"La
Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN),
cuyo NIF es G42005405, declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del
Interior, con domicilio social en C/ Aguirre, 18 (Soria), y dirección a efectos
de notificaciones en el Apdo. de Correos 168 42080 (Soria), en su propio nombre
y derecho ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León
comparece y como mejor en derecho proceda
EXPONE:
Que en virtud del presente escrito
de DENUNCIA, y personación en
concepto de interesada, es necesario la iniciación del procedimiento
sancionador.
En
base a los siguientes
HECHOS:
1.- La muerte por presunto envenenamiento de un
águila real y 2 zorros, el día 3 de febrero de 2004, entre las localidades de
Cenebro y Fuentecambrón (Soria). Es un hecho incuestionable que los ejemplares
encontrados, representan una pequeñísima parte de los aves/mamíferos muertos
por esa causa.
2.- Nuevamente es la provincia de Soria, y en
concreto la zona y comarca ahora denunciada,
donde esta práctica totalmente execrable, e ilegal, se repite con
inusitada frecuencia ante la impunidad que
parecen gozar los infractores y la escasa entidad de las sanciones, en
una clara conexión con la práctica de actividades y gestión cinegéticas. Este
repunte en la utilización de veneno en nuestra Comunidad, refleja una triste
estadística que crece por momentos. Y según reconoce la propia Consejería de
medio Ambiente, “Son los cazadores y los ganaderos, los principales culpables
de los envenenamientos”.
CASOS
DE ENVENAMIENTO REGISTRADOS EN EL ÁREA DE MIÑO DE SAN ESTEBAN.
1. 4 águilas
reales, 1 milano negro y 1 zorro. Febrero de 2002.
2. Un zorro y 5
cebos herbicidas para tubérculos. En la localidad de Cenegro, en el término
municipal de Fuentecambrón. Coto de Caza: 10.223. SEPRONA.
3. Un milano real envenando por Carbofurano. En la localidad de CENEGRO recogido en
febrero de 1999.
4. Un alimoche
adulto y dos pollos de la misma especie envenenados por terbufós. En el Refugio
de Rapaces de Montejo de la Veda. Fecha 16/06/99.
5. 18 alimoches.
Refugio de Rapaces de Montejo de la Vega, entre 1991 y 1996.
6. Dos alimoches,
Refugio de Rapaces de Montejo de la Vega, en 1997.
3.- Por parte de las administraciones públicas
se ha infravalorado el problema y no se utilizan las amplias posibilidades que
ofrece el derecho administrativo, incluso en casos claramente sancionables. Por
no hablar de las escasas Sentencias, condenatorias de nuestra justicia. Para el
caso que nos ocupa, una vez realizada las investigaciones y comprobaciones
oportunas, se deberá proceder, como medida cautelar, a anular las
autorizaciones para la realización de las prácticas cinegéticas en aquellos
cotos, donde se confirme que se ha utilizado veneno, como medida de recuperación de la fauna afectada, con independencia de
la sanción a imponer.
Y en el
supuesto caso de atribución de la responsabilidad a otros colectivos de la
zona, se deberá proceder de inmediato a la suspensión de todas las subvenciones
públicas en función del daño causado.
4.- En el III Congreso Internacional sobre aves
carroñeras que se celebró en Guadalajara, se llegó a la conclusión al señalar a
los cebos envenenados como la principal causa de mortalidad de estas especies
en España. Los asistentes destacaron que la mayoría de estos cebos, son
colocados con fines cinegéticos (control de predadores).
A estos hechos
le son de aplicación los siguientes
Que esta parte reúne los requisitos de legitimación y parte exigidas en base:
A
abundante jurisprudencia, se ratifica con un nuevo precedente judicial en la Sentencia de Apelación número 5/2003 de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, (con condena en costa para la
parte apelante, la Junta de Castilla y León) que confirma la condición de
interesada de esta Asociación en los procedimientos sancionadores.
·
Ley 4/1989, de
27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre. Modificada parcialmente por la Ley 40/1997 y Ley 41/1997 de 5 de
noviembre.
Art. 26.4.
Art. 28.g. Para proteger
la fauna y la flora.
Art. 34. a, b.
Art.37.1,2
Art. 38. 1, 6, 8, 13. Muerte
intencionada de especies de aves en la época de reproducción y crianza.
Art. 39.1 ,2.
Art. 40. La infracción denunciada puede ser
constitutiva de delito.
·
Ley 4/1996, de
12 de julio, de Caza de Castilla y León.
Art. 74.1 Infracciones muy graves. Empleo de
venenos y cebos envenenados.
Art. 78. 1 a), b), c) y d). Circunstancias a
tener en cuenta en la graduación de las sanciones.
a)
Intencionalidad. El conocimiento de la total
ilegalidad de uso de venenos.
b)
Trascendencia social.
c)
Concurrencia de infracciones.
d)
Art. 82.2.c Competencia y
procedimiento. Consejería de Medio Ambiente por las faltas muy graves.
3.Acción
pública
El
órgano que conoce el expediente, deberá adoptar las medidas de carácter
provisional que sean necesarias para salvaguardar el interés público tutelado
por la ley. Por tanto, se exige la
imposición de la medida cautelar, de la prohibición de cazar en el coto
mencionado, como medida de recuperación
de la fauna afectada, con independencia de la sanción a imponer.
Art. 85 Registro Regional de
Infractores.
·
Real Decreto
439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies
amenazadas.
Art. 7.1 Efectos automáticos en la totalidad del territorio español de los arts. 31 y 33.1 de la Ley 4/1989.
Art.
8.2. Aplicación del Régimen sancionador.
ANEXO II. Especies y subespecies catalogadas de interés especial. FAUNA. AVES. Aguila real, (aguila crysaetos).
·
Decreto
172/1998, de 3 de septiembre, por el que se declaran las especies cinegéticas
de Castilla y León. Zorro.
·
Directiva
92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la flora y fauna silvestres 1ª, 2.1, 2.2, 11 y 12.1.
·
Directiva
72/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres
y demás modificaciones, se infringen los siguientes artículos 1.1,
2, 3.1, 3.2, y 4.1.
·
Tratado de
Berna relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en
Europa, de 19 de septiembre de 1979, en los artículos 1.1 y 3.1.
·
Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero. Artículos: 31, 41, 42, 69.2 y 70.
Art. 131.2 y 3 Principio de
proporcionalidad “la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más
beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”.
Reincidencia. Acreditados en
los hechos del presente escrito y de referencia documental en los archivos de
esa Consejería.
·
Se ha de ejercitar por el equipo jurídico de esa Consejería, las
acciones legales pertinentes conducentes al reconocimiento de la
responsabilidad civil del titular del coto/s por los daños ocasionados a la
fauna, debidos a la utilización de medio o sistemas de caza prohibidos o no
autorizados por aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.
· La Memoria del Fiscal General del Estado de 1995, señala “El tema se complica en ocasiones por la inadecuada respuesta administrativa como así mismo asevera el Fiscal de Badajoz.., también nos sirve para poner de relieve la escasa eficacia de la respuesta meramente administrativa, ineficacia que se concreta en dos puntos: por una parte la inconsistencia de las sanciones previstas.. y, por otra, la lentitud, incluso desinterés con que la Administración afronta”.
Vistos los preceptos que se
mencionan y los demás de pertinente y general aplicación
SOLICITA:
Que se tenga por presentada este escrito de denuncia y personación en concepto de interesado, se sirva admitir a trámite y en base a los hechos descritos, previas las oportunas comprobaciones se proceda a iniciar el expediente sancionador oportuno, para corregir y evitar en lo sucesivo hechos como los mencionados, procediéndose contra cualquier persona o entidad que apareciese como presunto responsable.
Se acuerde por esa Consejería como
medida cautelar, la anulación de la
autorización para cazar en el/los coto/s de caza que han utilizado venenos,
como medida de recuperación de la fauna y hábitats. Sancionando de modo más
ejemplarizante al coto, por flagrante
incumplimiento de la finalidad de protección, fomento y ordenado
aprovechamiento cinegético establecido en la legislación de Caza de esta
Comunidad, grave reincidencia y en función de la grave notoriedad social de la
infracción, alevosía, del
envenenamiento y el grave perjuicio causado a las especies amenazadas de
extinción, a las cinegéticas y no cinegéticas.
La sanción ha de ser ejemplar, en
superiores términos a la impuesta por esa Consejería a los Cotos de Melque de
Cercos y Paradinas (Segovia), por la gravísima incidencia del uso de venenos en
área denunciada y la fauna afectada. Llegando a constituir la zona como un
sumidero de águila real.
En el caso concreto, de que se esté
tramitando el expediente sancionador oportuno, se tenga como parte en el
procedimiento indicado, comunicándola los actos administrativos que se dicten
en el mismo y, en particular, se le conceda el trámite de audiencia y se le
notifique la resolución que ponga fin al procedimiento.
Se remita una relación de los
documentos que contenga el expediente, con objeto de solicitar copias de
aquellos que se estimen pertinentes.
Que se notifique a esta Asociación
la identidad de las autoridades y personal al servicio de esa Consejería bajo
cuya responsabilidad se tramita el procedimiento.
Soria
a 8 de febrero de 2003
La
Junta Directiva de ASDEN
SRA. CONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. VALLADOLID.