la CCAA), deben tomar las medidas posibles para alcanzar los resultados a que tiende esa directiva. Así resolvió en el caso marismas de Santoña mencionado, que dictaminó que un Estado miembro no puede eludir su obligación de proteger un espacio que, según criterios ornitológicos, merece protección, y no declararlo zona de protección especial, como el caso que nos ocupa, de  directa aplicación por la analogía de las cuestiones planteadas.

            De ahí la responsabilidad de las autoridades de esta CCAA para que velen por que dichos espacios no se deterioren antes de que se adopte la lista comunitaria de LIC. Por ello se reclama un correcto uso de la evaluación de impacto ambiental de la Directiva 85/337/CEE con respecto a proyectos como el presente que pueden tener efectos perjudiciales.

            En otra cita jurisprudencial del Tribunal europeo, ha declarado: “En efecto, incluso un proyecto de dimensiones reducidas puede tener un impacto considerable en el medio ambiente cuando esté situado en un lugar en el que los factores medioambientales descrito en el artículo 3 de la Directiva (85/337/CEE), como la fauna y la flora, (…), sean sensibles a la más mínima modificación”. Asunto C-392/96, Comisión/Irlanda, sentencia de 21 de septiembre de 1999.

            La Directiva 79/409/CEE obliga a aplicar las medidas de protección de las especies de aves incluidas en su Anexo 1, desde el momento en que esa zona figure en la lista nacional de LICs (Art. 6.2). Así lo ha manifestado el tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia n° C-355-1990, de 2 de agosto de 1993, que recoge afirmaciones como que “los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección ... las perturbaciones que afecten a las aves”, o que “Las obligaciones a cargo de los Estados miembros, derivadas de los artículos 3 y 4 de la Directiva, existen, por tanto, desde antes de que se haya comprobado una disminución del número de aves o de que se haya concretado un riesgo de extinción de una especie protegida”, en clara oposición con lo manifestado por los redactores del estudio.

Impacto sobre la Fauna (EIA -12.6.4)

            El E.I.A., no considera su impacto sobre los quirópteros, y desconoce la existencia del PROGRAMA EUROPEO LIFE-NATURALEZA PARA LA CONSERVACIÓN DE QUIRÓPTEROS EN CASTILLA Y LEÓN. Todos los murciélagos de Castilla y León (24 especies) están legalmente protegidos y son especialmente sensibles a la alteración de su hábitat. Por lo que su protección debe considerarse como una acción prioritaria. Es tremendamente importante el efecto del movimiento de las aspas de los molinos sobre estas especies, constituyendo un sumidero para este tipo de especies.

            Impacto sinérgico crítico para la avifauna, que los redactores valoran como compatible, tanto para las aves de paso como las estacionales, pese a la acumulación de Parques Eólicos. Produce un efecto barrera, en especial para las grandes rapaces, como el buitre leonado y el águila real, y corta la zona de campeo que supone el espacio existente entre los espacios naturales (Altos de Barahona, Sierra de Ayllón, Sierra de Pela, Pinar de Losana, Encinares de Tiermes e IBA Tiermes-Caracena), con la línea de molinos de los diversos parques, a los que añadirían los proyectados y que forman una misma unidad geográfica, con los espacios naturales indicados.

            Esta zona podría sufrir una transformación ecológica, al irse reemplazando los individuos de una especie, desplazadas por alteración de su nicho ecológico, por otros de distinta especie.

            No se estudia convenientemente el impacto sobre la fauna que se describe como compatible, además en el mismo E.I.A. se reconoce que “es frecuente la aparición de bancos de nieblas y de nubes bajas debido a la altitud”, y como van a incidir estas instalaciones en los desplazamientos de las aves, se ignora y obvia por completo la incidencia que la instalación del parque pueda tener sobre el anidamiento de las aves y el efecto barrera que pueda suponer la cumbre cubierta por una línea de molinos sobre las poblaciones ubicadas en las sierras adyacentes, pudiendo ocasionar el aislamiento de estas poblaciones y la consiguiente pérdida genética.

            La Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (B.O.E. N° 74, de 28 de marzo de 1989), en el apartado 1 del artículo 26, atribuye a las Administraciones Públicas el deber de adoptar “las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, con especial atención a las especies autóctonas”, y en el apartado 4, prohíbe “dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29”, desarrolladas por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula El Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (B.O.E. N° 82 de 5 de abril de 1990) entre las que se encuentran el águila real, el buitre leonado, alimoche, etc.

            Con la máxima categoría de amenaza se recoge en el Anexo 1, letra B) Fauna. Punto 4 del citado Decreto en el Anexo II, letra B, punto 4 del citado decreto, aparece: el águila real, el buitre leonado, águila culebrera, alimoche común, aguilucho cenizo, halcón peregrino, búho real, cernícalo vulgar, ratonero común, azor, águila calzada, milano negro, etc. como de “interés especial”.

            En la zona donde se pretenden instalar los parques, cría el águila real. La población española, con 1265 parejas reproductoras, representa el 48% de la Unión Europea.

            Los parques eólicos producen cierto grado de mortalidad en aves, fundamentalmente grandes rapaces, incapaces de maniobrar con rapidez, al ser extremadamente dependientes de las corrientes de aire. La posibilidad de accidentes se incrementa en los días de niebla bastante frecuentes en esa zona durante el invierno, como reconocen los propios redactores del plan, y la gran población de buitres existente en esa área, tanto en la vertiente soriana, como la castellano manchega.

            Como consecuencia de lo dicho podrían irse reemplazando los individuos, por otros que volverían a estar expuestos a los mismo peligros. No se plantea ninguna medida correctora, dejándolas pendientes y a expensas de los informes del Plan de Vigilancia.

            Al referirse al impacto sobre la avifauna, dice: que la colisión contra aerogeneradores no es un problema grave, ya que las aves se acostumbran a verlos. Se contradice con el estudio encargado por el gobierno regional navarro (Departamento de Medio Ambiente de Navarra), que refleja que más de 8.000 animales, la mayoría paseriformes, mueren al año en once centrales eólicas navarras. Dicho estudio se realizó entre marzo de 2000 y marzo de 2001 y se ha centrado en 11 de las 22 centrales eólicas construidas hasta la fecha en esa comunidad autónoma.

            En los inventarios ambientales del Documento Síntesis, destaca que toda la superficie de los parques y su entorno más inmediato están incluidos en la IBA Tiermes Caracena, reconociendo los valores que integra dicha delimitación territorial.

            Cuando cita al buitre negro y al águila imperial con observaciones en la zona de instalación de los parques, matizando que “la probabilidad de establecimiento en la zona de dichas especies es prácticamente nula”, sin duda se refiere a una vez instalados y puestos en funcionamiento los parques, por que los mismos redactores justifican su presencia “por fenómenos de territorialidad, que podrían suponer en el futuro la instalación en nuevos territorios”, como un terreno potencialmente apto y de recolonización para dichas especies.

            Indica que:

a)      “Respecto a las migradoras nocturnas, parece que los problemas de colisión son mayores”

b)      Lo califican como poco peligroso para el águila imperial y el buitre negro dado el terreno “poco boscoso”. La zona norte de la sierra en este sector es boscosa (Pinar de Losana) con protección de la red Natura 2000.

c)      “El azor, gavilán, alcotán y halcón peregrino, por su tamaño, costumbres y características de vuelo, es difícil que pudieran sufrir colisiones contra las palas”.

d)      “Avutarda, ortega, alondra de Dupont y sisón (protegidas) tienen desplazamientos migratorios importantes, tanto diurnos como estacionales cuyas rutas de desplazamiento podrían ser afectadas por la presencia del parque”.

e)      “La caracterización de estos impactos resulta negativa, directa, extensiva, continua, permanente, reversible y recuperable, siendo la magnitud de los mismos calificados como moderado-severo”.

            No aclara el concepto “recuperable”. ¿Acaso se refiere a una permanente sustitución de las aves muertas por otras procedentes del entorno? ¿Así piensan conservar una especie silvestre?

            Después de todo esto, ¿en base a que se hace la calificación de moderado? ¿Acaso para justificar los intereses de la compañía eléctrica?

            La Consejería de medio Ambiente de la junta de castilla y león ha elaborado un “Estudio de pasos migratorios de aves en la provincia de Soria (2001-2002)”. Con relación a la Sierra de Pela se indica:

  1. Es la zona con más aves detectadas (página 21).
  2. Presencia de águila real, cuya nidificación en la zona ha hecho que sea el ave más presente en todas las visitas (Pág. 21).
  3. Abundante población de buitre leonado, tanto en la parte soriana como en la de Guadalajara (Pág. 21).
  4. Otras aves avistadas: cormorán grande, aguilucho lagunero, gavilán, chorlito carambolo, grulla común, paloma torcaz, avutarda, aguililla calzada, busardo ratonero, cernícalo común, abejero europeo, águila pescadora (Pág. 21 y 27).
  5. A pesar de que es difícil de cuantificar, el número de pequeñas aves que atraviesan las sierras, es considerable (Pág. 29).
  6. Las condiciones de visibilidad para las aves en las montañas no son las mejores pues las cumbres aparecen cubiertas por una capa de nubes persistentes (Pág. 29).
  7. Sería desaconsejable la instalación de elementos transformadores del paisaje, especialmente, de PARQUES EÓLICOS por su posible impacto en las poblaciones (Pág. 29).

Grado de protección de las especies

 

ESPECIES

DIRECTIVA AVES

CATALOGO NACIONAL

LIBRO ROJO

SPEC

Cormorán grande

 

IE

NA

No SPEC

Abejero europeo

I

IE

NA

4 (Segura)

Buitre leonado

I

IE

NA

3 (Rara)

Aguilucho lagunero

I

IE

I

No SPEC (Vulnerable)

Gavilán

 

IE

K

No SPEC

Busardo ratonero

 

IE

NA

No SPEC

Águila real

I

IE

R

3 (Rara)

Aguililla calzada

I

IE

NA

3 (Rara)

Águila pescadora

I

IE

En Peligro

3 (Rara)

Cernícalo común

 

IE

NA

3 (En declive)

Grulla común

I

IE

V

4

Avutarda

I

IE

V

1 (En declive)

Chorlito carambolo

I

IE

R

No SPEC

 

Directiva Aves: I = Anexo I.

Libro Rojo: R = Rara, V = Vulnerable, I = Indeterminada, NA = No Amenazada.

Catálogo Nacional: IE = Interés Especial

SPEC

  1. Especies presentes en Europa que son motivo de preocupación a nivel mundial porque están consideradas como Globalmente amenazadas, dependientes de conservación o sin suficientes datos.
  2. Especies presentes principalmente en Europa (más del 50% de su población mundial con Estado de Conservación Desfavorable).
  3. Especies cuyas poblaciones no están concentradas en Europa pero tienen un Estado de Conservación Desfavorable en nuestro continente.
  4. Especies que están principalmente en Europa y tienen un Estado de Conservación Favorable.

            A continuación de la categoría SPEC figura entre paréntesis el nivel de amenaza a nivel europeo (En peligro, Vulnerable, Rara, En declive, Localizada, Insuficientemente conocida, Segura).

 

Nivel acústico (EIA – 12.3.2)

            “Los valores máximos del ruido alcanzado con los aerogeneradores en marcha a más de 75 m son inferiores a 60,3 dB (A). Con el aerogenerador parado entre 40 y 48 dB (A) (mediciones realizadas en Dinamarca). Los niveles en la zona de estudio se podrían  ver incrementadas como máximo en 22 dB (A) a 20 m de la base. A 3000 m disminuye hasta 47,8 dB (A)”.

            “La normalización de ensayos no incluye la medición del ruido total de un parque eólico” “El día de la medición presentaron máximo en ocasiones próximos a los 71 dB (A). El valor medio fue de 62,3 dB (A)”.

            “A los 200 m de un aerogenerador en funcionamiento el nivel acústico es del orden de 52,0 dB (A). A partir de los 300 m los niveles previstos son inferiores a 50 dB (A). No obstante… en torno a los aerogeneradores no existen edificaciones”

            “El ruido producido por el propio viento contribuye a enmascarar el producido por los aerogeneradores”.

            “El potencial eólico medio de Grado se considera con una velocidad media del viento de 7,7 m/s a 40 m de altura “(12.2).

            “Se aprecia una tendencia hacia niveles más altos en los sitios más altos o más expuestos al viento”.

            La afección de ruidos se hace atendiendo a los pueblos, ignorando aves y fauna. Pedro se encuentra a 625 m = 51,7 dB(A) por lo que desprecian la contaminación acústica. Estos dB se veían ampliados cuando se apreciaba viento, llegando a superar los 60 dB en Pedro.

            A nivel de ruidos que afectan a las poblaciones cercanas al parque, que carecen de normativa municipal al respecto, la afirmación del E.I.A. “al no superar significativamente los 60dB en las viviendas más próximas, no se adoptarán medidas adicionales de corrección”, supone un grave perjuicio para la salud y el descanso de los habitantes.

            Plantea la “revisión de los niveles acústicos comprometidos por el fabricante”. ¿Y si no salen las cuentas, desmontarán los aerogeneradores?.

Impacto sobre el paisaje (E.I.A. – 12.4.6)

            Reconoce el impacto ambiental.

a)      “Hacia el noroeste, norte y noreste la cuenca visual está limitada prácticamente por la distancia de visibilidad pudiendo verse desde cualquier punto de la superficie potencial”.

b)      “Introducción de un elemento discordante en el paisaje, lo que modifica y hace disminuir el valor natural del mismo y por lo tanto su calidad visual intrínseca”.

c)      “Disminución de la naturalidad paisajística en su conjunto, al producir un punto de ruptura en su armonía”.

d)      “Perturbación visual del paisaje, dadas las características de altura y magnitud que al no guardar relación con el entorno, impide la integración armónica de estos elementos; esto se traduce en una alteración de sus aspectos visuales debido a la escasa aptitud para admitir un cambio de esta magnitud. Es decir, presenta una baja capacidad de absorción visual”.

e)      “Produciéndose la máxima afección en la fase de funcionamiento”.

f)        “Las afecciones visuales se traducen en una disminución importante del valor natural del paisaje desde el punto de vista de calidad y fragilidad”.

g)      “Resumiendo, podemos calificarlo de negativo, directo, extensivo, continuo, permanente, irreversible e irrecuperable, con una magnitud del impacto global de moderado-severo”.

            ¿Cómo puede considerarse “moderado”? El mismo estudio reconoce que la incidencia es altísima.

            Al citar la incidencia visual, calificarlo como moderado-severo, es desconocer la realidad medioambiental y cultural de la zona, citada hasta la saciedad y con abundante bibliografía, tanto del área natural como arqueológica o cultural. Omites la necesaria inclusión de una simulación fotográfica desde las principales poblaciones y vías de comunicación y un anexo fotográfico de la ubicación, preceptivo de conformidad con el Dictamen Medioambiental del Plan eólico de Soria.

 

Impacto sobre el uso del suelo (E.I.A. – 12.4.8)

            Indica textualmente:

            “Los parques eólicos suponen desde el punto de vista de extinción de incendios forestales ventajas por los mejores accesos e inconvenientes por el obstáculo que supone a los medios de extinción aéreos”

            Una zona con numerosos espacios naturales se verá con una mayor accesibilidad de visitantes con vehículos dentro de las áreas protegidas, incrementando el deterioro de estas.

            Está técnicamente demostrado que un incendio forestal, principalmente en área de montaña, no se puede extinguir si no es con la intervención de hidroaviones o helicópteros y es muy difícil o imposible que estos maniobren entre unas torres metálicas con unos 70 m de altura.

            Todo ello supone un grave deterioro para los LIC y un peligro muy considerable, que de acuerdo con la ley debe de estar previsto para evitar que pueda suceder.

            Los accesos originarios eran dificultosos, y su acondicionamiento ha ocasionado un importante movimiento de tierras y alteración del terreno, que pese a las medidas correctoras de restauración son persistentes en el espacio y en el tiempo.

Impacto sobre el medio socio-económico (E.I.A. – 12.4.9)

            Indica textualmente:

            “El desarrollo del proyecto del proyecto supondrá una mejora y una diversificación en las actividades productivas de la zona” “En sentido amplio se va a producir un incremento, tanto bruto como neto, de la población ocupada como consecuencia de los empleos generados directa e indirectamente por el proyecto” “Supondrá una mejora y una cierta especialización en la formación de los trabajadores afectados, introduciendo un valor añadido al empleo local”.

            Otra mentira. La amplia experiencia que tenemos en Soria y las características de la población de la zona nos indican que no se crearán más de dos o tres puestos de trabajo en la zona.

            Impactos derivados de la pérdida de calidad paisajística, pérdida de valor de suelo y del valor patrimonial de edificaciones, unidas a la pérdida del coste de oportunidad de desarrollo turístico, y de la gente que busca una segunda residencia, lugares no deteriorados y el descontento y fraccionamiento social, generalmente derivado de una oposición a este tipo de instalaciones y la no repercusión económica directa de las instalaciones, y sobre todo, por la poca transparencia en los trámites de instalación de los parques.

            Se solicita su Declaración de Utilidad Pública, al tratarse de un sector estratégico, como es el energético.

            Considerando la DECISION N°. 646/2000/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de febrero de 2000, por la que se aprueba un programa plurianual de fomento de las energías renovables en la Comunidad (Altener) (1998-2002), se concederá una financiación comunitaria, en el marco del programa ALTENER, “hasta un máximo del 50 % del coste total; la parte restante podrá financiarse con fondos públicos o privados o con una combinación de ellos”.

            Este kilovatio se denomina “verde” y por ello goza de subvención. De los datos extraídos de la Revista Integral número 9/96, el citado KW se pagaba por las compañías eléctricas a 12 pts. en España y a 15 pts. en Alemania. En el Diario El País de fecha 21/12/1998, se establecía un KW verde para España a 11 pts y para Alemania de 20 pts. (11,02 pts., según los redactores).

            Tomando el parque de Canalejas y aplicando unos sencillos cálculos, se obtiene un resultado previsto por la empresa, estimando el precio en unas 11,02 pts. de 505.498.420 pesetas anuales. Con lo cual, sin contar subvenciones, la obra estaría amortizada en poco más de cuatro años, cuadrando un negocio redondo. Máxime teniendo en cuenta, que lo que se abona a los propietarios de los terrenos en concepto de canon de arrendamiento, ronda las 300.000 o 400.000 pts. por molino, según la información comunicada por los propios vecinos, ya que estos datos no constan en el E.I.A., fomentando el oscurantismo, la poca transparencia y la especulación en un tema intrínsecamente público, se llega a la conclusión que los propietarios de los terrenos donde se ubican los molinos, percibirán solamente un poco más del uno por ciento de la producción, y a eso, lo denominan los redactores del E.I.A. “un claro efecto positivo para el municipio”. Fomentando la división vecinal, ya que, un parque eólico incluye también otras instalaciones e infraestructuras, y por la cesión de estas últimas no se recibe ninguna compensación.

            Un claro efecto positivo, sería el establecimiento de un canon de producción, independiente del arrendamiento, en un tanto por ciento importante que se destinara a mejoras ambientales y desarrollo socioeconómico de estas zonas de montaña deprimidas, para el fomento del bienestar y mantenimiento de la población en estos núcleos rurales. Y NO ESAS MIGAJAS VERGONZANTES; QUE SE APROVECHAN DE LA TRISTE SITUACIÓN ECONÓMICA Y POBLACIONAL, DE LOS PUEBLOS DE CASTILLA Y LEÓN. Con un índice poblacional que no llega en Soria a los 9 habitantes/Km2, con una población absolutamente envejecida. Despreciando nuestro patrimonio histórico-cultural y medioambiental.

            La realidad que permite nuestra/s Administración/es, es declarar esta instalaciones de Utilidad Pública, que conlleva, si no hay acuerdo con los propietarios, la expropiación forzosa de bienes y derechos y la imposición de servidumbre de paso de la energía eléctrica, pues es inherente a la utilidad pública la ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados. Por tanto, se desprende que las CARGAS y las OBLIGACIONES son PUBLICAS (expropiaciones, subvenciones con dinero público) pero los beneficios son de EXCLUSIVIDAD PRIVADA de las EMPRESAS PROMOTORAS.

            Entendemos que una obra destinada a una utilidad pública (carretera, escuela hospital…) pueda ser objeto de actuaciones de expropiación o cualquier otro elemento de presión a través de la Declaración de utilidad Pública, no así cuando se trata de un negocio, donde el producto obtenido (electricidad) es generado por múltiples empresa y diversos orígenes de producción (hidráulica, térmica, nuclear, eólica…) y vendido en un mercado libre.

            Los aerogeneradores pueden ponerse en otros sitios con valores ambientales inferiores.

            El estudio del medio socioeconómico se ha centrado exclusivamente sobre los municipios afectados, pero, para nada cita sus efectos en la comarca, que se ve afectada por todos sus perjuicios incluso la pérdida de valor patrimonial de su suelo e inmuebles y no obtendrá ningún beneficio directo.

            El impacto socioeconómico, que se considera positivo, no tiene en cuenta ni estudia, la afección al turismo ni a la población veraniega y de fines de semana, que busca paisajes no alterados, ni la opinión de los que se oponen a estos parques.

            Dado el análisis de impacto sobre el paisaje, impacto acústico y lo indicado anteriormente, no entendemos como puede calificarse de “positivo”.

 

Programa de restauración ambiental

            En este apartado, el E.I.A. no establece para la empresa promotora o aquella que se haga cargo de su explotación en cada momento la obligación a la retirada total de las infraestructuras del Parque, si éste dejase de ser operativo, y a la restauración de la zona a las condiciones adecuadas del entorno, mediante un depósito o aval bancario en garantía.

 

Plan de vigilancia ambiental

            En el apartado 12.7 del documento de Síntesis, Seguimiento de las afecciones a la fauna. Dice textualmente “A tal efecto se llevarán a cabo los controles que se referencia a continuación y se enviaran los informes oportunos al organismo competente de la administración con una periodicidad anual. Estos controles, que se realizarán cada dos meses, están referidos a:

            Difícilmente podrán cumplirse con un plazo de seguimiento tan largo, teniendo en cuenta, que cualquier resto de un ave accidentada, o quiróptero, desaparecerá en un espacio muy breve de tiempo por la acción de los predadores (zorros, perros, buitres y otra fauna).

            Un programa serio de seguimiento ambiental, tiene un especial cuidado sobre la avifauna y para ello, establece como mínimo, una inspección visual semanal del área de afección del parque eólico y de sus líneas eléctricas registrando las aves afectadas u otras especies (murciélagos), con detección de posibles ejemplares muertos y el comportamiento de las existentes en dicha área. En época de paso migratorio, y en función de sus resultados, se deberán realizar inspecciones más frecuentes. Además, se deberían haber consignado los métodos y técnicas a utilizar. Pues, de poco sirve, hacer el recorrido, montado en un vehículo todoterreno, sin apearse y realizar inspecciones oculares desde los propios viales.

            No, se contempla la posibilidad de parar los molinos en situaciones climáticas extremas para la fauna, (pasos migratorios, noches de infortunio, días de niebla etc). Como tampoco medidas para garantizar la seguridad de las personas sus bienes, en el periodo invernal, donde las heladas en una zona de montaña como es la Sierra de Pela son más que frecuentes y los efectos de la condensación hace que se formen placas de hielo en las aspas, que al ir aumentando la temperatura salen despedidos con el peligro que esto entraña.

 

Plan eólico regional para la provincial de Soria. Su aplicación en los tres parques sorianos.

            Resulta sorprendente, la omisión, de los condicionantes, medidas de control y correctores, preventivas y/o compensatorias que se reflejan en el Plan para la Provincia de Soria, recopilado en la Resolución de 5 de noviembre de 1999, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se hace público el Dictamen Medioambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León. Documento Provincial de Soria.

Deficiencias:

  1. Necesidad del establecimiento de garantías (mediante aval bancario o similar, de un tanto por ciento del presupuesto del proyecto) por parte del promotor para las labores de restauración, una vez finalizado el funcionamiento de la instalación.
  2. Nada cita el E.I.A. sobre la normativa urbanística que afecta a los terrenos donde se ha de instalar el parque y calificación de los mismos.
  3. No considera los efectos sobre los sistemas de telecomunicaciones, telefonía, repetidores.
  4. No tiene en cuenta los efectos sobre la navegación aérea y en la logística de extinción de incendios.
  5. No ha contemplado la posibilidad de llevar a cabo paradas en la actividad en épocas de nidificación o paso de aves.
  6. En el estudio del paisaje, no considera la cuenca visual en un radio de 20 Km. de cada aerogenerador y 5 Km. a ambos lados de las líneas eléctricas y vías de acceso.
  7. No contempla su posible afección paisajística a la comarca de Tiermes Caracena y la parte colindante de las provincias de Guadalajara y Segovia, zonas que destacan por sus valores para un rico e incipiente turismo de naturales y arqueológico y cultural.
  8. No se considera la posibilidad de medidas compensatorias que favorezcan el medio ambiente.
  9. No constan con el debido detalle, las medidas protectoras, plan de seguimiento de restauraciones, etc., que habrán de estar perfectamente definidas y presupuestadas en el proyecto, así como su planificación temporal.
  10. No tiene en cuenta la existencia de otros parques eólicos próximos para considerar los efectos sinérgicos.
  11. Falta el estudio meteorológico, con indicación de la procedencia de los datos, días de lluvia, niebla o poca visibilidad. La influencia de estos datos en el ruido, paisaje, avifauna, etc.
  12. Se ha omitido la simulación fotográfica o dibujada del aspecto del parque desde las principales poblaciones y vías de comunicación.

Sobre la intervención del anterior secretario de medio ambiente en las Cortes de Castilla y León.

            Recordamos aquí algunos de los COMPROMISOS DEL ENTONCES SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE (SR. ARRIBAS), en la comparecencia para informar a la Comisión de las Cortes de Castilla y León sobre los procesos de evaluación de impacto ambiental y consecuencias ambientales de la instalación de parques eólicos:

            En las áreas de sensibilidad ecológica se aplicará el procedimiento ordinario de impacto ambiental.

 

Aprobación de los proyectos

            A los solos efectos ambientales, se debería haber informado negativamente el desarrollo de los proyectos de referencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

a)      Los principales valores naturales de esta zona son de tipo perceptual (amplias panorámicas, con un paisaje de gran calidad), faunístico (con una importante avifauna y grandes colonias de especies rupícolas), e histórico-artístico alrededor (Tiermes) y con topónimos en el lugar y alrededores (Castro).

            Vías Romanas:

·        La Sierra era atravesada de norte a sur por una calzada romana de Tiermes a Segovia, pasando encajonada entre grandes tajos abiertos en la roca.

·        Paralela a la Sierra de Pela, por su lado norte transcurre una calzada romana procedente de Cañicera que pasando entre Rebollosa de los Escuderos y Tarancueña, llega a Retortillo, descendiendo hacia Romanillos de Atienza y Segontia (Sigüenza). Este tramo también es conocido como “Camino Real”.

            Estas dos vías del Imperio Romano ponen directamente en comunicación la ciudad de Tiermes con el resto de la red viaria del Imperio y pone de manifiesto lo estratégico del lugar como paso entre los valles del Duero y el Tajo.

·        Siglo XI. El itinerario del destierro y el de Corpes del Cid, cruzaba la sierra de Pela pasando por los actuales pueblos de Atienza-Retortillo-Tiermes a través de un camino medieval que discurría por una vía romana en este tramo.

·        Siglo XVI. En el año 1.546, Pedro Juan Villuga publica el “Repertorio de todos los caminos de España”, que es una especie de guía de carreteras de su tiempo.

Esta zona estaba atravesada por tres grandes recorridos: Burgos-Valencia; Valencia-Santiago y Cuenca-Burgos.

El trazado entre otras localidades pasa por: ... Fresno, Retortillo, Miedes, Pedroso, Atienza, …

b)      Impacto crítico sobre el medio perceptual con enorme incidencia visual, se corta la cuenca visual con elementos extraños que dominan la visión, produciendo así un impacto crítico sobre el paisaje, sería visible desde grandes distancias y desde las carreteras comarcales y locales y caminos de usos turísticos, ubicadas a ambos lados de la Sierra de Pela, no por ello menos transitados al discurrir por terrenos de una gran calidad paisajística y turística, debido a la gran cantidad y calidad del patrimonio artístico existente. La cuenca visual que ofrecerán los molinos, como ofrece el actualmente instalado “Campisábalos”, se puede considerar total, anulando toda capacidad de acogida dada su posición y destruyendo la calidad paisajística, que ha configurado la orografía montañosa de la zona. (Sierra de Pela, Grado y Bulejo).

            Desde casi todos los puntos los molinos se ven recortados contra el horizonte, acentuando su percepción visual, ya que objetos en movimiento atraen la atención del observador, por ello las palas de los molinos girando constituyen puntos dominantes en el paisaje.

c)      No se estudia la grave incidencia negativa que puede haber sobre el turismo y el impacto socioeconómico que considera positivo, no tiene en cuenta, ni analiza la afección a las inversiones realizadas en instalaciones de turismo rural, restaurantes, ni a la ocupación y población veraniega, casas de segunda residencia.

d)      A efectos de citar los establecimientos turísticos de la zona, nos remitimos a la GUÍA DE SERVICIOS TURISTICOS DE CASTILLA Y LEÓN, editada por la Junta de Castilla y León en colaboración con IBERIA, (similar Guía pero de la CCAA de Castilla La Mancha) de obligada referencia en las Oficinas de Información y Turismo de la Comunidad, donde se relaciona el tipo de establecimiento, con la categoría, dirección, localidad y teléfono del mismo. La comarca que engloba las tres provincias (Soria, Segovia y Guadalajara), destaca por sus valores naturales y culturales a las cuales el desarrollismo industrial no afectó. Siendo esos mismos valores el motor de desarrollo para la comarca con la pujanza de un sector que cobra cada vez mas importancia, el ocio, con el turismo cultural y de naturaleza, que resultan totalmente incompatibles con un parque industrial de producción eléctrica ubicado en el área más sensible y visible de la comarca.


 

 

 

PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS


Ley 4/84 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestre

            Indica entre otros puntos:

Artículo 4. En sus puntos 3 y 4, un PORN no ha de ceñirse necesariamente a los límites territoriales de un espacio natural protegido, pudiendo establecer medidas de protección frente a factores externos que perturben.

Artículo 7. Durante la tramitación de un Plan de ordenación de los recursos naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

Artículo 9.1. La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico.

Artículo l0.2.c. Contribuir a la supervivencia de comunidades o especies necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitats.

Articulo 18. En los espacios naturales declarados por Ley, se podrá establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.

Artículo 2 quáter.1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies.

Artículo 20 quáter.4. En las zonas de especial protección para las aves deberán establecerse medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves.

Artículo 24. Cuando de las informaciones obtenidas por la Administración competente se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, o cuando iniciada la tramitación de un Plan de ordenación de los recursos naturales, de la definición y diagnóstico previstos, se dedujera esa misma circunstancia, se establecerá un régimen de protección preventivo consistente en:

  1. Se iniciará de inmediato el Plan de ordenación de los recursos naturales de la zona, de no estar ya iniciado.

Artículo 26.1. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, con especial atención a las especies autóctonas.

Artículo 26.2. Se atenderá preferentemente a la preservación de sus hábitats y se establecerán regímenes específicos de protección para las especies, comunidades y poblaciones catalogadas como

-        En peligro de extinción.

-        Sensibles a la alteración de su hábitat.

-        Vulnerables.

-        De interés especial.

Artículo 26.3. Las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado anterior.

Artículo 26.4. Queda prohibido alterar y destruir la vegetación, así como molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado.

Artículo 27. La preservación de la diversidad genética del patrimonio natural se basará principalmente en los siguientes criterios:

  1. Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie.
  1. Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas.

Artículo 31.2.3.4.5. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de “en peligro de extinción”, “sensible a la alteración de su hábitat”, “vulnerable” o “de interés especial”, exigirá la redacción de un plan que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

Artículo 31.6. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de los Planes de recuperación, conservación y manejo.

Artículo 33.3. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola deberá hacerse por el titular del derecho, conforme al Plan técnico justificativo de la cuantía y modalidad de las capturas a realizar.

Artículo 34.f. Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética.

 

Ley 8/91 de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León

La Ley 8/91 de 10 de mayo de Espacios naturales de Castilla y León, indica como Zonas Naturales de Interés especial:

-         Montes catalogados como de Utilidad Pública (todos estos montes están catalogados como tal).

-         Hábitats naturales y seminaturales incluidos en el Inventario de hábitats de protección especial.

Marca los principios de la gestión:

-         Preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas y del paisaje. (Art 3.3.d).

Ley 4/1989 de 27 marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

Ley 4 1/1997, de 5 de noviembre, sobre reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social.

-         Reparar y conservar los espacios naturales y reparar los daños (Art 3.1).

-         Mantenimiento de los procesos ecológicos y conservación de los sistemas vitales (Art 3.3.a).

-         Preservación de la diversidad genética (Art 3.3.b).

-         Podrán establecerse Zonas periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos y paisajísticos de influencia negativa (Art 9.1).

 

Ley 10/1998 de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León:

Las autorizaciones y proyectos denunciados son claramente contrarios a los principios y objetivos que establece esta Ley. En particular el párrafo primero, por cuanto las actuaciones sometidas a autorización no constituyen en modo alguno una “actuación coherente” de las administraciones públicas afectadas, que lejos de garantizar los derechos e intereses de los particulares afectados no favorece sino los intereses privados de determinadas empresas.

En el párrafo segundo, en cuanto objetivo general de la ordenación “la gestión responsable de los recursos naturales Y LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL PATRIMONIO CULTURAL” Las actuaciones previstas constituyen un evidente ataque no sólo al medio ambiente - lo que ha sido reiterado hasta la saciedad sin respuesta satisfactoria de la Administración Autonómica, sino incluso, y tan importante como el anterior, el patrimonio cultural de las zonas afectadas.

 

Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León:

Los actos administrativos reflejados conculcan buena parte de los preceptos de esta ley, en particular:

Artículo 2. Que establece la obligación urbanística de conservación y control del uso del suelo, incluidos el subsuelo y el VUELO.

Artículo 4.b. En cuanto al deber de adaptación de cualquier actuación sobre el suelo a las características naturales y culturales de su ambiente (entorno inmediato y paisaje circundante) así como la absoluta prohibición de que las construcciones o instalaciones de suministros de servicios degraden la armonía del paisaje o impidan la contemplación del mismo (Art. 9.b), precepto que parece expresamente previsto por el legislador autonómico para supuesto como el que nos ocupa.

Artículo 23. Establece que los derechos en suelo rústico, como el que nos ocupa, se contraen a que sus propietarios usen, disfruten dispongan de ellos conforme a su naturaleza rústica, no pudiendo realizarse más actuaciones urbanísticas que las expresamente previstas por la Ley.

Las obras previstas en el proyecto, no pueden incluirse dentro de cualquiera de los denominados usos excepcionales, dado que, ni se trata de instalaciones análogas a las agrícolas, ganaderas, forestales o cinegéticas, ni el simple hecho de una declaración de utilidad pública legitima cualquier actuación urbanística por ilícita o perjudicial que esta sea, máxime cuando una instalación de energía eólica no necesariamente debe ser ubicada en suelo rústico ni es incompatible con el suelo urbano.

Artículo 25. En cuanto considera como un uso expresamente prohibido en suelo rústico el que implique un riesgo de erosión o deterioro ambiental.

Artículo 26. Y SS., dado que, en ausencia de planeamiento específico de la zona, no es posible determinar la categoría concreta de suelo rústico a que se corresponden los terrenos afectados por la actuación, por lo que no se podrá realizar sobre los mismos, al menos en cautela en tanto se adapta el planeamiento a la nueva Ley, actuación urbanística alguna.

 

Directiva 79/409/CEE de 2 de abril de 1979. Conservación de aves silvestres:

Artículo 1. Se refiere a la conservación de todas las especie de aves que viven normalmente en estado salvaje.

Artículo 3. Los Estados tomarán todas las medidas para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie de hábitats.

Mantener y ordenar los hábitats que se encuentren en el interior y en el exterior de las zonas de protección.

Restablecimiento de los biotopos destruidos.

Artículo 4.2. Sobre medidas especiales de protección para las especies migratorias no contempladas en el anexo I, así como a las zonas de descanso

Artículo 4.4. Fuera de las zonas de protección se evitará el deterioro del hábitat.

Artículo 5. Medidas para la protección de todas las especies contempladas en el artículo 1.            Prohibición de perturbarlas, en particular durante el periodo de reproducción.

            Quedan patentes una serie de principios básicos:

-         Afecta a todas las aves.

-         Medidas especiales para las migratorias.

-         Evitar impactos negativos tanto dentro como fuera de sus hábitats.

-         Prohibición de perturbarlas.

 

Directiva 92/42/CE de 21 de mayo de 1992. Conservación de hábitats naturales de la fauna y flora silvestres:

Artículo 1 k. “Lugar de Importancia Comunitaria” es aquel que contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitats natural de los que se citan en el Anexo I o una especie de las que se enumeran en el Anexo II.

Artículo 2. La presente Directiva tiene por objetivo “contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre”.

            La finalidad es el mantenimiento o restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales de las especies”.

Artículo 3. La Red Natura 2000 “deberá garantizar el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies”.

Artículo 4.5. “Desde el momento en que un lugar figure en la lista, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6”.

Artículo 5.1. En aquellos casos en que la Comisión compruebe que un lugar que albergue un tipo de hábitats natural o una especie prioritarios no esté incluido en la lista nacional, se iniciará un procedimiento de concertación bilateral.

Artículo 6.2. “Los Estados adoptarán las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de la zona”.

Artículo 6.3. Cualquier plan o proyecto que pueda afectar a los citados lugares, se someterá a una adecuada evaluación, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. Las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado que no causará perjuicio a la integridad del lugar.

Artículo 6.4 “En caso de que albergue un tipo de hábitats natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrá alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública”.

Artículo 8.2. “De acuerdo con cada uno de los Estados, la Comisión determinará las medidas indispensables para el mantenimiento o el restablecimiento en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales prioritarios y especies prioritarias”.

Artículo 8.6. “Los Estados miembros, se abstendrán de aprobar cualquier nueva medida que pueda resultar perjudicial para dicha zona”.

Artículo 10. “los Estados, para mejorar la coherencia ecológica de la red Natura 2000, se esforzarán por fomentar la gestión de los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres. Se trata de aquellos elementos que, por su estructura lineal y continua (como los ríos con sus correspondientes riberas o los sistemas tradicionales de deslinde de los campos), o por su papel de puntos de enlace (como los estanque o los sotos) resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres”.

 

Documento: “Gestión de Espacios Natura 2000 – Disposición del artículo 6 de la Directiva 92/42/CEE de hábitats”. Fechado en abril de 2000 y firmado por Margot Wallström, Comisaria de Medio Ambiente de la Comisión Europea.

            Que los Estados miembros se abstengan de cualquier actividad que pueda provocar un deterioro en cualquier espacio de la lista nacional”.

            Concepto de conservación:

Artículo 1.a. Conservación: “conjunto de medidas necesarias para mantener y restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y flora silvestre en un estado favorable”.

Artículo 2.1 Objeto: “contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Existe, pues, una obligación en cuanto al resultado que debe conseguirse.

Artículo 2.2. Finalidad de las medidas que se adopten: “el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario (LIC)”.

            Estado de conservación:

Artículo 1.e. Conservación de un hábitat: “es el conjunto de influencias que actúan sobre el hábitat natural y sobre las especies asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas”.

Artículo 1.i. Conservación de una especie: “el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones”.

            Exigencias ecológicas:

Las exigencias ecológicas de esos tipos de hábitats naturales y especies son todas las necesidades ecológicas que deben satisfacerse para permitir un estado de conservación favorable”.

 

 

Artículo 6. Apartado 2:

Las expresiones “evitar” y “puedan tener efecto apreciable” ponen de manifiesto el carácter preventivo de las medidas que deben adoptarse. No es aceptable esperar a que se produzca un deterioro o una alteración para tomar medidas.

Puede referirse a actividades o acontecimientos pasados, presentes o futuros.

Deben aplicarse las “medidas de conservación necesarias para detener le impacto negativo de la actividad, suprimiéndola o tomando medidas correctoras.

Deben tomarse las medidas adecuadas para evitarlas “en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Directiva”.

Puede ser necesario poner en práctica medidas fuera de las ZEC (Zonas Especiales de Conservación). El artículo no especifica que las medidas tengan que adoptarse en las ZEC, sino lo que se debe evitar en esos espacios.

No es necesario demostrar que hay un efecto real apreciable, sino que basta con que haya una probabilidad (“puedan”) para justificar la adopción de medidas correctivas.

El estado de conservación de un hábitat o una especie se evaluará teniendo en cuenta:

-         Su estado inicial en el momento en que se comunicó la información sobre el espacio Natura 2000.

-         El objetivo de mejora del estado de conservación anunciado en el momento de la creación de la Red.

Debe insistirse en la importancia de la “vigilancia” del estado de conservación de hábitats y especies que exige el artículo 11 de la Directiva.

Alteraciones y deterioro:

Por deterioro se entiende la degradación física de un hábitat. Si el estado de conservación es menos favorable que antes, puede considerarse que ha habido deterioro.

Cualquier empeoramiento de los factores necesarios para el mantenimiento a largo plazo de los hábitats puede considerarse deterioro.

La intensidad, duración y frecuencia de su repetición son parámetros importantes.

Todo aquello que contribuya a la reducción de la población de la especie en el lugar, puede considerarse alteración apreciable.

Artículo 6.3:

Las disposiciones de este punto, no se limitan solo a planes y propuestas que se realizan en un espacio protegido, sino también a los que, pese a estar situados fuera, pueden tener un impacto apreciable en el.

Según el artículo 1.2 de la Directiva 85/337/CEE, por proyecto se entiende “la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras”.

Afectar de forma apreciable:

La Directiva utiliza el término en un contexto objetivo. Para determinar si un efecto es apreciable deben tenerse en cuenta las características específicas y las condiciones medioambientales del espacio protegido afectado por el proyecto, así como, muy especialmente, sus objetivos de conservación.

Pueden afectar:

Las medidas establecidas, se activan no cuando hay certeza sino probabilidad de efectos apreciables. Según el principio de cautela, no puede admitirse, como justificación el argumento de que no hay seguridad de que haya efectos apreciables.

Un espacio protegido puede verse afectado de forma apreciable por proyectos realizados en su interior y también fuera de sus límites.

Impactos acumulativos:

A la hora de determinar la probabilidad de efectos apreciables, cabe considerar los planes o proyectos que ya se han realizado, los que están autorizados pero aún no se han terminado o los que aún no se han propuesto.

Integridad del lugar:

Los impactos ecológicos no pueden evaluarse correctamente sin una evaluación de los demás componentes del entrono como: suelo, agua, paisaje, etc.

Es inadmisible justificar la destrucción de un lugar o parte de un lugar alegando que el estado de conservación de los tipos de hábitats y especies presentes va a seguir de todos modos siendo favorable en el territorio europeo del Estado miembro.

La integridad de un lugar se refiere a sus funciones ecológicas. La decisión sobre si el lugar esta o no afectado negativamente debe tomarse centrándose en los objetivos de conservación de ese espacio.

Artículo 6.4:

Si hay un alto grado de certeza de que la iniciativa no va a afectar a ese espacio, las autoridades pueden autorizar el plan o proyecto. En caso de duda, debe aplicarse el principio de cautela.

Al tratarse de una excepción, ha de interpretarse de una manera restrictiva, de forma que sólo se aplique cuando se reúnan todas las circunstancias exigidas.

Soluciones alternativas:

Posibilidad de recurrir a otras soluciones que respeten mejor la integridad del lugar. Esas soluciones deben haberse indicado ya en la evaluación inicial.

En esas comparaciones, los parámetros de referencia se refieren ala conservación y el mantenimiento de la integridad del lugar y de sus funciones ecológicas.

Sobre los criterios medioambientales no pueden prevalecer otros criterios (económicos, por ejemplo).

Interés público de primer orden:

Los objetivos de conservación de la directiva solo pueden sopesarse con intereses públicos, promovidos por entidades públicas o privadas. Los proyectos que redundan totalmente en interés de empresas o personas, no pueden considerarse incluidos en este concepto.

El interés público debe ser de primer orden: es evidente que no es suficiente cualquier tipo de interés público de naturaleza social o económica, sobre todo frente a la importancia específica del interés protegido por la directiva.

El interés público solo puede ser de primer orden si se trata de un interés a largo plazo; los intereses económicos a corto plazo u otros intereses que solo pueden producir beneficios a corto plazo para la sociedad no pesan más que los intereses de conservación a largo plazo que protege la directiva.

Medidas compensatorias:

Tienen por objeto compensar los efectos negativos de un proyecto en un hábitat. Las medidas necesarias para la aplicación “normal” de las Directivas sobre hábitats y sobre aves no pueden considerarse medidas compensatorias de un proyecto perjudicial.

Las medidas compensatorias constituyen el “último recurso”.

Tienen que servir para que un lugar pueda seguir contribuyendo a la conservación en un estado favorable.

Las medidas compensatorias pueden consistir en:

-        La reconstrucción de un hábitat en un lugar nuevo o ampliado que va a incluirse en la red Natura 2000.

-        La mejora de un hábitat en parte del lugar o en otro espacio de Natura 2000, en una medida proporcional a la pérdida provocada por el proyecto.

-        En casos excepcionales, la propuesta de un nuevo espacio con arreglo a la Directiva de Hábitats.

Según el principio de que quien contamina paga, será el promotor del proyecto quien asuma los costes de las medidas compensatorias.

Hábitats o especies prioritarias:

Debe considerarse un trato especial en los casos en que afecte a un espacio que albergue hábitats o especies prioritarias. La realización de planes o proyectos que puedan afectar negativamente a esos lugares, solo pueden justificarse si las razones imperiosas de interés público de primer orden se refieren a la salud humana, la seguridad pública o a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

En base a la Directiva 92/43/CEE, consideramos que la ejecución de los parques eólicos en estos entornos, infringe la directiva comunitaria, ya que esta pretende “mantener”, “restablecer”, “garantizar” y “evitar el deterioro” de “los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre”.

Para ello, requiere unas “medidas” encaminadas a este fin, “absteniéndose de aprobar cualquier nueva medida que pueda resultar perjudicial” y “fomentar la gestión de los elementos del paisaje” mejorando su calidad e integridad.

En base al artículo 10, deberíamos considerar las líneas de cumbre como estructuras lineales al igual que los ríos en los fondos de valle.

El artículo 6.3 plantea una “adecuada evaluación” ante cualquier proyecto que pueda afectar al lugar.

Por lo que hemos indicado a lo largo de nuestro escrito se puede deducir que ya que el EIA lo elabora la empresa promotora, ya que lo paga, este se hace a su medida y en base a sus intereses, por lo que lógicamente rechaza la posible denegación de ejecución del proyecto de una manera implícita.

La supeditación de la Junta de Castilla y León a los intereses de la empresa, es patente. Los mismos intereses ambientales que hacen que Castilla La Mancha rechace los parques de Somolinos e Hijes, se dan en Sierro, Canalejas y Grado, pero aquí la Junta de Castilla y León no pone reparos a su construcción, sin olvidar la peculiar interpretación que este Organismo hace de la legislación vigente a nivel regional.

El gobierno autónomo no solo no se abstiene de permitir actividades que provoquen el deterioro del especio, sino que lo legaliza con una complacencia dudosa, no tomando ninguna medida destacada para el mantenimiento y restablecimiento del lugar, contribuyendo a su lento deterioro, cuando su objetivo es contribuir a garantizar su biodiversidad.

Si se constata la muerte de aves en la zona, ¿tomará la decisión de evitar los daños mediante el desmantelamiento de los aerogeneradores?. ¿Se contempla esta determinación cuando se autoriza la instalación?, no olvidemos que su fin es la conservación y esta está condicionada por las actuaciones que en él se desarrollan contempladas global o individualmente. La directiva es clara, las exigencias ecológicas son todas las necesidades ecológicas que deben satisfacerse para conseguir un estado de conservación favorable.

No es aceptable esperar a que se produzca un deterioro o una alteración para tomar medidas.

Del apartado 2 del artículo 6 se deduce que puede ser necesario poner en práctica medidas fuera de las Zonas Especiales de Conservación, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que afecta a los objetivos de la Directiva.

No es necesario demostrar que hay un efecto real apreciable, sino que basta con que pueda haber una probabilidad de daño para justificar la adopción de medidas correctivas.

Si el estado de conservación es menos favorable después de instalar los aerogeneradores, que antes, puede considerarse que ha habido deterioro. Cualquier empeoramiento de los factores necesarios para el mantenimiento a largo plazo, puede considerarse deterioro.

Según el punto 3 del artículo 6, no se limitan solo a proyectos que se realizan en un espacio protegido, sino también en los que, pese a estar situados fuera, pueden tener un impacto apreciable sobre él.

Según el principio de cautela, no puede admitirse, como justificación el argumento de que “no hay seguridad de que haya efectos apreciable”. Puede verse afectado de forma apreciable por proyectos realizados en su interior o fuera de sus límites.

Un factor a tener muy en cuenta es el “acumulativo”, no solo por los proyectos ejecutados, sino por los que pudieran acometerse posteriormente.

Solo se puede autorizar un proyecto, si hay un “alto grado de certeza de que la iniciativa no va a afectar a este espacio”.

La instalación de aerogeneradores en este entorno ¿supondrá, de acuerdo con la Directiva, una mejora para el águila real, buitre leonado, búho real, azor, gavilán, alcotán, halcón peregrino, águila calzada, alimoche, águila pescadora, ...?. podemos asegurar todo lo contrario en base a los razonamientos expuestos a lo largo de este escrito.

La Directiva indica la necesidad de buscar “soluciones alternativas”. Colinas y mesetas con viento hay muchísimas en Soria sin tener que recurrir a las áreas protegidas.

Otra alternativa clara es la generación de energía eléctrica a partir de placas solares. En Soria, en el Boletín del 4 de mayo del presente año, se ha publicado la solicitud de licencia ambiental y de la obra para la instalación de una planta solar en Villasayas (Soria), con una extensión de 64.225 m2, solicitada por Gamesa Energía S.A., también instaladora de aerogeneradores en diversos lugares de esta provincia.

Podría concluirse con que “sobre los criterios medioambientales no pueden prevalecer otros intereses, como pudieran ser los económicos”.

El concepto “medidas compensatorias”, en esta provincia tiene la misión fundamental de presentar el producto como más apetecible para los vecinos de la zona, a través de mejoras económicas fundamentalmente, como mejoras servicios, más puestos de trabajo, más turismo, ... lo que generalmente no se cumple.

El concepto “medidas compensatorias” según la Directiva, tiene por objetivo compensar los efectos negativos de un proyecto sobre un hábitat. Las medidas necesarias para la aplicación “normal” de las Directiva de hábitats y sobre aves, no pueden considerarse medidas compensatorias de un proyecto perjudicial.

En el parque Sierro, al indicar las medidas compensatorias, se indica textualmente: “Dada la enorme calidad faunística del territorio cercano a la ubicación del parque, sus recursos arqueológicos y la existencia de interesantes rutas de senderismo por el entorno, se sugiere la posibilidad, sin considerar la obligatoriedad como medida correctora, de que la empresa promotora apoye medidas tendentes al estudio y divulgación de dichos recursos”.

Como se ha indicado reiteradamente, no solo no se están conservando hábitats, sino que están siendo destruidos irreversiblemente por la propia Administración que tiene que velar por su conservación, INFRINGIENDO no solo la reglamentación europea sino también su propia legislación.

Con fecha de registro 5 de octubre de 2004, presentamos denuncia por la apertura de pistas en el término de Pedro, en la Sierra de Pela.

Con fecha 5 de mayo del presente remitimos nuevo escrito al no haber tenido ninguna respuesta.


CONCLUSION

            Por todo lo expuesto, solicitamos que no se proceda al archivo del expediente y se revise, dad la considerable variación de hechos acaecidos desde el inicio del procedimiento.

Soria a 15 de junio de 2005