"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), ante el Excmo. Ayuntamiento de Soria comparece y como mejor en derecho proceda

PROPONE.

            La iniciativa de que todas las nuevas edificaciones estén dotadas de sistemas que aprovechen la energía solar para obtener agua caliente.

            Para ello, se debería redactar una ordenanza para la incorporación de colectores solares en todo tipo de edificaciones de nueva construcción o en proceso de rehabilitación, ya sean edificios de viviendas, oficinas, instalaciones deportivas, hospitales, industrias, etc...

            El objetivo sería cubrir al menos el 60% de sus necesidades de agua caliente sin recurrir a combustibles fósiles.

            La energía solar térmica permite la obtención de agua caliente sanitaria (ACS) mediante un sencillo sistema de colectores térmicos, circuitos y acumuladores de fácil y rápida instalación en cualquier tipo de construcción.

            El “Plan de Fomento de las Energías Renovables 2000-2010”, prevé llegar a los 4.841.000 m2 al final de este periodo. Para conseguir este objetivo, el esfuerzo de las Administraciones públicas, debe ser ejemplarizante y generar confianza en la iniciativa privada, según el instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE), dependiente del Ministerio de Economía.

            Los beneficios son obvios, ya que utiliza una fuente energética inagotable, no genera emisiones contaminantes, ni residuos, ni ruido, ni olores.

            En lo que se refiere al consumo energético, tengamos en cuenta que el ACS en el hogar supone aproximadamente el 25% del gasto energético total.

            Ciudades como Madrid, Barcelona, Sevilla, Granada, Rota, Sant Cugat del Vallés, Hospitalet de Llobregat, Pamplona, Valencia y otras, cuentan con ordenanzas municipales a este respecto.

            Esperamos una buena acogida por las autoridades y los ciudadanos, dada la creciente sensibilidad social hacia el uso de las energías renovables y la necesidad legal de reducir los niveles de contaminación en el aire.

            Crear estas ordenanzas sería un buen ejemplo de DESARROLLO SOSTENIBLE.

            El “Plan de Energías Renovables” aprobado por el Consejo de Ministros celebrado el 30 de diciembre de 1999, establece como una de las medidas del área de energía solar térmica, el promover que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, induzcan el uso de la energía solar al ciudadano a través de planes y ordenanzas municipales.

            En este trabajo se reúnen las bases jurídicas sobre las que se asientan iniciativas de esta naturaleza. Adicionalmente, se propone un texto modelo de Ordenanza que tiene un carácter general y abierto.

            Se acompaña una propuesta de memoria y de texto articulado de la Ordenanza.

Soria a 12 de agosto de 2004

 

 

 

 

Memoria

 

 

            1. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los municipios competencia para aprobar Ordenanzas en los artículos 4.1.a) y Art. 84.1.a) LRBRL - Ley 7/1985 reguladora de las bases de régimen local - Esta competencia normativa corresponde a los municipios ejercerla dentro de la esfera de sus competencias, las cuales vienen determinadas por la ley a tenor de los artículos 2, 25.2 y 25.3 LRBRL - Ley 7/1985 reguladora de las bases de régimen local -, y en materia tributaria la Ley 38/1988 de 28 de diciembre de Haciendas Locales, ordenanzas fiscales, arts. 15 y concordantes. Asimismo la ley 7/1985 establece las competencias mínimas que, en todo caso, se atribuyen a los municipios. Entre estas competencias, el Art. 25.2.f) LRBRL les asigna la materia de protección del medio ambiente.

            2. La regulación de la obligación de incorporar en las edificaciones y construcciones instalaciones de captación de energía solar tiene una incidencia clara en el medio ambiente, por lo que puede ser considerada como una regulación ambiental que, en principio, los municipios podrían dictar en virtud de los mencionados artículos 4.1.a) y 25.2.f) LRBRL.

            3. No resulta imprescindible que exista una ley que expresamente prevea la competencia del municipio para aprobar Ordenanzas sobre ahorro y uso eficiente de la energía. Aunque en muchos sectores de nuestro ordenamiento (por ejemplo, residuos urbanos) ha venido siendo la práctica habitual, en otros, los municipios han aprobado Ordenanzas sin necesidad de que una ley expresamente les autorizase para ello (por ejemplo, en materia de ruido). La falta de una ley que sirva específicamente, y no sólo de modo genérico, como cobertura a la competencia municipal para aprobar Ordenanzas sobre una determinada materia no es una objeción real. Así lo han entendido la jurisprudencia (para el supuesto de Ordenanzas de prevención de incendios, muy similar a la Ordenanza de captación de energía solar, Sentencia de 14 de enero de 1998, Rec. núm. 185/92, Ar. 561) y parte de la doctrina.

            4. Una Ordenanza municipal que obligara a incorporar en los edificios y construcciones instalaciones de captación de energía solar podría afectar al ejercicio de un derecho fundamental como el de propiedad, (Art. 33 de la Constitución). Es discutible que así sea, pero incluso manteniendo que lo es, no parece que exista inconveniente alguno a que esta materia sea regulada por medio de una Ordenanza municipal. El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, reconocido en el Art. 45 de la Constitución, justifica la imposición de límites y restricciones en el derecho de propiedad, como puede ser la obligación del propietario del inmueble de instalar paneles solares para producir agua caliente sanitaria. La Constitución (Art. 33.2) permite que la función social delimite el contenido del derecho de propiedad de acuerdo con las leyes; en este caso el Art. 25.2.f) LRBRL - Ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local - es la cobertura legal que permite al municipio imponer límites a la propiedad por razón del medio ambiente. - Esta argumentación se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Vid. al respecto la Sentencia de 3 de febrero de 1989, Ar. 807 y la Sentencia de 15 de junio de 1992, Rec. núm. 2032/90, Ar. 5378; y de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sentencia de 20 de diciembre de 1994 del Tribunal de Cantabria, Ar. 6973-.

            5. Si bien es cierto que tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas les corresponde el ejercicio de competencias legislativas sobre esta materia - a tenor del Art. 149.1.25ª y del Art. 149.1.23ª de la Constitución le corresponde al Estado aprobar las bases del régimen energético y la legislación básica en materia de protección del medio ambiente, y a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo, y además, cuando se trata de medio ambiente, aprobar las normas adicionales de protección -; esto no excluye la competencia normativa del municipio para regular medidas de ahorro y uso eficiente de la energía.

De hecho la adopción de medidas de ahorro de la energía es uno de los requisitos básicos que han de cumplir los edificios según establece el Art. 3 de la ley (estatal) 38/1999 de ordenación de la Edificación. Sin embargo, estas medidas de ahorro energético no se especifican en esta ley estatal de ordenación de la Edificación, sino que se han de establecer en un Código Técnico de la Edificación, - según dispone la propia ley en su Art. 3.2 y en su Disposición final 2ª - como reglamento del Gobierno.

Pero a pesar de que existe la posibilidad de que el Gobierno, establezca medidas concretas de ahorro energético de los edificios, esto tampoco excluye que el establecimiento de estas medidas pueda resultar competencia de las Comunidades Autónomas o de los municipios. En este sentido el Art. 3.2 Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación dispone que el Código Técnico de la Edificación "es un marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones", es decir, no supone una regulación exhaustiva de las exigencias técnicas de la edificación. A mayor abundamiento, el propio Art. 3.2 in fine Ley Ordenación de la Edificación señala que "El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad", lo que deja abierto un espacio a la regulación que adopten Comunidades Autónomas y municipios sobre exigencias técnicas de los edificios.

            6. Esta regulación parece una competencia natural del municipio, puesto que la obligación de incorporar instalaciones de energía solar debe depender, por razones de eficiencia, del nivel de demanda energética, y esto a su vez dependerá claramente de las condiciones climáticas, demográficas y urbanísticas de cada municipio - concretamente de la vivienda tipo de cada municipio, que se fija en función de las determinaciones del planeamiento urbanístico del respectivo término municipal -. Por otro lado, es evidente que este tipo de regulación incide en la competencia local, en la medida que serán los órganos municipales los competentes en todo caso para verificar la existencia de las instalaciones y su adecuación con los planes urbanísticos, al menos en lo relativo a los aspectos ambientales, estéticos y paisajísticos afectados por estas nuevas instalaciones.

            7. A nuestro juicio, esta Ordenanza no es necesariamente una Ordenanza de edificación, ya que estas medidas –y un ejemplo son las Normas Urbanísticas del Plan de Madrid (Art. 5.4)-,  parece que se deben incluir en la materia de fomento y ahorro de la energía, referido a las condiciones generales para la protección del medio ambiente urbano (así, el P.G.O.U. de Madrid de 1997, Título 5).

            8. Los municipios deberían garantizar el cumplimiento de la Ordenanza sobre captación solar exigiendo en el otorgamiento de la correspondiente licencia de actividad o licencia equivalente la presentación de un proyecto de instalación térmica elaborado con arreglo a la legislación vigente (RITE - Reglamento de instalaciones térmicas de los edificios, aprobado por Decreto 1751/1998, de 31 de julio -, o normativa equivalente) y emitido por técnico competente. Tras la realización de la instalación el Ayuntamiento exigirá una licencia de funcionamiento o licencia equivalente en la que se verifique que la instalación se ha realizado conforme al proyecto elaborado. En cualquier caso, el Alcalde tiene competencia para suspender las obras o los usos que se estén realizando sin cumplir esta obligación o cumpliéndola de manera defectuosa conforme a lo previsto en la legislación urbanística (arts. 184 y ss. de la Ley del Suelo de 1976, y arts. 284 y ss. de la Ley del Suelo de 1992).

            9. No parece posible que una Ordenanza municipal cree nuevas infracciones y sanciones y tipifique como tales el incumplimiento de la obligación de incorporar instalaciones solares, porque esta materia está reservada a la ley por los artículos 25 y 45.3 de la Constitución. Sólo es posible que una Ordenanza municipal establezca un sistema de infracciones y sanciones en esta materia cuando exista una ley que haya creado previamente este sistema. Por el momento no existe ninguna ley estatal que lo prevea. A nivel de las Comunidades Autónomas tenemos noticia de que Cataluña por medio de su Ley 24/1991, de Vivienda, ha establecido un régimen de infracciones y sanciones aplicable al cumplimiento de la obligación de incorporar paneles solares. En el resto de las Comunidades Autónomas no tenemos noticia de que se hayan aprobado leyes en este sentido, por lo que los municipios, a excepción de los catalanes, no deberían aprobar una Ordenanza que estableciera este tipo de infracciones y sanciones, ya que existe el riesgo de su anulación por los Tribunales.

            10. Lo que sí parece posible es sancionar cuando lo que se incumplen son los requisitos técnicos de la instalación exigidos por la legislación vigente, una vez que existe un proyecto sobre la misma o incluso cuando ésta ya se encuentra en funcionamiento. Esto es así al amparo del RITE - Reglamento de instalaciones térmicas de los edificios, aprobado por Decreto 1751/1998 - que se remite en este punto, en su Art. 18, a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 26 de julio, de industria, sobre infracciones y sanciones administrativas (arts. 30 a 37).


 

 

 

 

Texto articulado de la ordenanza


Artículo 1.

·         Objeto.

            1. El objeto de la presente Ordenanza es regular la obligada incorporación de sistemas de captación y utilización de energía solar activa de baja temperatura para la producción de agua caliente sanitaria y calentamiento de piscinas, en los edificios y construcciones situados en el término municipal de Soria que cumplan las condiciones establecidas en esta norma.

 

Artículo 2.

·         Edificaciones y construcciones afectadas.

            1. Las determinaciones de esta Ordenanza son de aplicación a los supuestos en que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Realización de nuevas edificaciones o construcciones o rehabilitación, reforma integral o cambio de uso de la totalidad de los edificios o construcciones existentes, tanto si son de titularidad pública como privada. Se incluyen los edificios independientes que pertenecen a instalaciones complejas.

b) Que el uso de la edificación se corresponda con alguno de los previstos en el artículo siguiente.

c) Cuando se trate de edificios residenciales con más de 2 viviendas o de edificaciones o construcciones para otros usos en los que se prevea un volumen de consumo de agua caliente sanitaria superior a ¿? litros diarios al año.

            2. Las determinaciones de esta Ordenanza serán asimismo de aplicación a las piscinas de nueva construcción.

 

Artículo 3.

·         Usos afectados.

            1. Los usos que quedan afectados por la incorporación de los sistemas de captación y utilización de energía solar activa de baja temperatura para el calentamiento del agua caliente sanitaria, son:

- Viviendas

- Hoteles y cárceles

- Educativo

- Sanitario

- Deportivo

- Comercial

- Industrial

- Cualquier otro que comporte un consumo de agua caliente sanitaria.

            2. Para el caso de calentamiento de piscinas quedan afectados todos los usos, tanto si se trata de piscinas cubiertas como descubiertas, siempre que sean de uso público o comunitario.

            3. Todos estos usos han de entenderse en el sentido en que se definen en las normas urbanísticas vigentes en este municipio.

 

Artículo 4.

·         Garantía del cumplimiento de esta Ordenanza.

            1. Todas las construcciones y usos a los que, según el Art. 2 es aplicable esta Ordenanza, quedan sometidos a la exigencia de otorgamiento de licencia de actividad y funcionamiento o licencias equivalentes.

            2. En la solicitud de la licencia de actividad se deberá adjuntar el proyecto básico de la instalación de captación y utilización de energía solar con los cálculos analíticos correspondientes para justificar el cumplimiento de esta norma. En el caso de que, según el RITE, la instalación no necesite proyecto, este se sustituirá por la documentación presentada por el instalador, con las condiciones que determina la instrucción técnica ITE 07 de dicho Reglamento, debiendo igualmente quedar justificado en la memoria correspondiente el cálculo del cumplimiento de esta norma.

            3. El otorgamiento de la licencia de funcionamiento o apertura o licencia equivalente que autorice el funcionamiento y la ocupación tras la realización de las obras requerirá la presentación de un certificado de que la instalación realizada resulta conforme al proyecto, realizado según el modelo del Apéndice 06.1 del RITE y emitido por técnico competente.

 

Artículo 5.

·         La mejor tecnología disponible.

            1. La aplicación de esta Ordenanza se realizará en cada caso de acuerdo con la mejor tecnología disponible.

            2. Las licencias reguladas en esta Ordenanza quedan sometidas a la reserva de modificación no sustancial de su clausulado a los efectos de permitir la permanente adaptación a los avances tecnológicos.

Artículo 6.

·         Requisitos de las instalaciones y normativa aplicable.

            1. Las instalaciones solares deberán proporcionar un aporte mínimo del 60%. Se podrá reducir justificadamente este aporte solar, aunque tratando de aproximarse lo máximo posible, en los siguientes casos:

a)     Cuando se cubra dicho porcentaje de aporte en combinación con equipos que permitan el aprovechamiento de energías renovables o residuales procedentes de instalaciones térmicas.

b)     Cuando el cumplimiento de este nivel de producción suponga sobrepasar los criterios de cálculo que marca el RITE.

c)     Cuando el emplazamiento no cuente con suficiente acceso al sol por barreras externas al mismo.

d)     Para el caso de edificios rehabilitados, cuando existan graves limitaciones arquitectónicas derivadas de la configuración previa.         

            2. Las instalaciones de energía solar de baja temperatura deberán cumplir la legislación vigente en cada momento, y les resulta especialmente de aplicación la Ley 21/1992 de Industria en lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, y el Reglamento de instalaciones térmicas de los edificios - RITE - aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de Julio.

            3. Las instalaciones de energía solar deberán cumplir las normas......................

 

Artículo 7.

·         Protección del paisaje.

            1.-A las instalaciones de energía solar reguladas en esta Ordenanza les son de aplicación las normas urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de la perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y también la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes incluidos en los correspondientes catálogos o planes urbanísticos de protección del patrimonio. El órgano municipal competente verificará la adecuación de las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales. Asimismo tendrá en cuenta que estas instalaciones no produzcan reflejos frecuentes que puedan molestar a personas residentes en edificios colindantes.

 

Artículo 8.

·         Empresas instaladoras.

            1. Las instalaciones habrán de ser realizadas por empresas instaladoras conforme a lo previsto en el Art. 14 del RITE y sólo podrán emplearse elementos homologados por una entidad debidamente autorizada. En el proyecto de instalación deberá siempre aportarse las características de los elementos que la componen.

 

Artículo 9.

·         Obligaciones de comprobación y mantenimiento.

            1. El propietario de la instalación y/o el titular de la actividad que se desarrolla en el inmueble dotado de energía solar, están obligados a su utilización y a realizar las operaciones de mantenimiento, incluidas las mediciones periódicas, y las reparaciones necesarias para mantener la instalación en perfecto estado de funcionamiento y eficiencia.

            2. Todas las instalaciones que se incorporen en cumplimiento de esta Ordenanza que superen los 300 metros cuadrados deben disponer de los equipos adecuados de medida de energía térmica y control de la temperatura, del caudal y de la presión, que permitan comprobar el funcionamiento del sistema.

 

Artículo 10.

·         Inspección, requerimientos y órdenes de ejecución.

            1. Los servicios técnicos municipales podrán realizar inspecciones en las instalaciones del edificio para comprobar el cumplimiento de las previsiones de esta Ordenanza.

            2. Una vez comprobada la existencia de anomalías en las instalaciones o en su mantenimiento, el órgano municipal correspondiente practicará los requerimientos que tengan lugar, y en su caso, dictará las órdenes de ejecución que correspondan para asegurar el cumplimiento de esta Ordenanza.

            3. El Ayuntamiento Pleno podrá encomendar la realización de inspecciones en los edificios para comprobar el cumplimiento de las previsiones de esta Ordenanza en otras Entidades públicas territoriales u organismos públicos.

 

 

 

Artículo 11.

Suspensión de obras y actividades.

            1. El Alcalde es competente para ordenar la renovación de las Licencias y la suspensión de las obras de edificios y usos en los mismos que se realicen incumpliendo esta Ordenanza de acuerdo con la legislación urbanística.

 

Artículo 12.

Ayudas.

            1. Para facilitar la aplicación de esta Ordenanza el Ayuntamiento podrá aprobar/aprobará anualmente una línea de bonificaciones para incentivar a propietarios y promotores.